REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000667
PARTE ACTORA: Ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.119.660 y V-16.286.912 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILSON HUMBERTO PEÑALOZA CALZADILLA, RUBI BETZABETH PLAZA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.332.064, V-20.753.249 y V-13.708.125, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 146.191, 317.067 y 203.419, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A., inscrita ante el registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 11, Tomo 111-A., cuta modificación estatuaria de fecha 22 de noviembre de 2017, bajo el Nº 7, Tomo 114-A., y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-6.681.920 y V-10.535.992, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDY GUEVARA OJEDA y HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.167.858 y V-13.648.802, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.980 y 89.294, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD.-
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano AHLAM ABAOU DE FARHAT, debidamente asistido por la abogada ANGHELLY RODRIGUEZ y por el abogado HUMBERTO ANGRISANO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RIMA FARHAT ABOU, procedieron a demandar a la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A. y a los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID, por NULIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 22 de julio de 2022, ordenándose la citación de los codemandados para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, más un día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar el oficio, despacho y compulsas correspondientes y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Mediante diligencias presentadas en fecha 11 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo, asimismo el ciudadano AHLAM ABOU DE FARHAT otorgó poder apud acta a los abogados ROBERT ALVARADO, ANGHELLY RODRIGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ y GABRIELA QUEVEDO y consignó las copias requeridas en el auto de admisión.
En fecha 12 de agosto de 2022, se libró oficio Nº 238/2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Los Teques, Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, adjunto a despacho de comisión y las compulsas respectivas, designándose como correo especial a la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2023, se ordenó agregar oficio Nº 092/2023, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de las resultas de la comisión de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2023, compareció el codemandado BILAL FARHAT ZEID, quien debidamente asistido por la abogada JOSUNYS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 98.433, consignó escrito mediante el cual indica que las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no cumple con los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para considerar citados a los codemandados, a su decir por ser nulas o lo menos ineficaces para producir efecto procesal como punto de partida para computar lapsos procesales subsiguientes.
Así, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2023, se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicar la citación de la sociedad mercantil T. B. & R. INVERSIONES, C.A. y del ciudadano TAREK FARHAT ZEID.
Durante el despacho del día 13 de junio de 2023, compareció el codemandado BILAL FARHAT ZEID, quien debidamente asistido de abogado y en su condición de Director de la sociedad mercantil T.B & R INVERSIONES, C.A., se dio por citado en juicio. En la misma fecha, la abogada HERLEY PAREDES, consignó instrumentos poder que les otorgaran los codemandados BILAL FARHAT ZEID y TAREK FARHAT ZEID.
Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en nombre del codemandado BILAL FARHAT ZEID.
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Vigésima Nacional Plena del Ministerio Público, requiriendo copias certificadas del expediente, acordado en conformidad librándose al efecto oficio Nº 174/2023m remitiendo las copias solicitadas.
En fecha 6 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2023, negada por extemporánea mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en nombre del codemandado TAREK FARHAT ZEID y de la sociedad mercantil T.B & R INVERSIONES, C.A.
Con vista a la denuncia de fraude procesal efectuada en los escritos de contestación del codemandado TAREK FARHAT ZEID y de la sociedad mercantil T.B & R INVERSIONES, C.A., por auto dictado en fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado distinguido AH19-X-FALLAS-2023-000042 a fin de tramitar lo conducente al fraude procesal denunciado.
Mediante escritos presentados en fechas 4 y 10 de agosto de 2023, ambas representaciones judiciales hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivos representados, ordenándose su resguardo conforme certificación por Secretaria inserta a los folios 5 y 6 de la segunda pieza y agregadas en la oportunidad legal prevista para ello, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2023.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó cómputo por Secretaría, acordado en conformidad por auto dictado el 25 de septiembre de 2023.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte.
Mediante providencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2023, se emitió pronunciamiento respecto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.
Finalmente, en fecha 15 de enero de 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados WILSON PEÑALOZA, RUBI PLAZA y JEAN ARCHILA.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 7 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes de la providencia de admisión de pruebas, hasta la presente fecha 21 de noviembre de 2024, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, sin que las partes hayan dado cumplimiento a lo ordenado, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la notificación para continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD incoaran las ciudadanas AHLAM ABAOU DE FARHAT y RIMA FARHAT ABOU, contra la sociedad mercantil T.B. & R. INVERSIONES, C.A. y los ciudadanos TAREK FARHAT ZEID y BILAL FARHAT ZEID., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000667
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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