REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-2016-000354
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.087.503, V-11.679.191, V-11.679.192 y V-3.181.929, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LANGRANGE, ARMINO BORJAS (HIJO), MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, JUAN RAMÍREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CARLOS SALAS, ELSY BETTENCOURT, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, DAILYNG AYESTERAN DÍAZ, PAULA ISABEL MATA PIETERS, DORALICE B. BOLÍVAR SÁNCHEZ, FRANCESCA RIGIO CUSATI y SOBELLA GÓMEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-216.779, V-2.153.198, V-1.741.405, V-1.723.222, V-3.190.942, V-5.304.054, V-5.304.055, V-7.191.475, V-5.970.043, V-2.933.230, V-4.773.323, V-9.438.762, V-10.335.052, V-5.537.083, V-10.815.948, V-10.805.541, V-11.551.792, V-4.084.735, V-13.532.568, V-16.004.840, V-15.934.405, V-23.696.717, V-,15.250.055 V-16.012.011, V-16.870.891, V-17.285.256, V-17.483.041, V-19.820.761 y V-20.675.749, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 100.645, 112.087, 112.066, 90.812, 118.753, 117.222, 129.814, 129.806, 129.808, 237.511 y 270.517, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad americana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 154137696, y los herederos desconocidos de los de cujus MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ, MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ y FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, quienes en vida fueron venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.254.402, V-3.188.552 y V-5.304.478, respectivamente, fallecidos en fechas 11 de julio de 1998, 4 de marzo de 1999, y 30 de abril de 2002, en el mismo orden enunciado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a ANDRÉS FARIAS G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.764, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.588.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA .-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE y DAILYNG AYESTERAN DÍAZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES CORDERO, procedieron a demandar al ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de abril de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de los de cujus MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ, MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ y FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto respectivo en dicha oportunidad, finalmente, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2016, la representación actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual, el día 10 del mismo mes y año se libró la compulsa respectiva.
En fecha 10 de mayo de 2016, la representación actora dejó constancia de retirar el edicto librado y asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2016, la representación actora consignó las publicaciones del edicto librado, fijándose una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, tal y como consta de la certificación por Secretaría inserta al folio 156 de la primera pieza, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionados los trámites de la citación personal del ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicha norma con la publicación, consignación y posterior fijación, conforme se desprende de la certificación por Secretaría de fecha 9 de diciembre de 2020, inserta al folio 283 de la pieza I.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2021, se designó como defensor ad litem del ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ y de los herederos desconocidos de los de cujus MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ, MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ y FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, al abogado ANDRÉS FARÍAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación a efectos de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley.
Debidamente notificado el defensor designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 22 de junio de 2021.
En fecha 17 de agosto de 2021, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa al defensor.
Consta al folio 298 de la pieza I, que en fecha 23 de agosto del mismo año, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem.
En fecha 27 de septiembre de 2021, el defensor judicial designado presentó su escrito de oposición a la partición.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinente a la defensa de sus representados, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021, librándose al efecto oficio Nº 161/2021, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con motivo de la prueba de informes promovida.
Por auto dictado en fecha 6 diciembre de 2021, se fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 1ro de febrero de 2022, la representación judicial actora presentó sus informes, concediéndose 8 días de despacho para las observaciones a los informes presentados, por auto de fecha 2 de febrero de 2022.
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2022, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
Seguidamente, en fecha 2 de febrero de 2023, la representación judicial actora, mediante diligencia, solicitó se ratificara oficio Nº 161/2021, librándose al efecto oficio Nº 027/2023, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 8 del mismo mes y año.
Finalmente por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2022, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con motivo de la prueba de informes.
Se deja constancia que la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, siendo su último requerimiento en fecha 20 de mayo de 2024.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de julio de 1998, falleció ab intestato la ciudadana María Teresa Álvarez de Menéndez, según acta de defunción emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1998, que acompañó marcada “B”. Que para el momento de su fallecimiento, dejó como herederos a su cónyuge, el ciudadano Francisco Mariano Menéndez Riera y a sus tres hijos mayores de edad Francisco A. Menéndez Álvarez, José Enrique Menéndez Álvarez y María Teresa Menéndez Álvarez, consignando al efecto acta de nacimiento de José Enrique Menéndez Álvarez marcada “C” y constancia expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, Ministerio de Finanzas N° RCA/DR/203/2489, expediente N° 030133, del cual indica se desprende acta de matrimonio entre María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Mariano Menéndez Riera, así como partidas de nacimiento de los ciudadanos Francisco A. Menéndez Álvarez y María Teresa Menéndez Álvarez, marcada “D”.
