REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000509
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00006931-0, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatuto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 14 de julio de 2016, bajo el Nº 12, Tomo 111-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: LIZETTE RODRIGUEZ PEÑARANDA, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS y ROBERTH JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.158.955, V- 6.320.564 y V- 9.426.341, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.259, 39.165 y 54.386 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-12.591.530.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.925.024, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.774.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda enviado al correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1ro de junio de 2022, consignándose el escrito de demanda y sus recaudos, previa cita, en fecha 7 de junio de 2022, por el abogado ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA SANATRIX, C.A., procedió a demandar al ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante decreto dictado en esa misma fecha, ordenándose la intimación de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la boleta y abrir el correspondiente cuaderno separado de medida.
Agotada la intimación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se procedió a la intimación por carteles, cumpliéndose con las formalidades dispuestas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación cursante al folio 141 del presente asunto.
En fecha 19 de octubre de 2022, y previa solicitud de la parte actora, se le designó defensor judicial a la parte intimada, ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.384, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 18 de noviembre de 2022 (Folio 162).
Durante el despacho del día 22 de noviembre de 2022, compareció el abogado JUAN LUÍS NUÑEZ GARCÍA, quien consignando instrumento poder otorgado por el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, se dio por intimado en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte intimada, y presentaron escrito mediante el cual formularon oposición al procedimiento y decreto intimatorio, y promovieron el defecto de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2022, dicha representación judicial consignó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, alegando las relativas a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no está otorgado en forma legal y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en su decir, por no encontrase el demandado en el territorio de la República, por estar subordinado el derecho reclamado a una contraprestación y porque la demanda solo es admisible por determinadas causales que no son alegadas.
En fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción promovida por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró que el Poder Judicial a través de este Órgano Jurisdiccional tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la referida decisión y solicitó la notificación de la parte intimada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha librándose al efecto la boleta de notificación respectiva.
Consta al folio 208 de la primera pieza, que en fecha 24 de mayo de 2023, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia de la notificación del ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, en la persona de su apoderado.
Por auto fechado 25 de mayo de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar el día 31 de mayo de 2023, oportunidad en la cual las partes acordaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de llegar a un arreglo.
Reanudado el curso de la causa, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 6 de julio de 2023, ejerció el recurso de regulación de la jurisdicción en contra de la decisión dictada por este Juzgado, conforme lo cual por auto de fecha 7 de julio de 2023, se ordenó remitir en original la totalidad del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 193/2023.
Así, en fecha 18 de julio de 2024, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró: SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir de la demanda por cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO y Confirmó, en los términos expuesto en el fallo, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2023. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2024, corrigió la indicada sentencia sustituyendo la palabra “de los extranjeros” (folio 233 de la pieza I) por “ de aquellos domiciliados en el exterior”. Remitiendo el expediente al Tribunal mediante oficio N° 2261 librado en fecha 18 de septiembre de 2024.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente de regreso a este Juzgado, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose constancia de la continuación de la causa conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte intimada.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare ha lugar la falta de jurisdicción, o en su defecto declare inadmisible la demanda, a su decir, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2024, que corrigió la sentencia dictada el 18 de julio de 2024, negándose por improcedente emitir nuevo pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción pretendida por dicha representación, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre del año en curso.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de enero de 2023, este Juzgado declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción promovida por la representación judicial de la parte demandada, confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024 y su corrección de fecha 14 de agosto de 2024, participada mediante oficio Nº 2261 de fecha 18 de septiembre de 2024 y recibido en este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2024.
En este sentido, el primer aparte del artículo 352 in comento, indica la oportunidad en que inicia el lapso de pruebas y término de decisión de las cuestiones previas pendientes por decidir, una vez que es confirmada la Jurisdicción o la Competencia, dependiendo del caso. Observándose asimismo que, la norma sólo prevé el supuesto de que, habiéndose ejercido el recurso de Regulación de Jurisdicción, éste haya sido decidido de forma afirmativa, como ocurrió en el caso bajo análisis, de tal manera que el cómputo de los tres (3) días para el inicio de la articulación probatoria es cuando el Tribunal de la causa tiene certeza de su jurisdicción para seguir conociendo del juicio.
