REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000459
PARTE ACTORA: Ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.930.319.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSET VERÓNICA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.026 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.582.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.961.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALINDA ROSARIO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.390.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, quien debidamente asistida por la abogada LISSET GONZALEZ, procedió a demandar a la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de Ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de mayo de 2023, la actora otorgó poder apud acta a la abogada LISSET GONZALEZ y asimismo consignó las copias requeridas, librándose al efecto la respectiva compulsa el día 25 del mismo mes y año tal y como consta de la certificación expedida por Secretaría inserta al folio 57.
En fecha 8 de junio de 2023, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 59, que en fecha 12 de junio de 2023, el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, parte demandada en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, debidamente asistida, promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo.
En fecha 10 de agosto de 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada ROSALINDA ROSARIO UZCATEGUI.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Mediante auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2023, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.
Por auto dictado el 4 de diciembre de 2023, vencida la oportunidad fijada para la presentación de informes sin que las partes hubieran hecho uso de su derecho, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.
En fecha 5 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, solicitando se tenga como no contestada la demanda en virtud de no constar en autos instrumento poder del abogado que se identificó como apoderado.
Finalmente, se deja constancia que en fecha 8 de octubre de 2024, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que desde el año 2010, la hoy demandada ocupa un inmueble destinado a vivienda principal, el cual está constituido por una parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N°4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con numero catastral 15-19-01-U01-005-016-248-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual indica tiene una superficie aproximada de 7 M2 de largo por 6 M2 de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que fue o es de la señora JUANITA MARTINEZ MIJARES; SUR: Con terreno que es o fue del señor Omar Berroteran; ESTE: Con terreno antiguo Cementerio de Petare; y OESTE: Con Av. Principal de El Dorado; Que la referida vivienda consta de: PLANTA BAJA: con una (1) habitación, sala-comedor-cocina y un (1) baño con piso de cerámica, ventanas panorámicas, puertas de madera y techo platabanda. PRIMERA PLANTA; consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, piso de cerámicas, puertas de madera y techo platabanda. Que todo el inmueble posee instalaciones de aguas blancas y negras empotradas e instalaciones de energía eléctrica.
Que el identificado inmueble le pertenece en plena propiedad a JUANITA MARTINEZ MIJARES, según Título Supletorio emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2017, anexo marcado “B”.
Que la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, ha venido ocupando el inmueble, a su decir, de manera indebida y sin su consentimiento, ocasionándole problemas económicos y de vivienda alegando que ella no tiene donde vivir, lo que indica no es cierto.
Que la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, se niega a desocupar el inmueble en cuestión alegando pretenso derecho de propiedad.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, para que convenga en la reivindicación del inmueble de su propiedad, en los daños y perjuicios que le ha ocasionado y en el pago de las costas o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Fundamentó su pretensión en la disposición prevista en el artículo 548 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, el abogado WILMER RODRÍGUEZ, indicando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, primeramente promovió la cuestión previa del defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 6to. Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda rechazando, negando y contradiciendo la acción intentada, indicando al efecto que es falso que su patrocinada tenga una posesión ilegal; Que son falsos los supuestos daños económicos y de vivienda; Que es cierto que su representada ocupa el inmueble, pero no de manera indebida ni ilegal pues su ocupación, indica, obedece a que el referido inmueble fue durante muchos años, el domicilio concubinario que existió entre su mandante y el ciudadano MAIKEL A. LÓPEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.600, hijo de la hoy accionante, que tal comunidad concubinaria no ha sido liquidada, en tal sentido consignó Constancia de Unión Estable de Hecho emanada del Registro Civil del Municipio Sucre de fecha 23 de septiembre de 2005, anexa marcada “A”.
Que adicional a lo anterior, las bienhechurías que conforman el inmueble objeto del presente juicio fueron construidas con patrimonio de la comunidad concubinaria, con el dinero y esfuerzo tanto de su representada como del indicado ciudadano y no como indica la actora pretendiendo hacerlas valer como suyas.
Que la actora no acredita mediante documento auténtico su carácter de propietaria sino a través de un Título Supletorio de unas bienhechurías que indica pertenecen a la comunidad concubinaria. Al respecto citó extracto de sentencia Nº 000139, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2023, expediente Nº 2022-444, indicando que conforme al criterio jurisprudencial no puede proceder la reivindicación de un derecho que no está acreditado o demostrado por la actora. Finalmente, impugnó el título supletorio consignado por la parte accionante.