Que siendo la sucesión de María Teresa Álvarez de Menéndez ab intestato, de su patrimonio corresponde una cuarta parte (1/4) para su cónyuge Francisco Mariano Menéndez Riera y una cuarta parte (1/4) para cada uno de sus hijos, lo cual indica consta en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones H-96 (07) Nº 0024191, de fecha 25 de enero de 1999, consignando en tal sentido marcada “E” copia certificada de la referida declaración sucesoral así como el certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 4 de febrero de 1999, por el Jefe de División de Recaudaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Advierten que el patrimonio dejado en herencia por MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ estaba conformado por la mitad del conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas que integraban la comunidad conyugal qué mantenía con su cónyuge Francisco Mariano Menéndez Riera, la otra mitad le correspondía íntegramente a éste como consecuencia de la disolución de la comunidad de gananciales por la muerte de su cónyuge.
Que por lo tanto la cuarta parte que corresponde a cada heredero de la mitad del conjunto de relaciones jurídicas que integraban la comunidad conyugal y que sí formaban parte de la herencia equivale a una octava (1/8) parte del total del patrimonio conyugal.
Que las cuotas de los herederos sobre los bienes objeto de la partición se han modificado por virtud de sus sesiones abiertas luego de la muerte de MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ, en virtud del fallecimiento de su hija María Teresa Menéndez Álvarez de Pardo el 4 de marzo de 1999, según acta defunción de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda N° 97, Tomo 1, de fecha 5 de marzo de 1999, anexa marcada “F”; Y, posteriormente, el 30 de abril de 2002, fallece su cónyuge y padre de la segunda, Francisco Mariano Menéndez Riera, según acta de defunción expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, Nº 264, de los libros de defunciones, anexa marcada “K”.
Que MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ DE PARDO dejó como herederos a su cónyuge el ciudadano Jorge Alberto Pardo Febres-Cordero y sus dos hijos mayores de edad Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez, consignando al efecto acta de acta de matrimonio expedida por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese tribunal con el N° 99, anexa marcada “G”; y partidas de nacimiento de Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez, expedidas por el Registrador Principal del Distrito Federal del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal bajo los Nos 741 y 2764, folios 371, L2 y 382, L2, respectivamente, anexas marcadas “H” e “I”.
Que MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ DE PARDO, falleció ab intestato, por lo que la herencia se dividió en tres partes iguales correspondientes al cónyuge y a los dos hijos, por lo que cada uno tiene derecho a una tercera parte de la herencia, lo cual indica consta en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones F-04 (07) Nº 0005068 de fecha 25 de mayo de 2006, al cual le fue asignado el expediente Nº 021535, consignando en tal sentido marcada “J” copia certificada de la referida declaración sucesoral y solvencia de sucesiones expedidas en fecha 15 de septiembre del 2006, por el jefe de división de recaudación de la región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que en la herencia de MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ DE PARDO estaba comprendida la cuarta parte (1/4) que a esta le correspondía de la herencia de su madre, María Teresa Álvarez de Menéndez, por lo que a los herederos de María Teresa Álvarez Menéndez de Pardo les corresponde la tercera parte (1/3) de la cuarta parte (1/4) de los derechos de la herencia dejada por María Teresa Álvarez de Menéndez, es decir, Jorge Alberto Pardo Febres Cordero, Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez, son titulares al heredar a María Teresa Menéndez Álvarez de Pardo de la doceava parte (1/12) de los derechos de la herencia de la difunta María Teresa Álvarez de Menéndez.
Que la herencia de MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ estaba integrada por la mitad de los bienes que conforman la disuelta comunidad de gananciales que había mantenido con su cónyuge Francisco Mariano Menéndez Riera, de lo que en definitiva resulta que Jorge Alberto pardo Febres-Cordero, Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez, heredaron cada uno un veinticuatroavo (1/24) de los derechos sobre los bienes que conformaron la comunidad conyugal de María Teresa Álvarez de Menéndez y de Francisco Mariano Menéndez Riera.
Que el ciudadano FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, viudo de María Teresa Álvarez de Menéndez y padre de María Teresa Menéndez Álvarez de Pardo, dejó como herederos a sus hijos Francisco Menéndez Álvarez y José Enrique Menéndez Álvarez, y a sus nietos Jorge Alberto pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez quienes heredaron a su abuelo en representación de su madre, María Teresa Menéndez Álvarez de Pardo.