De tal manera que en el presente caso, este Juzgado tiene certeza de su jurisdicción para conocer y decidir la causa, una vez recibidas las resultas de la Regulación de Jurisdicción, a saber, 31 de octubre de 2024, fecha ésta que marca el inicio del cómputo de los tres (3) días a que se refiere el primer aparte del artículo 352 para el reinicio de la causa, lo cual conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 1, 4 y 5 de noviembre de 2024, fecha ésta última inclusive a partir de la cual inició el lapso de ocho días para la articulación probatoria, a saber, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de noviembre de 2024, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al décimo (10) día del vencimiento de aquel, a saber, el 28 de noviembre de 2024.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque el poder no está otorgado en forma legal, y en tal sentido señaló:
“…Promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de los apoderados de la actora, por cuanto el poder otorgado a las profesionales del derecho LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS y ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas Nro. V- 10.158.955, V-6.320.564 y V-9.426.341, respectivamente, de identidad Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.53.259, 39.165 y 54.386, respectivamente no está otorgado en forma legal.
En efecto, el poder fue otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 19, Tomo: 16, Folios 64 al 66, de fecha 18 de mayo de 2022, y en el cual se puede observar que en la nota de autenticación emitida por dicha Notaría, no consta la exhibición o consignación de la documentación que acredita la representación que dicen ejercer los poderdantes, ciudadanos, RAFAEL SEGUNDO BADELL MADRID, CARMELA CENTRITTO CAIELLA, NELSON ARVELO D'FREITES, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO y DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.478.209, V- 4.770.524, V-638.847, V-4.404.071 y V-6.822.932 quienes se identificaron como Directores Principales de la Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX.C.A
Ciudadana Jueza, la representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil. En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151. 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, Apud Acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante, como puede observarse el notario, se limitó a señalar que tuvo a su vista; 1) Cedulas de identidad laminadas de los otorgantes: RAFAEL SEGUNDO BADELL MADRID, CARMELA CENTRITTO CAIELLA, CARLOS NELSON ARVELO D'FREITES, este último que además se correspondería con otra persona, CARLOS ALBERTO ALVAREZ BARRETO y DANIEL ANTONIO ONAY MEKEL, 2) Acta constitutiva de la sociedad mercantil (CLINICA SANATRIX, C.A), pero en ninguna parte dejó asentado que los poderdantes, ostenten los cargos de DIRECTORES PRINCIPALES a los que aluden en el poder.
En el presente caso, se evidencia plenamente la representación ilegítima que ejercen los abogados ya que el poder no se encuentra otorgado en forma legal. razón por la cual los sedicentes apoderados no se encuentran facultados para ejercer la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX.C.A en el presente juicio y deben reputarse nulas de nulidad absoluta todas y cada una de sus actuaciones y así solicitamos respetuosamente sea declarado.
En consecuencia solicito muy respetuosamente declare CON LUGAR la cuestión previa promovida…”.
El Tribunal para decidir observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a atacar la falta de capacidad de postulación en el apoderado que se presenta en juicio, ya sea porque no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión; por ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales y/o la insuficiencia del poder para proponer la demanda, evitando que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda incoar una demanda en nombre de otro.
Así pues, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, prevé tres (3) supuestos de falta de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
3°. La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, el primer supuesto de ilegitimidad se refiere a la capacidad de postulación prevista en el artículo 166 eiusdem, lo cual implica que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, es decir, se refiere a una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte.
Las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de ésta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, por encontrarse el apoderado impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1995, Pág. 64).
En definitiva, esta ilegitimidad debe dirigirse contra la persona que se atribuye la profesión de abogado y representa o asiste a la parte actora toda vez que, la norma objeto de análisis se refiere a la capacidad técnica para conducir los actos del procesos que sólo detentan los abogados, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar ésta ilegitimidad a otro persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la ley prevé otros supuestos.
El segundo supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se refiere a la inexistencia del poder o que el mismo no conste en las actas del expediente, salvo la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la representación en juicio sin poder.
Finalmente, el tercer supuesto de ilegitimidad se refiere a los requisitos del otorgamiento del poder, lo cual implica necesariamente concatenarlo con otras normas procesales, tales como los artículos 138, 151 y 155 eiusdem o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, lo cual llevaría al juez a analizar las facultades conferidas.
