REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000042
PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2022-000667
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 111-A., modificados sus estatutos en fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el Nº 7, Tomo 114-A., y el ciudadano TAREK FARHAT ZEID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.167.858 y V-13.648.802, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.980 y 89.294, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante escritos presentados en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2022-000667, en fecha 10 de julio de 2023, por la abogada HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil T.B & R INVERSIONES, C.A. y del ciudadano TAREK FARHAT ZEID, en sus respectivos escritos de contestación con ocasión a la demanda de NULIDAD incoada por las ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.119.660 y V-16.286.912, respectivamente contra la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-6.681.920 y V-10.535.992, respectivamente, mediante el cual procedieron a denunciar fraude procesal.
Así, mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno separado a fin de tramitar lo conducente al fraude procesal denunciado.
Abierto el presente cuaderno separado en la misma fecha, a saber, 12 de julio de 2023, se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, para la contestación al fraude, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, con indicación que una vez vencido dicho lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por un período de ocho (8) días de despacho, conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, instándose en dicha oportunidad a la denunciante a consignar copia de los escritos de Fraude Procesal, así como del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas.
Finalmente, se hace constar que mediante sentencia dictada en esta misma fecha en el asunto principal distinguido con el alfanumérico, AP11-V-FALLAS-2022-000667, se declaró perimida la instancia y extinguido el proceso en la demanda que por NULIDAD incoaran las ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 12 de julio de 2023, oportunidad en la cual se admitió la denuncia de fraude, hasta la presente fecha 21 de noviembre de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación ordenada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la denuncia de fraude presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil T.B & R INVERSIONES, C.A. y del ciudadano TAREK FARHAT ZEID, con ocasión a la demanda de NULIDAD incoada por las ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, ampliamente identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000042
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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