Que las cuotas partes del patrimonio hereditario que corresponden a los herederos son las siguientes: una tercera parte (1/3) para cada uno de los hijos, Francisco Menéndez Álvarez y José Enrique Menéndez Álvarez; y para los nietos Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez en cambio corresponde a cada uno una sexta parte (1/6) de la herencia esto último porque los nietos heredaron en representación a su madre María Teresa Menéndez Álvarez de Pardo.
Que la distribución de las cuotas hereditarias constan en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones H-01 (07) Nº 0085238 de fecha 27 de enero del 2005, número expediente 030133, consignando al efecto la referida declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones expedida en fecha 11 de enero del 2005, por el Jefe de División de Recaudación de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexa marcada “L”.
Que el activo de la herencia de FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA estaba integrado por la mitad de los bienes que conforman la comunidad de gananciales que había tenido con su cónyuge María Teresa Álvarez de Menéndez, de la cual él era titular más la cuarta parte de lo que había heredado de ella equivalente una octava parte (1/8) de los bienes que integran la referida comunidad. Indicando así que el activo de la herencia de Francisco Mariano Menéndez Riera comprendida cinco octavas partes (5/8) de los bienes de la extinta comunidad conyugal equivalente al 62.5% de ésta.
Que de la herencia de FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, les corresponde a sus hijos Francisco A. Menéndez Álvarez y José Enrique Menéndez Álvarez, la tercera (1/3) parte de las cinco octavas partes (5/8) de los bienes que conformaban la disuelta comunidad de gananciales, equivalente a la quinta (1/5) parte de dicha comunidad, a cada uno; Y a sus nietos, Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez, en representación a su madre María Teresa Menéndez Álvarez de Pardo, les corresponde a cada uno, una sexta parte (1/6) de las cinco octavas partes (5/8) de los bienes que conformaban la disuelta comunidad de gananciales, equivalente a la novena parte (1/9) de dicha comunidad.
Que a cada comunero, por el patrimonio conyugal que existió entre MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ y FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA corresponden las siguientes cuotas parte:
• A Francisco A. Menéndez Álvarez y José Enrique Menéndez Álvarez, un tercio (1/3) del total del patrimonio conyugal de sus causantes, equivalente al 33,33% para cada uno;
• A Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez, una séptima (1/7) cuota parte del total del patrimonio conyugal de sus causantes, equivalente al 14,58% para cada uno;
• A Jorge Alberto Pardo Febres-Cordero, heredó 1/24 cuota parte del patrimonio conyugal de sus suegros por la herencia de su cónyuge, María Teresa Menéndez de Pardo, equivalente a 4,17 %.
Que los bienes objeto de partición que conforman la masa hereditaria de María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Menéndez Riera, son:
1) Apartamento distinguido con el Nº dos “B” (2-B) del edificio Residencial Tamanaco construido sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito sucre del Estado Miranda. El edificio está construido sobre la parcela S-8 de la Urbanización Las Mercedes, sección San Román, qué mide aproximadamente Mil Ciento Noventa y Seis metros cuadrados (1.196 mts2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas NOROESTE: Con la parcela S-7 en 37,99 mts; NORESTE: Con la parcela S-6 en 29,52 mts; SURESTE: Con la parcela S-9, en dos trozos que miden 23,88 mts y 17,63 mts; SUROESTE: con la calle Taborda en 30 mts. El apartamento tiene una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (146,98 m2) integrado por sala comedor, terraza techada, 3 dormitorios, 2 baños, cocina, 1 dormitorio de servicio y su baño, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio Residencial Tamanaco; SUR: fachada sur del edificio este fachada sur el edificio; ESTE: fachada este del edificio OESTE: Apartamento 2-A, pasillo de circulación y ascensor. Un puesto de estacionamiento techado en la planta baja y un maletero identificado con el serial 2-B de 2.20 mts. y le corresponden seis con treinta y cuatro mil doscientas cincuenta y cuatro milésimas por ciento (6,34254%) de los derechos y cargas comunes, adquirido por María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Menéndez Riera según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda), bajo el Nº 30, tomo 2, protocolo primero, en fecha 10 de agosto de 1971, anexo marcado “M” sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado, liberada por el respectivo acreedor según documento protocolizado en la citada oficina de Registro, bajo el Nº 17, folio 86 vto, Tomo 17, protocolo primero de fecha 21 de agosto de 1978, anexo “N”.
