REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000521
PARTE ACTORA-EJECUTANTE (CEDENTES): Ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.419.990, V-18.245.507 y V-19.162.797, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.244, 181.774 y 214.833, en el mismo orden enunciados. Cedieron sus derechos litigiosos al (CESIONARIO) ciudadano RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.182, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.031, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-EJECUTANTE: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA, ANNETTE ANNIA VARGAS, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, JUAN ANDRÉS MIRALLES, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN, FRANK MARIANO BETANCOURT y GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.389, V-22.343.054, V-23.660.686, V-19.789.503, V-22.351.670, V-25.532.033, V-11.312.945, V-10.284.933, V-14.491.526 y V-16.972.160, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577, 241.502, 296.963, 271.479, 295.247, 304.868, 65.692, 58.774, 112.915 y 144.251, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA-EJECUTADA: Sociedad mercantil GALADRIEL CORPORATION, compañía constituida y existente de conformidad con las leyes de Barbados, registrada en Venezuela como Compañía Internacional de Negocios bajo el N° 38080, en fecha 8 de abril de 2014, ante la Oficina de Registro de Asuntos Corporativos y Propiedad Intelectual e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-404967648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-EJECUTADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se le dedignó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-20.472.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.384.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2024, por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.419.990, V-18.245.507 y V-19.162.797, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.244, 181.774 y 214.833, en el mismo orden enunciados, actuando en sus propios nombres y representación, por una parte, y por la otra, por el ciudadano RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.104.182, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.031, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual suscribieron Cesión de Derechos Litigiosos, el cual corre inserto a los folios 34 y 35, ambos inclusive, con sus vueltos, de la pieza principal III del presente expediente, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, al respecto, el Tribunal observa:
-II-
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.

Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor o cedente y otro llamado comprador o cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil impone en ciertos casos la aceptación de la cesión por parte del deudor, lo cual se evidencia del artículo 145 que dispone:
“Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. (…)”.


Sentado lo anterior, tenemos en el caso bajo estudio que el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, fue suscrito por los Cedentes y el Cesionario, evidenciándose que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales solo entre las partes que los suscriben, y como consecuencia de ello, homologar la cesión de derechos litigiosos y tener en lo sucesivo como parte actora-ejecutante en el presente demanda procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano ciudadano RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados JESÚS ALEJANDRO LORETO, ANGEL VISO CARTAYA y JESÚS ALBERTO ROSALES, contra la sociedad de comercio GALADRIEL CORPORATION, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: En virtud de la cesión de derechos litigiosos téngase al ciudadano RAÚL JOSÉ REYES REVILLA, como parte actora-ejecutante en el presente juicio y a la sociedad de comercio GALADRIEL CORPORATION, como parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2023-000521
SENTENCIA INTERLOCUTORIA