REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000058
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000856

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 544-A-VII, Expediente Nº 31091, e inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-313942030.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR y GABRIEL MIGUEL GARCÍA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.964.972, V- 15.014.029, V-15.338.145, V-19.123.582 y V-26.064.412, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 53.904, 105.131, 123.286, 178.118 y 322.271, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 369-A-Sgdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-303644023.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MICHELL TATIANA SARMIENTO, EMILY ONEIDA MARTINEZ MORON, LORELIS CAROLINA SANCHEZ PINEDA, CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO y KAREN CAROLINA MONTES GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.085.604, V-19.852.336, V-8.240.175, V-23.614.321 y V-17.400.001, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.050, 291.490, 62.551, 322.259 y 244.054, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (RECONVENCION).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte demandada reconviniente, en su escrito de reconvención y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se instó a la parte demandada reconviniente a consignar los fotostatos respectivos para abrir el cuaderno separado a fin de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 131 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000856, que mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas de la reconvención, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención que consta de contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2023, inserto bajo el Nº 24, Tomo 25, de los Libros respectivos, celebrado entre INVERSIONES DEBOSA, C.A. e INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., en su cláusula primera se estableció que la promitente vendedora se obliga a dar en venta un lote de terreno de diez metros cuadrados (10 mts2) de ancho por treinta y un metros (31 m) de largo, ubicado en el sector Norte de Chapellin, antigua población de Sabana grande, jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: Norte: terreno que es o fue de Jesús María Pérez Gómez; Sur: terreno que es o fue de Rafael Osuna; Este: terreno que es o fue de Heriberto Palacios, quebrada en medio; y Oeste: terreno que es o fue de José Antonio Bueno; camino en medio.
Que el mencionado terreno fue adquirido por su mandante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 22, Protocolo Primero,3, trimestre del año 99, y que se encuentra identificado con la cédula catastral N° 01-01-09-U01-005-019-002-000-000-000.
Que la parte actora-reconvenida aceptó la compra del inmueble antes descrito, según la cláusula segunda del mencionado contrato.
Que el precio de venta fue pactado en la cantidad de USD. 250.000,00, conforme la cláusula Tercera del contrato. Que sería: un primer pago por concepto de arras, en fecha 17 de octubre de 2023, por la cantidad de $ 30.000,00; $120.000,00 en fecha 16 de diciembre de 2023, todos en efectivo. Que una vez cancelados los pagos anteriormente señalados, la vendedora debía hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes, y firmarían el documento definitivo de compra y venta.
Que el saldo pendiente, equivalente a $100.000, 00, se garantizaría a través de la constitución de una Hipoteca legal sobre el inmueble.
Que la cantidad de $ 50.000,00 sería pagada en el lapso de seis (6) meses contados desde la entrega del inmueble y de la firma definitiva del documento de compraventa, ante el Registro Público correspondiente y los $ 50.000,00 restantes, en el mes de diciembre de 2024. Y una vez cancelados, los $100.000,00, se extinguiría la hipoteca legal constituida.
Que según se evidencia de la cláusula tercera del contrato de compraventa, que el segundo pago, es decir los $120.000,00; tenía una fecha específica (16 de diciembre de 2023), que una vez efectuado este se firmaría el documento definitivo, sin establecer fecha cierta para la firma del mismo; y el saldo restante pagado en dos cuotas, para garantizar la hipoteca legal.
Que la parte actora-reconvenida, no cumplió con el pago en la fecha acordada en el contrato suscrito entre las partes, para que diera lugar con la firma del documento definitivo de compra venta.
Que, no obstante a ello, la parte actora reconvenida suministró todos los recaudos a los fines de protocolizar la venta ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, emitiendo una planilla Única Bancaria N° 21501410723, pagada por ella, sin haber cumplido con el pago de su obligación tal y como fue estipulado en el contrato.
Que la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes estableció que el pago debía realizarse en la forma indicada en la cláusula tercera y en caso de no cumplirse de esa forma, se entendería incumplido.
Que la entrega del inmueble totalmente libre de gravámenes, bienes personas, hipotecas, medidas y cualquier otra naturaleza, sería entregado en su totalidad, una vez recibida la totalidad del pago, tal como se estableció en la cláusula séptima del contrato.
Que la parte actora reconvenida incumplió con lo establecido en el contrato de compra venta al no efectuar el pago en la fecha acordada, lo cual da derecho a la reconvención propuesta y reclamar los daños y perjuicios causados, tal como se estableció en la cláusula quinta del mencionado contrato.
Que en virtud de lo anterior procede a reconvenir a la actora en la resolución del contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2023, inserto bajo el Nº 24, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como al pago de los daños y perjuicios que estimó en la cantidad de cien mil dólares, más las costas procesales.
Ahora bien, en el capítulo IX del escrito de reconvención, denominado “MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación judicial de la parte demandada reconviniente lo siguiente:
“… Los requisitos de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que en la doctrina se ha dado paso al criterio de que la tardanza o la morosidad en la tramitación de un proceso judicial, trae consigo un peligro, que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, es por lo que, para asegurar la ejecución del fallo, se sorprenda al demandado con la medida, donde no se requiere su notificación, para así evitar su insolvencia.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
... el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: (... omissis...)
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
... el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala: (... omissis...)
En tal sentido, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que la actora reconvenida se insolvente, actuando de mala fe, solicitamos del Tribunal una vez sea admitida la presente reconvención, sea decretada Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la actora reconvenida, según consta del documento de propiedad que se anexa marcado "B" y el cual se identifica a continuación:
Una casa propia para comercio y habitación, con su área de terreno que le es propia, y superficie de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (342,56 M2), situada en el lugar denominado "Puente Chapellín en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderada así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de los sucesores de Heriberto Castillo, calle en medio; SUR: Con terreno que son o fueron de Antonio Leonardo Díaz; ESTE: Con casa que es o fue de Antonio Leonardo Díaz y OESTE: con terreno que es o fue de Alejandro Avilan, calle en medio, este terreno pertenece a INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A., antes identificada, según consta de documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.2453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.15076 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022.
En tal sentido, se libre oficio al Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, participando la medida...”

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la para obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, en el caso de autos, de la demandada reconviniente; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte demandada reconviniente constituidos por contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2023, inserto bajo el Nº 24, Tomo 25, de los Libros respectivos, anexo marcado “A” y documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2022, inscrito bajo el N° 2022.2453, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.15076 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2022, anexo marcado “B”, insertos del folio 100 al 109 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000856 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandada reconviniente, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., parte demandada reconviniente. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la en la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES M.J.A. 2000, C.A.., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000058
INTERLOCUTORIA