2) Apartamento identificado con la letra “A” Nº 44, ubicado en el edificio A del complejo inmobiliario conjunto Residencial Paraíso Las Fuentes, constituido por cuatro edificios denominados A, B, C y Edificio General, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega Municipio Libertador, Avenida Washington, construido sobre varias parcelas identificadas en el documento de condominio del conjunto residencial, tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (48,75 m2) y consta de un vestíbulo estar, cocina, un dormitorio, un baño, una jardinería, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento A-45 y OESTE: Apartamento A-43. Le corresponde el maletero Nº 27, en el sótano 1 del edificio A y el puesto estacionamiento Nº 24, en la planta baja de 13,75 mts2 aproximadamente, le corresponde un porcentaje de ciento noventa y nueve milésimas por ciento (0,199%) de los derechos y cargas comunes. Adquirido por María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Menéndez Riera según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 7, folio 66, tomo 10, protocolo primero en fecha 9 de febrero de 1978, anexo “Ñ”. Sobre el mismo pesada una hipoteca de primer grado, liberada por el respectivo acreedor según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, en fecha 10 de mayo de 1978, bajo el Nº 20, folio 110 y vuelto, Tomo 12, protocolo primero, anexo “O”.
3) Tres Parcelas identificadas “H”, “D” y “C” de la Sección V, del Módulo 3, de la subsección IV, del Cementerio del Este, situado en la Urbanización La Guairita, Municipio el Hatillo, estado Miranda, nomenclatura de catastro 311-13-3-4-8, 311-13-3-4-4 y 311-13-3-4-3, respectivamente, con una superficie de 2,45 m2, cada una, cuyos linderos particulares se dan por reproducidos, y forman parte de la Primera Etapa del Cementerio del Este, con sus bienes y servicios complementarios, que con cada Parcela integra la unidad según precontrato de venta 61080. La ubicación, linderos, urbanismo y demás del Cementerio del Este, consta del Documento de Venta de Parcelas del Cementerio del Este otorgado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 30, Protocolo Primero. Adquiridas por María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Menéndez Riera según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 14, Protocolo Primero en fecha 5 de marzo de 1986, anexo marcado “P”.
4) Automóvil marca Ford, tipo Sedán, modelo Sierra, color blanco, cinco (5) puestos, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería CJBAGR48393, placa XMA620, año 1986 y uso particular: Adquirido por María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Menéndez Riera en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, autenticado bajo el Nº 10, Tomo 96 y la propiedad consta de certificado de registro de vehículo Nº CJBAGR48393-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, anexo marcados “Q”.
Indicó asimismo dicha representación, que deberá tomarse en cuenta por el partidor, los gastos en que indica han incurrido sus representados con ocasión al pago de los impuestos sucesorales, servicios funerarios, gastos médicos y gastos de conservación y mantenimiento de los bienes comunes.
Que habiendo resultado infructuosa lograr una partición amistosa con el comunero Francisco Menéndez Álvarez, es por lo que proceden a demandar a fin que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la partición de la comunidad de bienes sucesorales originada con ocasión de la muerte de María Teresa Álvarez de Menéndez y de Francisco Menéndez Riera, y sea disuelta dicha comunidad.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 759, 762, 1069, 1090, 1116, 1117 y 1300 del Código Civil y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem designado al ciudadano Francisco Menéndez Álvarez, como a los herederos desconocidos de los de cujus María Teresa Álvarez de Menéndez, María Teresa Menéndez Álvarez de Pardo y Francisco Mariano Menéndez Riera, presentó su escrito de oposición a la partición indicando en primer lugar que con fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en la que entre otras cosas, deja sentado que es deber del defensor hacer lo propio para ubicar al defendido, indicó que habiéndose dado cabal cumplimento a las formalidades de la publicación del edicto para el llamado de los herederos desconocidos y de todas aquellas personas que pudieran ver afectadas sus derechos e intereses en la presente causa, no compareció heredero desconocido o interesado alguno en el transcurrir del proceso, señalando al efecto que con tal publicidad ha sido del conocimiento público y en consecuencia cumplida tal obligación, asimismo informó que se trasladó los días 31 de agosto de 2021 y 13 de septiembre de 2022, correspondientes a las semanas de flexibilización decretadas para el momento por el Ejecutivo Nacional, a la dirección del domicilio de su defendido Francisco Menéndez Álvarez, señaladas tanto por la parte actora en su escrito liberar como por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicada en la Urbanización San Román de las Mercedes, calle Taborda, Residencias Tamanaco, Apartamento 2-B, Municipio Baruta del Estado Miranda, sin lograr ser atendido por persona alguna, que siendo que de la declaración sucesoral de los De Cujus María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Mariano Menéndez Riera, se desprende que su defendido reside en los Estados Unidos, en Nueva York, Albany, procedió al contacto a través de redes sociales encontrando solo en Facebook a un ciudadano con el mismo nombre por lo que remitió mensajes participándole de su designación como defensor ad litem con indicación que se comunicara a la brevedad a fin que suministrara la información necesaria que le pudiera servir de fundamento para una mejor defensa, sin que haya establecido contacto alguno.