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Punto Previo
Planteados como han quedado los términos de la presente controversia, y antes de entrar a analizar el material probatorio, considera oportuno esta Juzgadora emitir pronunciamiento como punto previo, respecto a la falta de contestación por parte de la demandada, alegada por la representación judicial parte actora con fundamento en que en fecha 11 de julio de 2023, el abogado WILMER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.043, señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de contestación, que sin embargo no consta en autos instrumento poder alguno que acredite la representación que se atribuye y menos aún invocó la representación sin poder conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se tenga como no presentada y sin valor alguno.
Al respecto observa este Juzgado que conforme se desprende de la narrativa realizada, en fecha 12 de junio de 2023, quedó debidamente citada la parte demandada, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguientes manera: 13, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2023; y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 14 de julio de 2023, de tal manera que el 14 de julio de 2023, precluyó el lapso para dar contestación a la demanda.
Así pues, cursa del folio 65 al 69, ambos inclusive, escrito presentado en fecha 11 de julio de 2023, por el abogado WILMER RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.043, en el cual indicó: “…actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLY CAROLINA GONZÁLEZ, … siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda…” de lo que advierte quien suscribe que efectivamente no cursa en autos instrumento poder alguno que acredite la representación que se atribuye el mencionado abogado, no obstante, se observan al final de dicho escrito dos rúbricas, una de ellas correspondiente a la ciudadana KARLY GONZÁLEZ B. seguido del número 12.961.920, tal y como consta al folio 69. De allí que al encontrarse debidamente suscrito tanto por el mencionado abogado como por la demandada, se tiene por válida dicha actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que en el referido escrito la parte demandada promovió la cuestión previa del defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem ordinal 6to y seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, este Juzgado acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, respecto a tener como no presentadas las cuestiones previas cuando éstas se promueven conjuntamente con el escrito de contestación. ASÍ SE ESTABLECE.
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De la actividad probatoria
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir el pronunciamiento relativo al acervo probatorio aportado a los autos, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las pruebas aportadas por las partes no son más que el fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Entonces no debe entenderse la carga de la prueba como una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino más bien como el ejercicio del derecho a probar sus respectivas posiciones en el proceso. Pero esa carga se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. Así pues, pasa esta Juzgadora a analizar el acervo probatorio aportado a los autos, a saber:
• Marcado “B”, inserto del folio 7 al 47, ambos inclusive de la presente pieza, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado durante el laso probatorio, Título Supletorio evacuado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2018. Instrumento este que será analizado más adelante.
• Copia de la cédula de identidad de la accionante consignada junto al escrito libelar e inserta al folio 48. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tiene carácter de documento administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Consignado junto al escrito de contestación, inserta al folio 70 y ratificado durante el lapso probatorio (folio 137), constancia de concubinato entre MAIKEL LOPEZ y KARLY GONZALEZ, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, de fecha 23 de septiembre de 2005. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que son documentos administrativos que tienen presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Promovidos durante el lapso probatorio e insertos del folio 87 al 119, ambos inclusive, así como a los folios 129 y 130, legajo de facturas y recibos emanados de terceros que no son parte en la presente causa y que al no haber sido ratificados en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso, la misma suerte corre la documental inserta al folio 127, toda vez que carece de firma alguna.
• Promovidos durante el lapso probatorio e insertos del folio 120 al 126 y al folio 128, legajo de constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal de la Urbanización El Dorado. Así como Acta de denuncia levantada por dicho Consejo Comunal en fecha 28 de octubre de 2017, inserta a los folio 135 y 136. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte actora no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
• Promovidas durante el lapso probatorio e insertas del folio 131 al 133, copias del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos MAIKELYS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, MAIKEL LOPEZ y KARLY GONZALEZ. Al respecto este Tribunal les da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Promovida durante el lapso probatorio e inserta al folio 134, Partida de nacimiento de la ciudadana MAIKELYS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del cual se desprende que la ciudadana MAIKELYS CAROLINA LOPEZ GONZALEZ, nacida el 9 de febrero de 2000, es hija del MAIKEL LOPEZ y KARLY GONZALEZ.
• Promovida durante el lapso probatorio e inserta del folio 138 al 147, solicitud de justificativo de testigos presentada por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Al respecto observa este Juzgado que no consta de las copias consignadas que la misma haya sido evacuada, por lo que se desecha del proceso.