Cabe destacar que, los supuestos previstos por el legislador para la procedencia de la referida cuestión previa tienen por finalidad impugnar a la persona que se presenta en juicio como apoderado del actor o representante de éste, evitándose que alguien sin ser abogado o con un poder inexistente o insuficiente, pueda intentar un juicio en nombre de otro.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la referida cuestión previa en el tercero de los supuestos enunciados, es decir, en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder es insuficiente, a su decir, por cuanto el Notario no dejó sentado que los poderdantes ostenten los cargos de Directores Principales a los que aluden en el poder. De lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en los artículos 138, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
“Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos…”.
En el caso bajo análisis se evidencia que la parte actora es una persona jurídica que por su propia naturaleza de ente ficticio, creaciones de la ley, no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración conforme lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, observándose en tal sentido que cursa del folio 8 al 10 de la pieza principal I, instrumento poder consignado junto al escrito libelar en el que se lee: “…Nosotros, Rafael Segundo Badell Madrid, Carmela Centritto Calella Nelson Arvelo D'Freites, Carlos Alberto Álvarez Barreto y Daniel Antonio Onay Mekel, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, todos Médicos de profesión, titulares de la Cédulas de Identidad Nro.: 3.478.209, 4.770.524, 638.847, 4.404:074 y 6.822.932, respectivamente, actuando con el carácter de Directores Principales de CLÍNICA SANATRIX, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, RIF Nro. J-00006931-0, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su Acta Constitutiva y Estatuto, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el día 14 de julio de 2016, bajo el Nro. 12, Tomo 111-A, y nombrados en Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de noviembre de 2021, debidamente inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de diciembre de 2021, anotado bajo el No. 2, Tomo 141, suficientemente autorizados en la Cláusula Décima Cuarta de los estatutos sociales reformados de la empresa que dice lo siguiente: "Los miembros de la Junta Directiva, actuando de forma conjunta por los menos tres (3) cualesquiera de sus Directores Principales, tendrán facultades de administración, disposición y representación de la compañía, ... 7. Resolver la designación y constitución de apoderados y mandatarios especiales o generales de toda índole que fueran necesarios, con las facultades que consideren convenientes; y revocar los mismos cuando así lo decidan ...", por medio del presente documento declaramos: "Conferimos en nombre de nuestra representada Poder Especial, pero amplio y suficiente tanto y cuanto en derecho se requiera a los ciudadanos: Lizette Rodríguez Peñaranda, Nelly Josefina Dania Galavis y Roberth Quijada Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.955, V-6.320.564 y V- 9426.341, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.259, 39.165 y 54.386, respectivamente, …”. Asimismo, en la nota de autenticación por parte del funcionario ante el cual fue otorgado, se deja constancia de haber tenido a su vista los siguientes documentos: i) Cédula de identidad laminada de los otorgantes; ii) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil "Clínica Sanatrix, C.A." protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 10/10/1958, anotado bajo el N° 17, Tomo 30-A; iii) Reforma de Estatutos debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha: 14/07/2016, anotada bajo el N° 12, Tomo 111-A. y; iv) Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha: 14/12/2021, anotada bajo el N° 2, Tomo 141…” esta última igualmente enunciada en el poder contentiva de la designación y carácter de los otorgantes, supra identificados, en virtud de lo anterior este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por la representación judicial de la parte demandada, lo cual hizo bajo tres supuestos, que el demandado no se encuentra en la República, que el derecho reclamado está subordinado a una contraprestación y que la demanda solo es admisible bajo determinadas causales que no son las alegadas.
En tal sentido indicó dicha representación lo siguiente:
“… nuestro representado no se encuentra presente en la República y lo que es más grave aún nuestro mandante se encuentra residenciado y domiciliado en los Estados Unidos de América, 2525 sw, 3rd ave apt 1208 zip code 3312 Miami, Florida, siendo que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que "El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.", siendo claro que al momento de interponerse la demanda y dictarse la intimación al pago, no tenía apoderados a quien pudiese intimarse y siendo que las disposiciones procesales son de orden público, máxime tratándose en el presente caso, de un procedimiento especial contencioso (DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS) la presente demanda debe ser declarada inadmisible, salvo que se vulnere gravemente el orden público procesal ya que, las normas procesales son imperativas porque son normas que se imponen a los sujetos destinatarios de las mismas sin ninguna consideración de su voluntad.