Que habiendo agotado los medios necesarios para establecer contacto con sus defendidos sin obtener respuesta alguna procedió a hacer oposición a la partición alegando que la actora pretenden su libelo incluir como gastos comunes a la partición montos que indica como gastos médicos y funerarios los cuales contravienen lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, del cual se desprende que los gastos médicos y funerarios no corresponden a gastos necesarios para la conservación de la cosa común por lo que los mismos deben ser excluidos de la partición y así solicita se declare.
De la actividad probatoria
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio aportado al proceso, a saber;
• Inserto del folio 16 al 24 de la pieza I, cuadro de relación de gastos, al respecto observa este Juzgado que el mismo corresponde a una documental que no se encuentra suscrito por las partes o sus causantes, por lo que no puede ser opuesto a la parte demandada, por lo que se desecha del proceso, quedando condicionado su contenido al resto del material probatorio.
• Marcado “A”, inserto del folio 25 al 28, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se identifican, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcada “B”, inserta al folio 29, de la pieza principal I, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Álvarez de Menéndez, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1998. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento de la ciudadana MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ, en fecha 11 de julio de 1998.
• Marcada “C”, inserta a los folios 30 y 31, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano José Enrique Menéndez Álvarez, emanada por el Juez Municipal del Distrito de Arroyo Naranjo y encargado del Registro Civil de la República de Cuba, en fecha 19 de diciembre de 1960, legalizado por el Consulado de la República de Venezuela en fecha 25 de agosto de 1961. Al respecto, respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba y del que se desprende que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ es hijo de María Teresa Álvarez de Menéndez y Francisco Mariano Menéndez Riera.
• Marcados “D” y “E”, insertos del folio 32 al 42, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, acta de recepción de documentos expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, Ministerio de Finanzas N° RCA/DR/203/2489, expediente N° 030133, en fecha 27 de enero de 2023 y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones H-96 (07) Nº 0024191, Nº de expediente 990106, de fecha 25 de enero de 1999, con sus anexos presentada ante la División de Recaudaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con la sucesión de MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, como quiera que no fue tachado, impugnado o atacado de manera alguna, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcada “F”, inserta al folio 43, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana María Teresa Menéndez de Pardo, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda anotado bajo el N° 97, tomo 1, en fecha 5 de marzo de 1999. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento de la ciudadana MARÍA TERESA MENÉNDEZ DE PARDO, en fecha 4 de marzo de 1999.
• Marcada “G”, inserta al folio 44, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Jorge Alberto Pardo Febres-Cordero y María Teresa Menéndez de Pardo, emanada por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese tribunal con el N° 99, en fecha 17 de agosto de 1971. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el matrimonio civil entre los ciudadanos MARÍA TERESA MENÉNDEZ DE PARDO y JORGE ALBERTO PARDO FEBRES-CORDERO, en fecha 17 de agosto de 1971.
• Marcadas “H” e “I”, insertas a los folios 45 y 46, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Jorge Alberto Pardo Menéndez y María Teresa Pardo Menéndez, expedidas por el Registrador Principal del Distrito Federal del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotadas bajo el N° 741, folio 371, L2 y bajo el N° 2764, folio 382, L2, respectivamente, en fecha 4 de diciembre de 1987. Al respecto, en virtud de ser documentos emanados de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, de los cuales se desprende que los ciudadanos JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, nacidos el 6 de mayo de 1975 y el 20 de noviembre de 1972, respectivamente, son hijos de María Teresa Menéndez de Pardo y Jorge Alberto Pardo Febres-Cordero.
• Marcado “J”, inserto del folio 47 al 54, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, certificado de solvencia de sucesiones y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones F-07 (07) Nº 0005068, Nº de expediente 021535, de fecha 5 de octubre de 2005, con sus anexos presentada ante la División de Recaudaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con la sucesión de MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ DE PARDO. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, como quiera que no fue tachado, impugnado o atacado de manera alguna, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.
