REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2024
214º y 165°

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000056
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001217

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.952.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.702, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (R.I.B.)., domiciliada y constituida en Curazao, Antillas Neerlandesa, en fecha 15 de junio de 1998, inicialmente denominada BANCO CARACAS, N.V., nombre que fue cambiado a su denominación actual, según consta en acta notariada de fecha 6 de junio de 2007, Notario Público Mr. A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesa y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.683.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 6 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (R.I.B.), y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO ordenándose el emplazamiento de éstos para que aleguen lo que consideren pertinente respecto al cobro de honorarios o se hagan uso del derecho de retasa, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 341 de la primera pieza del asunto principal AP11-V-FALLAS-2024-001217, que en fecha 13 de noviembre de 2024, el actor consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de noviembre de 2024, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el abogado actor en su escrito libelar que para finales del mes de enero de 2021, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, requirió sus servicios para defender sus derechos y de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (R.I.B), como propietario fiduciario, por ser agente fiduciario de los Bonos Barr, de un inmueble denominado HOTEL CARACAS PALACE, propiedad adquirida mediante remate judicial en la Ejecución de Hipoteca tramitada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, expediente AH16-V-2004-000184 y su respetivo cuaderno separado AH16-X-2014-000040, que concluyó el 15 de octubre de 2019, ello en virtud que ambos fueron demandados por un grupo de tenedores de Bonos Barr, liderados por el ciudadano JOSE MARIA NOGUEROLES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.823, quienes indica, interpusieron una cantidad de demandas en contra de la referida sociedad mercantil y en forma personal en contra del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, por considerar que éste era representante legal de aquella.
Que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO BERMUDEZ, dentro de la estructura interna de la indicada sociedad mercantil, mantenía para la fecha de su contratación el cargo de Director Supervisor, cargo este que indica no le otorgaba cualidad ni facultad para representar a dicha empresa, y fungía en Venezuela como un vocero que manifestaba los mandatos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil extranjera, domiciliada en Curazao.
Que desde el primer momento quedó establecido que debía ejercer en juicio la defensa de ambos demandados, señalando al efecto que las demandas afectaban el patrimonio individual y los intereses de ambos demandados.
Que en virtud de instrumentos poder anexos marcados “A” y “B”, autenticados ante la Notario Público de Curazao Alba Rosa Chatlein en fecha 23 de febrero de 2021 y ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 27 de enero de 2021, ejerció la representación judicial de los demandados en distintos juicios seguidos antes los Tribunales de la Republica, por un tiempo aproximado de dos (2) años, en las siguientes causas:
• Acción de Amparo tramitado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil de Caracas, expediente AP11-O-FALLAS-2020-000032;
• Acción de Amparo tramitado ante el Juzgado Superior Primero Civil de Caracas, expediente AP71-O-FALLAS-2021-000022;
• Acción de Amparo y solicitud de Avocamiento, seguido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2021-0141;
• Cobro de dinero en moneda extranjera tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2020-000218;
• Cobro de Condominio tramitado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2021-000172;
• Rendición de Cuentas tramitado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2020-000285;
• Acción mero-declarativa tramitada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2020-000217;
• Juicio de nulidad tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio y Superior Cuarto de Caracas, expedientes AP31-V-FALLAS-2021-000190 y AP71-R-2021-000251;
• Cobro de honorarios tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de Caracas, expediente AP11-V-FALLAS-2021-000059.
Que el seguimiento y defensa en estos procesos implicó una ardua y compleja labor, incluso bajo las condiciones establecidas para ese entonces producto de la Pandemia por el COVID 19, realizando a cabalidad su representación y ejerciendo sus defensas en los lapsos correspondientes.
Indica así el accionante, que ejerció la representación de ambos mandantes hasta el día 19 de enero de 2023, oportunidad en la cual señala que recibió un correo de parte del ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, anexo marcado “C”, notificándole que quedaba revocado como representante en los juicios que atendía en nombre de la indicada sociedad mercantil y del citado ciudadano.
Que para sufragar los gastos operativos como traslado a los tribunales, copias, pago de ayudantes, papelería entre otros, el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, le pagó de forma personal y de su propio peculio, US$ 3.000 en febrero de 2021, US$ 1.500 en marzo de 2021, entre abril de 2021 a enero de 2022 US$ 2.500 mensual y por dos recursos de casación US$ 12.500 cada uno, para un total de US$ 84.500 conforme recibos anexos marcados “D, 1,2,3,4,5,6,7,8”.