Siendo lo más grave del presente caso, que en el presente expediente se encuentran consignadas la pruebas públicas y fehacientes de que el demandado persona natural no se encuentra en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el proceso intimatorio ha continuado su curso, como si algo pudiera ser y no ser al mismo tiempo y a pesar de que ello es un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, siendo obligación del sentenciador verificar dicho hecho, que además está exento de prueba por constar en el expediente, tal y como se desprende del Tratado de Protección Temporal (TPS) que proveyó el gobierno de los Estados Unidos de América, debidamente traducido y apostillado, marcado "A", además, copias de su pasaporte en donde se demuestra la fecha de salida del país y su no retorno a la fecha, marcado "B, con lo cual no existe duda alguna de que no esté presente en la República y que no tenía constituido apoderado judicial que lo representara, nótese la fecha del otorgamiento del poder que nos fuera conferido en el extranjero.
Al respecto, resulta lapidaria la sentencia dictada por la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de mayo de 2017. Caso: ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO, RAFAEL ÁNGEL BRICEÑO MARINA ANTONIA PEDRE DE SOTO y su cónyuge EMILIO SOTO PEDRE vs los ciudadanos CARLOS MORCUENDE PULIDO Y SAGRARIO GARRIDO DE MORCUENDE, donde se dejó establecido lo siguiente:
"En el caso sub lite, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue propuesta por la vía intimatoria, siendo que en el devenir del juicio surgió la presunción que los demandados se encuentran fuera de la República.
Sobre el particular, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Resaltado de la Sala).
En cuanto a la precitada norma, el autor Henriquez La Roche Ricardo, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas 1998, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 100, señala:
"...la utilidad de la vía ejecutiva ante las ventajas del procedimiento por intimación, es escasa, pues sus requisitos de procedibilidad son más exigentes (autenticidad del título) y no obvia todo el largo procedimiento ordinario de conocimiento. Sin embargo, el acreedor puede optar la vía ejecutiva cuando el deudor no esté presente en la República (art. 417 CC) y su apoderado no esté dispuesto a representarlo...".
Asimismo, el referido autor señala en el tomo II, páginas 186 y 187 que los trámites de citación previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para quien se encuentre fuera del territorio "...no es procedente en el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 640, pues si el reo no está en la República, o si no tuviere apoderado o se negare a representarlo si lo tiene, resulta idóneo el procedimiento ejecutivo mencionado, y ha de acudir el actor al ordinario que prevé el Libro Segundo de este Código...".
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que contrario a lo indicado por el juzgador de alzada, estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de los demandados a través de la citación personal prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los demandados pudieran encontrarse fuera de la República. Sobre la base de lo expresado en el sub iudice, en primer lugar, resulta indefectible precisar si los demandados se encuentran no fuera del territorio nacional, pues a partir de allí se determinará el procedimiento aplicable, teniendo en cuenta como ya se señaló, que cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por cobro de bolívares no podrá tramitarse por el intimación, tal como hoy se plantea.
Asimismo, ello (si los demandados se encuentran o no fuera del territorio nacional) será relevante para poder garantizar el derecho a la defensa de los accionados, cumpliendo con los trámites legales correspondientes para la citación del no presente, previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, dentro del procedimiento adecuado. Así las cosas, en el sub iudice se imponen reponer la causa al estado en que el tribunal de cognición que corresponda realice los trámites tendentes a precisar si los accionados efectivamente se encuentran fuera del territorio nacional.
Ahora bien, si de cuya resulta se determina que están en el país, dictará sentencia teniendo en cuenta que la demanda equivale a la notificación de la cesión y por ello surte eficacia frente a terceros, de acuerdo con el criterio de la Sala supra transcrito, de fecha 27 de abril de 2014. Caso contrario, esto es, que se compruebe que están fuera del país, declarará inadmisible la demanda con base en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, pudiendo proponerse nuevamente por el procedimiento ejecutivo contemplado en el artículo 630 eiusdem o por la vía ordinaria y dentro de este se deberá cumplir con los trámites para la citación contemplados en el artículo 224 ibidem para la citación de quien se encuentra fuera del territorio nacional.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la falta de certeza en cuanto a si los ciudadanos Carlos Mercuende y su cónyuge Sagrario Garrido de Mercuende, se encuentran fuera de la República.