• Marcada “K”, inserta a del folio 55 al 57, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, la cual corre inserta bajo el Nº 264, de los libros de defunciones, en fecha 30 de abril de 2002. Al respecto, en virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, en fecha 30 de abril de 2002.
• Marcados “L”, insertos del folio 58 al 65, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, certificado de solvencia de sucesiones y Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones H-01 (07) Nº 0085238, Nº de expediente 030133, de fecha 21 de enero de 2003, con sus anexos presentada ante la División de Recaudaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) relacionado con la sucesión de FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA. Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, como quiera que no fue tachado, impugnado o atacado de manera alguna, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, máxime cuando promovida la prueba de informes, cuyas resultas constan del folio 53 al 69 de la pieza principal II, la Dirección del Despacho de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió copia certificada del expediente correspondiente a la Declaración Sucesoral, adjunto a los documentos consignados.
• Marcada “M”, inserta del folio 66 al 78, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 2, protocolo primero, en fecha 10 de agosto de 1971, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-B del edificio Residencial Tamanaco construido sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito sucre del Estado Miranda. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende que el citado inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ.
• Marcada “N”, inserta del folio 79 al 81, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, folio 86 vto, Tomo 17, protocolo primero de fecha 21 de agosto de 1978, correspondiente a la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble conformado por un apartamento distinguido 2-B del edificio Residencial Tamanaco construido sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito sucre del Estado Miranda. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcada “Ñ”, inserta del folio 82 al 86, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 7, folio 66, tomo 10, protocolo primero en fecha 9 de febrero de 1978, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A” Nº 44, ubicado en el edificio A del complejo inmobiliario conjunto Residencial Paraíso Las Fuentes, constituido por cuatro edificios denominados A, B, C y Edificio General, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega Municipio Libertador, Avenida Washington. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende que el citado inmueble fue adquirido por la ciudadana MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ.
• Marcada “O”, inserta a los folios 87 y 88, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador de Distrito Federal bajo el Nº 20, folio 110 y vuelto, Tomo 12, protocolo primero en fecha 10 de mayo de 1978, correspondiente a la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble conformado por un apartamento identificado con la letra “A” Nº 44, ubicado en el edificio A del complejo inmobiliario conjunto Residencial Paraíso Las Fuentes, constituido por cuatro edificios denominados A, B, C y Edificio General, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega Municipio Libertador, Avenida Washington. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Marcada “P”, inserta a los folios 89 y 90, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 14, Protocolo Primero en fecha 5 de marzo de 1986. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y del cual se desprende la adquisición por parte de MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ y FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, de tres Parcelas identificadas “H”, “D” y “C” de la Sección V, del Módulo 3, de la subsección IV, del Cementerio del Este, situado en la Urbanización La Guairita, Municipio el Hatillo, estado Miranda, nomenclatura de catastro 311-13-3-4-8, 311-13-3-4-4 y 311-13-3-4-3, respectivamente.
• Marcada “R”, inserta del folio 91 al 93, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia simple de pasaporte Nº 154137696, correspondiente a Francisco a Menéndez Álvarez. Al respecto este Tribunal le da valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Marcada “Q”, inserta del 94 al 98, de la pieza principal I, del presente asunto, acompañada junto al escrito libelar, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1996, autenticado bajo el Nº 10, Tomo 96 y certificado de registro de vehículo Nº CJBAGR48393-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas y del cual se desprende que el Automóvil marca Ford, tipo Sedán, modelo Sierra, color blanco, cinco (5) puestos, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería CJBAGR48393, placa XMA620, año 1986, fue adquirido por FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA.