Que durante todo el tiempo en el cual ejerció la representación de ambos demandados, no recibió pago alguno proveniente de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB). Que el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, le manifestó que la junta directiva de la sociedad mercantil había aprobado que le haría un pago correspondiente a un Bono de Desempeño por su excelente actuación, según correo de fecha 23 de septiembre de 2022, anexo marcado “E”, equivalente a entre el 5% al 10% de las cantidades de dinero que lograra recuperar la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB)n de la operación de venta del HOTEL CARACAS PALACE (antes HOTEL FOUR SEASONS), de las cantidades liquidas que le correspondieran una vez pagara a todos los acreedores o tenedores de los Bonos Barr.
Que si el inmueble se vendía en US$ 40.000.000, el banco debía pagar a los tenedores de Bonos Barr la cantidad aproximada equivalente al 61,08%, es decir la cantidad de US$ 24.432.000, por ser la sociedad mercantil titular del restante 38,92% de los Bonos Barr le corresponderían en ese supuesto la cantidad de US$ 15.568.000, reconocido mediante documento Notariado de fecha 22 de noviembre de 2019, ante la Notaria Duodécima de Caracas, anotado bajo el N° 4, tomo 111, folios 19 hasta 22 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo “F”.
Que de ese monto se debían sufragar costos y gastos adquiridos durante el juicio donde se obtuvo la propiedad en remate del HOTEL CARACAS PALACE, por un monto aproximado de US$ 5.000.000, con lo cual al REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB) le quedaría una cantidad neta aproximada de US$ 10.568.000. Que si ésta lograba obtener dicha cantidad de dinero, el bono correspondiente a su actuación y desempeño que le sería otorgado, podría haber sido entre la cantidad de US$ 528.400 y US$ 1.056.800.
Que para el momento en el cual fue revocado de sus funciones el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, quien fungió como vocero, ha negado rotundamente que la sociedad mercantil en referencia haya convenido pagarle como honorarios profesionales el bono de desempeño, manifestándole que con los montos cancelados por él se pagaron los honorarios correspondientes a ambas representaciones desconociendo de esa forma lo establecido verbalmente y que fue avalado por el correo electrónico enviado a su persona.
Que a la fecha no mantiene comunicación con los representantes legales de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. y desde que fue despedido no ha recibido pago alguno correspondiente a los honorarios profesionales causados por la representación ejercida, desconociendo cual es el alcance o nivel de influencia que ejerce el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, sobre la junta directiva de la citada empresa, siendo el caso que luego del correo del 19 de enero de 2023, mediante el cual éste le notificó que no ejercería la representación de ambos, los legítimos representantes de aquella procedieron a revocarle el poder, rompiéndose a partir de entonces toda relación.
Que no suscribió ningún contrato de honorarios profesionales con REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, a su decir, siempre le manifestó que confiara en su palabra y que sus honorarios ya estaban previstos por la Junta Directiva de la empresa, lo que indica fue incumplido y desconocido, pese al reconocimiento efectuado mediante el correo de fecha 23 de septiembre de 2022, antes descrito.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., y al ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, a fin que paguen o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de Bs. 17.311.400,00, por concepto de honorarios, más los intereses moratorios.
En el capítulo IV del libelo, denominado “SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS” indicó el actor lo siguiente:
“…solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de los demandados de los cuales señalo en este acto al Tribunal puede comenzar por el embargo de la totalidad del porcentaje del (38,92%) de los Bonos Barr que le pertenecen a la Sociedad Mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (RIB), y que en dicha proporción recae sobre la propiedad del bien inmueble HOTEL CARACAS PALACE (anteriormente HOTEL FOUR SEASONS), que se encuentra ubicado en una extensión de terreno situada en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad que fue adquirida mediante remate judicial verificado en el juicio correspondiente a la Ejecución de Hipoteca llevada en el expediente N° AH16-V-2004-000184, cuaderno de Ejecución N° AH16-X-2014-000040, seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual concluyó en fecha 15 de octubre de 201, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo …” (Resaltado de la cita)

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar: instrumentos poder que le otorgaran los hoy demandados; impresión de correo electrónico de fecha 19 de enero de 2023; recibos de pago; correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2022; instrumento autenticado ante la Notaria Duodécima de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2019, bajo el N° 4, Tomo 111, de los libros de autenticaciones respectivos y copia certificada del expediente distinguido AP11-V-2021-000059 contentivo de las actuaciones descritas e intimidas en su escrito libelar, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D1 al D8”, “E”, “F” y “G”, insertos todos desde el folio 23 al 338 de la primera pieza del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001217.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.622.800,00), que comprende el doble de la suma reclamada por concepto de honorarios. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.311.400,00), que comprende la suma demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR FLORES contra la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (R.I.B) y el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.622.800,00), que comprende el doble de la suma reclamada por concepto de honorarios. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.311.400,00), que comprende la suma demandada.
Dada la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000056
INTERLOCUTORIA