REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000852
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 21 de noviembre de 2023, 28 de octubre de 2024 y 8 de noviembre de 2024, el primero presentado por los abogados ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR y NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 297.047 y 80.423, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de un (1) folio útil, sin anexos, el ultimo presentado por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, arriba identificado, constante de un (1) folio útil sin anexos; y el segundo, de fecha 28 de octubre de 2024, por el abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles y dieciocho (18) folios de anexos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 18 de noviembre de 2024, se agregaron los escritos de pruebas presentado por las partes.
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 18 de noviembre de 2024, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 18, 19 y 20 de noviembre de 2024; y Lapso de admisión de Pruebas: 21, 22 y 25 de noviembre de 2024.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 18 de octubre de 2024, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de las documentales promovidas en el primer escrito de promoción de pruebas, identificados en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”, y ratificados en el segundo escrito, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando la ilegalidad, por ser invalidas de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 509: “…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA INVOCACION DE LA ADQUISICION PROCESAL Y DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS
Respecto a la invocación de la adquisición procesal y de la Comunidad de la Prueba promovido en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, es criterio de este Juzgado, que en virtud del principio de unidad del proceso, establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la comunidad de la prueba no constituye medio de prueba alguno, ya que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando los indicios que resulten de los autos en general, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA RATIFICACION DOCUMENTALES
Con relación a la ratificación de los documentos acompañados con el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas marcados con letra “A”, “B” y “C”, promovidos en el escrito de promoción de pruebas específicamente en los capítulos I y II, denominados “INVOCACION DE LA ADQUISICION PROCESAL Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” y “DOCUMENTOS PUBLICOS”, respectivamente, este último, identificado con los literales “A” y “B”, en el mismo orden enunciado, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas, específicamente en literal “A”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

NOTA: CONSIGNESE HOJAS BLANCAS SUFIECIENTES PARA LA SUSTANCIACION

LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.