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Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición incoada, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que de los documentos aportados, en especial de las partidas de nacimiento, actas de matrimonio, actas de defunción y declaraciones sucesorale0 precedentemente valoradas, se desprende que el ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, parte demandada en la presente causa, tiene vocación hereditaria en la sucesión de MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ y de FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA; Y que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES CORDERO, es hijo, el primero, de MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ y de FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, la segunda y tercero de los nombrados, son hijos de MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ DE PARDO, y ésta, hija de MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ y de FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, y el último de los nombrados, cónyuge de MARÍA TERESA MENÉNDEZ ÁLVAREZ DE PARDO, por lo que entran en la comunidad en representación de esta última, y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión MENÉNDEZ- ÁLVAREZ, adicionalmente se evidencia que los bienes objeto de partición en este juicio pertenecen a los ciudadanos MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ y de FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, conforme se desprende de los documentos anteriormente descritos y a los cuales se les otorgó valor probatorio, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados para ser sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar la presente partición. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por un apartamento distinguido 2-B del edificio Residencial Tamanaco construido sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (146,98 m2) cuyas especificaciones y linderos se dan por reproducidos, le pertenece un puesto de estacionamiento techado en la planta baja y un maletero identificado con el serial 2-B de 2.20 mts, y le corresponde un porcentaje de seis con treinta y cuatro mil doscientas cincuenta y cuatro milésimas por ciento (6,34254%) de los derechos y cargas comunes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, bajo el Nº 30, Tomo 2, Protocolo 1º, anexo junto al escrito libelar marcado “M”, inserto del folio 66 al 78, de la pieza principal I y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ en fecha posterior a la celebración del matrimonio con FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, ocurrida el 12 de diciembre de 1946, por lo que forma parte de la comunidad conyugal y subsiguientemente, de la comunidad hereditaria, y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación al inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “A” Nº 44, ubicado en el edificio A del complejo inmobiliario conjunto Residencial Paraíso Las Fuentes, constituido por cuatro edificios denominados A, B, C y Edificio General, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega Municipio Libertador, Avenida Washington, con una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (48,75 m2), cuyas especificaciones y linderos se dan por reproducidos, le pertenece el maletero Nº 27, en el sótano 1 del edificio A y el puesto estacionamiento Nº 24, en la planta baja de 13,75 mts2 aproximadamente, y le corresponde un porcentaje de ciento noventa y nueve milésimas por ciento (0,199%) de los derechos y cargas comunes según documento protocolizado en fecha 9 de febrero de 1978 ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 7, folio 66, Tomo 10, Protocolo 1º, anexo junto al escrito libelar marcado “Ñ”, inserto del folio 82 al 86, de la pieza principal I y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ en fecha posterior a la celebración del matrimonio con FRANCISCO MARIANO MENÉNDEZ RIERA, ocurrida el 12 de diciembre de 1946, por lo que forma parte de la comunidad conyugal y subsiguientemente, de la comunidad hereditaria, y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
TERCERO: En relación al inmueble constituido por Tres (3) Parcelas identificadas “H”, “D” y “C” de la Sección V, del Módulo 3, de la subsección IV, del Cementerio del Este, situado en la Urbanización La Guairita, Municipio el Hatillo, estado Miranda, nomenclatura de catastro 311-13-3-4-8, 311-13-3-4-4 y 311-13-3-4-3, respectivamente, con una superficie de 2,45 m2, cada una, cuyos linderos particulares se dan por reproducidos, y forman parte de la Primera Etapa del Cementerio del Este, con sus bienes y servicios complementarios, que con cada Parcela integra la unidad según precontrato de venta 61080, según documento protocolizado en fecha 5 de marzo de 1986 ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 14, Protocolo 1º, anexo junto al escrito libelar marcado “P”, inserto del folio 89 y 90, de la pieza principal I y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; se desprende que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE MENÉNDEZ y FRANCISCO MENÉNDEZ RIERA, por lo que forman parte de la comunidad hereditaria, y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
CUARTO: En relación al bien constituido por un vehículo clase Automóvil marca Ford, tipo Sedán, modelo Sierra, color blanco, cinco (5) puestos, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería CJBAGR48393, placa XMA620, año 1986 y uso particular, adquirido para la comunidad conyugal por Francisco Menéndez Riera en fecha 18 de diciembre de 1996, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 96 y certificado de registro de vehículo Nº CJBAGR48393-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, anexo junto al escrito libelar marcado “Q”, insertos del folio 94 al 980, de la pieza principal I Que le perteneció al de cujus y al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el bien mueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho bien. Así se decide.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por los bienes identificados en los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.-