En consecuencia, la Sala anula la decisión recurrida y repone la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda practique los tramites tendentes a precisar si los accionados efectivamente se encuentran fuera del territorio nacional; observando lo siguiente: Si de cuya resulta se determina que están en el país, dictará sentencia teniendo en cuenta que la demanda equivale a la notificación de la cesión y por ello surte eficacia frente a terceros, de acuerdo con el criterio de la Sala supra transcrito, de fecha 27 de abril de 2014. Caso contrario, esto es, que compruebe que están fuera del país, declarará inadmisible la demanda con base en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, pudiendo proponerle nuevamente el intimante por el procedimiento ejecutivo contemplado en el artículo 630 eiusdem o por la vía ordinaria y dentro de este se deberá cumplir con los trámites para la citación contemplados en el artículo 224 ibidem para la citación de quien se encuentra fuera del territorio nacional. Así se decide…”
... la demanda debe ser declarada inadmisible puesto que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece... ordinal 3º, debe destacarse, que no será admisible la demanda de cobro de bolívares vía intimación, cuando el derecho que se alegue se derive de un contrato que lo subordine a una condición o contraprestación, a menos que el demandante acompañe algún medio de prueba que haga presumir la verificación de la condición o el cumplimiento de la contraprestación.
Al respecto, considera oportuno quien sentencia advertir que, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, en la cual señaló lo siguiente:
“…resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas…”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, estableció:
“…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”.
De tal manera que el criterio reiterado, pacífico y taciturno de la jurisprudencia patria, ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, que está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa, por lo que la misma procede sólo cuando expresamente el legislador prohíbe tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la casación, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 640 del ya citado Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero fundamentado en unas facturas aceptadas y un supuesto reconocimiento de deuda, y siendo que, habiéndose determinado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2023 --y que fue ratificada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia—que no quedó demostrado que el demandado tenga ni haya cambiado el asiento principal de sus negocios e intereses (domicilio) fuera del territorio venezolano; tampoco se probó dicho cambio durante la fase probatoria de la incidencia de cuestiones previas, por tanto, la acción ejercida no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no encontrarse el demandado en la República. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por encontrase el derecho reclamado subordinado a una contraprestación, refirió la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…En el caso de marras, la demandante acompaña como documento fundamental una presenta comunicación correo electrónico que impugno y desconozco (…) de donde supuestamente reconoce el monto de una deuda por concepto de suministros de insumos médicos que comportan no sólo la compra-venta de mercancías, sino también la prestación de servicios puntuales, por lo que la parte actora a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, debió acompañar un medio de prueba que hiciera presumir a esa sentenciadora el cumplimiento de la contraprestación correspondiente, es decir, la prestación del servicio. En consecuencia, no habiéndose acompañado tal medio probatorio, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación por ser contrarias a disposición expresa de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y artículo eiusdem…”.
Ahora bien, tal y como se dejó sentado supra, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora pretende el pago de cantidades de dinero fundamentado en unas facturas aceptadas y un supuesto reconocimiento de deuda (folios 11 al 54 de la pieza principal I), y siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas suficientes a los fines de la tramitación de los procedimientos vía intimación las facturas aceptadas, y no encontrándose la acción ejercida comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por encontrase el derecho reclamado subordinado a una contraprestación. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque la demanda solo es admisible bajo determinadas causales que no son las alegadas, refirió la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“...De conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la cuestión previa de que la demanda solo es admisible bajo determinadas causales que no son las alegadas. En tal sentido, el supuesto correo electrónico que no fue enviado por mi representado, y que fue impugnado, en el supuesto negado que se tenga como válido y se le otorgue algún valor probatorio, no es una de las pruebas “suficientes” para la procedencia de procedimiento monitorio. (…)
De acuerdo al artículo citado, un correo electrónico cuyo emisor no es el demandante, que fue presentado en impresión, e impugnado en la oportunidad procesal respectiva, bajo ningún concepto representa alguna de las pruebas escritas establecidas por el legislador para la admisibilidad del procedimiento de intimación. (…)…”.
Tal y como se ha establecido en párrafos anteriores, la demanda contentiva de cobro de acreencia a través del procedimiento monitorio, se fundamentó no solamente en supuesto documento contentivo de reconocimiento de deuda sino también en unas facturas aceptadas (folios 11 al 54 de la pieza principal I), lo cual se subsume en uno de los supuestos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación del presente procedimiento por vía intimatoria, por tanto, la acción ejercida no está comprendida dentro de las acciones que expresamente la Ley prohíbe admitir, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX, C.A., contra el ciudadano ANDRES ALONSO RUIZ GUIJARRO, ampliamente identificadas supra, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los tres supuestos promovidos por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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