• Durante el lapso probatorio, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO JOSE PUENTES SERRANO, ANTHONIO JOSE BREINDEMBACH, ARGENIS JOSE GUZMAN BRACHO, ANA TERESA VILLEGAS, VILSMANIA VAAMONDE TORO, GABRIELA COROMOTO GARCIA JIMENEZ y WILLIANA TAIMI GONZALEZ VILLEGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.667.505, V-6.262.741, V-17.561.346, V-3.302.651, V-5.534.563, V-13.477.777 y V-10.785.433, respectivamente. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales evacuadas se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionada y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocen a la ciudadana KARLY GONZALEZ, quien indican pagó con su propio peculio y de su ex pareja, los materiales para la construcción de su vivienda ubicada en la calle primera del sector la Vaquera, El Dorado. Asimismo se observa que habiendo sido repreguntados por la contraparte los declarantes no se contradijeron en sus dichos, por lo que se le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, sin embargo las mismas resultan inconducentes a los efectos de demostrar la titularidad del bien inmueble objeto de reivindicación. ASÍ SE DECLARA
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N°4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con numero catastral 15-19-01-U01-005-016-248-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual indica tiene una superficie aproximada de 7 M2 de largo por 6 M2 de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que fue o es de la señora JUANITA MARTINEZ MIJARES; SUR: Con terreno que es o fue del señor Omar Berroterán; ESTE: Con terreno antiguo Cementerio de Petare; y OESTE: Con Av. Principal de El Dorado; Que la referida vivienda consta de: PLANTA BAJA: con una (1) habitación, sala-comedor-cocina y un (1) baño con piso de cerámica, ventanas panorámicas, puertas de madera y techo platabanda. PRIMERA PLANTA; consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, piso de cerámicas, puertas de madera y techo platabanda. Que todo el inmueble posee instalaciones de aguas blancas y negras empotradas e instalaciones de energía eléctrica. según Título Supletorio emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2017 y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
Para tal efecto la acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, indica que es propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida en el Barrio El Dorado, calle principal, casa N°4, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con numero catastral 15-19-01-U01-005-016-248-000-000-000, en jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual indica tiene una superficie aproximada de 7 M2 de largo por 6 M2 de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con terreno que fue o es de la señora JUANITA MARTINEZ MIJARES; SUR: Con terreno que es o fue del señor Omar Berroterán; ESTE: Con terreno antiguo Cementerio de Petare; y OESTE: Con Av. Principal de El Dorado; Que la referida vivienda consta de: PLANTA BAJA: con una (1) habitación, sala-comedor-cocina y un (1) baño con piso de cerámica, ventanas panorámicas, puertas de madera y techo platabanda. PRIMERA PLANTA; consta de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, piso de cerámicas, puertas de madera y techo platabanda. Que todo el inmueble posee instalaciones de aguas blancas y negras empotradas e instalaciones de energía eléctrica. según Título Supletorio emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2017 y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 2018, bajo el Nº 17, Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2018
En tal sentido destaca quien suscribe que el criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del Título Supletorio ha sido que el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que constituye una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00-278, de fecha 27 de abril de 2001, en cuanto al valor probatorio de los justificativos de perpetua memoria denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, estableció lo siguiente:
“..Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de junio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judicie no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetuo memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1.998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida….” (Resaltado de esta decisión)
Así pues, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita aplicada por este Juzgado al caso bajo análisis conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que la parte actora no promovió las testimoniales de los ciudadanos que en su oportunidad depusieron para la evacuación del mencionado título supletorio a efectos de su ratificación, por lo que en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Establecido lo anterior y como quiera que en el presente caso no ha sido probado que la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, pues tal y como se indica en la jurisprudencia transcrita el título supletorio obtenido por las causantes no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior al no haber sido comprobada fehacientemente la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, requisito fundamental para que prospere la ACCIÓN REIVINDICATORIA, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES, contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ BUCAN, toda vez que no fue incorporado a los autos instrumento alguno que acredite a la actora como titular del derecho de propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita ASÍ SE DECIDE.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoara la ciudadana JUANITA MARTINEZ MIJARES contra la ciudadana KARLY CAROLINA GONZALEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000459
DEFINITIVA
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