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DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, se observa que la parte demandada se opuso a la partición basando su defensa en que los gastos médicos y funerarios no corresponden a gastos necesarios para la conservación de la cosa común por lo que los mismos deben ser excluidos de la partición, de lo que advierte quien suscribe, que la referida oposición en los términos expuestos no se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sin lugar la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad de hacer la oposición, dos (02) opciones, a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que bajo análisis, visto que la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición conforme lo anteriormente expuesto. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituidos por:
PRIMERO: Apartamento distinguido con el Nº dos “B” (2-B) del edificio Residencial Tamanaco construido sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta Distrito sucre del Estado Miranda. El edificio está construido sobre la parcela S-8 de la Urbanización Las Mercedes, sección San Román, qué mide aproximadamente Mil Ciento Noventa y Seis metros cuadrados (1.196 mts2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas NOROESTE: Con la parcela S-7 en 37,99 mts; NORESTE: Con la parcela S-6 en 29,52 mts; SURESTE: Con la parcela S-9, en dos trozos que miden 23,88 mts y 17,63 mts; SUROESTE: con la calle Taborda en 30 mts. El apartamento tiene una superficie de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (146,98 m2) integrado por sala comedor, terraza techada, 3 dormitorios, 2 baños, cocina, 1 dormitorio de servicio y su baño, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio Residencial Tamanaco; SUR: fachada sur del edificio este fachada sur el edificio; ESTE: fachada este del edificio OESTE: Apartamento 2-A, pasillo de circulación y ascensor. Un puesto de estacionamiento techado en la planta baja y un maletero identificado con el serial 2-B de 2.20 mts. y le corresponden seis con treinta y cuatro mil doscientas cincuenta y cuatro milésimas por ciento (6,34254%) de los derechos y cargas comunes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, bajo el Nº 30, Tomo 2, Protocolo Primero;
SEGUNDO: Apartamento identificado con la letra “A” Nº 44, ubicado en el edificio A del complejo inmobiliario conjunto Residencial Paraíso Las Fuentes, constituido por cuatro edificios denominados A, B, C y Edificio General, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega Municipio Libertador, Avenida Washington, construido sobre varias parcelas identificadas en el documento de condominio del conjunto residencial, tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (48,75 m2) y consta de un vestíbulo estar, cocina, un dormitorio, un baño, una jardinería, cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento A-45 y OESTE: Apartamento A-43. Le corresponde el maletero Nº 27, en el sótano 1 del edificio A y el puesto estacionamiento Nº 24, en la planta baja de 13,75 mts2 aproximadamente, le corresponde un porcentaje de ciento noventa y nueve milésimas por ciento (0,199%) de los derechos y cargas comunes, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de febrero de 1978, bajo el Nº 7, folio 66, Tomo 10, Protocolo Primero;
TERCERO: Tres (3) Tres Parcelas identificadas “H”, “D” y “C” de la Sección V, del Módulo 3, de la subsección IV, del Cementerio del Este, situado en la Urbanización La Guairita, Municipio el Hatillo, estado Miranda, nomenclatura de catastro 311-13-3-4-8, 311-13-3-4-4 y 311-13-3-4-3, respectivamente, con una superficie de 2,45 m2, cada una, cuyos linderos particulares son: de la parcela “H”, NORTE: Parcela D, módulo 3 subsección IV; SUR: Canal; ESTE: Parcela E, módulo 3, subsección III; OESTE: Parcela G, módulo 3, subsección IV; De la parcela “D”: NORTE: Parcela H, módulo 3 subsección I; SUR: Parcela H, módulo 3 subsección IV; ESTE: Parcela A, módulo 3, subsección IV; OESTE: Parcela C, módulo 3, subsección IV; Y de la Parcela “C”: NORTE: Parcela G, módulo 3 subsección I; SUR: Parcela G, módulo 3 subsección IV; ESTE: Parcela D, módulo 3, subsección IV; OESTE: Parcela B, módulo 3, subsección IV, y forman parte de la Primera Etapa del Cementerio del Este, con sus bienes y servicios complementarios, que con cada Parcela integra la unidad según precontrato de venta 61080, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1986, bajo el Nº 44, Tomo 14, Protocolo Primero;
CUARTO: Vehículo clase Automóvil marca Ford, tipo Sedán, modelo Sierra, color blanco, cinco (5) puestos, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería CJBAGR48393, placa XMA620, año 1986 y uso particular, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 10, Tomo 96 y certificado de registro de vehículo Nº CJBAGR48393-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Constituyentes del acervo hereditario de la sucesión MELENDEZ-ALVAREZ, probada en autos, cuyos porcentajes corresponde determinar por imperativo legal al partidor que al efecto resulte designado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el defensor designado a la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoaran los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MENÉNDEZ ÁLVAREZ, MARÍA TERESA PARDO MENÉNDEZ, JORGE ALBERTO PARDO MENÉNDEZ y JORGE PARDO FEBRES CORDERO, contra el ciudadano FRANCISCO MENÉNDEZ ÁLVAREZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
TERCERO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin que tenga lugar el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituyentes del acervo hereditario de la sucesión MELENDEZ-ALVAREZ, ampliamente identificados en esta sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: Nº AP11-V-2016-000354
DEFINITIVA.-