REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-001152
PARTE ACTORA: ALEJANDRA KARINA CHÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.637.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN RODRÍGUEZ LOBO y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.396.118 y V-16.880.366, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 75.439 y 163.437, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.801 (parte actora del juicio principal) y LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-21.706.294 (parte demandada del juicio principal).
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, WILLIAM MARTINEZ VEGAS y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.405.608, V-6.437.820, V-4.082.583 y V-7.176.490, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.194, 29.479, 26.208 y 44.288, en el mismo orden enunciado.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA: JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, MARIANELA MELEÁN LORETO y JOSÉ LORENZO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.399.269, V-9.880.978 y V-3.881.273, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.733, 47.529 y 14.250, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: TERCERÍA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de tercería presentado en fecha 10 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, debidamente asistida por el abogado RUBEN RODRÍGUEZ LOBO, procedió a demandar a las partes del juicio principal, ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, por TERCERÍA.
Habiéndose desglosado el referido escrito y abierto el cuaderno separado de Tercería, se admitió la demanda en fecha 1ro de febrero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte actora y demandada del juicio principal para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Durante el despacho del día 12 de marzo de 2024, compareció el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, presentó escrito de alegatos, quedando citado tácitamente desde la referida fecha.
En fecha 15 de marzo de 2024, la representación actora indicó la dirección en la cual se debía practicar la citación del codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA y suministró los fotostatos para abrir el cuaderno de medidas, siendo acorado por auto fechado 18 del mismo mes y año, librándose la respectiva compulsa y abriéndose el cuaderno separado AH19-X-FALLAS-2024-000014.
Durante el despacho del día 9 de abril de 2024, el ciudadano ROBERTO QUINTERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado al codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2024, la representación judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA presentó escrito de contestación a la Tercería
En fecha 17 de junio de 2024, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio de 2024, la representación judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA presentó escrito de oposición a las pruebas por considerarlas extemporáneas y solicitó cómputo de días de despacho, siendo acordado en fecha 25 del mismo mes y año en curso.
Mediante escrito presentado en fecha 1ro de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa y prórroga del lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, en fecha 9 de julio de 2024, dicha representación judicial reprodujo y consignó el escrito de promoción de pruebas presentando con anterioridad.
Seguidamente, en fecha 11 de julio de 2024, la representación judicial del codemandado JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA, presentó escrito de alegatos.
Mediante providencia dictada en fecha 22 de julio de 2024, se declaró INOFICIOSO la notificación de la renuncia del mandado judicial por parte de la representación del codemandado LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA e IMPROCEDENTE la reapertura y prórroga del lapso de promoción de pruebas.
Contra la referida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto fechado 7 de agosto de 2024.
En fecha 13 de agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informe en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informe, siendo dictado en esa misma fecha, auto fijando el lapso de observación a los informes.
Finalmente, en fecha 31 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes y que la causa entraba dentro del lapso para dictarse la correspondiente sentencia definitiva.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista al escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó, entre otros, la declinatoria de competencia del presente asunto en razón de la materia a los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, por cuanto la incompetencia puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La competencia es entendida en el Sistema Procesal Venezolano como la medida o cuota de la potestad de juzgar que posee el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, cuyos criterios atributivos de la misma es delimitado en razón de la materia, el valor de la demanda (cuantía) y del territorio.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. De tal suerte que los límites de la competencia se establecen para prevenir las invasiones de autoridad.
Así pues, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la competencia por la materia se encuentra regulada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

De la disposición transcrita se evidencia que, la referida norma consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, la esencia de la propia controversia, si es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, coma antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
De las actas procesales se observa que, la demanda de Tercería persigue la declaratoria de simulación de un contrato de venta de un inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de noviembre de 2012, y que su vez, se solicita su cumplimiento (demanda principal) y nulidad (demanda acumulada), respectivamente.
De lo anterior se colige que, la naturaleza de las pretensiones incoadas es netamente civil, pues el conocimiento de las referidas demandas no se encuentra atribuido a otros órganos jurisdiccionales, y si bien, la demandante en Tercería, ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, adujo actuar en su propio nombre y representación de sus dos (2) menores hijas, no por ello le hace extensible el fuero atrayente de los Juzgados con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pues los menores no figuran como sujetos activos o pasivos en las respectivas relaciones subjetivas-procesales.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en un caso similar, en donde la demandante alegó actuar en nombre de sus hijos, concluyó en lo siguiente:
“…Razón por la cual, resulta pertinente insistir que, en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del interés superior del niño (Vid. sentencia N 108 del 26 de febrero de 2013).
Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) …”. (Sentencia N° 0173, de fecha 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).

En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que, en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que, nos encontramos frente a unas pretensiones de naturaleza netamente civil (Simulación, Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Contrato), cuyas relaciones subyacentes se verifican entre personas mayores de edad y en las cuales no hay menores de edad involucrados como sujetos activos o pasivos, en consecuencia, este Juzgado resulta competente para conocer y decidir la presente causa toda vez que, las mismas están atribuidas en razón de la materia a los Juzgados con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y, por vía de consecuencia, improcedente la declinatoria de la competencia solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por TERCERÍA incoara la ciudadana ALEJANDRA KARINA CHÍA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS PIÑATE MEDINA y LUIS FERNANDO LÓPEZ MEZA, identificadas supra, DECLARA: Este Juzgado resulta competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y, como consecuencia de ello, IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia solicitada por la parte accionante en Tercería.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2024-000002
INTERLOCUTORIA