REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001054
PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN ALVARADO ROQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.048.995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELEN MARIA VELASCO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.063.678, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 87.833.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUL RAMON SILVA GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.031.777.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana EVELYN ALVARADO ROQUEZ, quien debidamente asistida por la abogada BELEN MARIA VELASCO GUTIERREZ, procedió a demandar al ciudadano SAUL RAMON SILVA GALINDEZ, a fin del reconocimiento judicial de unión estable de hecho.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de octubre de 2023, ordenándose el emplazamiento del ciudadano SAUL RAMON SILVA GALINDEZ, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; Asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2023, la actora consignó la publicación del edicto librado así como un juego de copias del libelo y su admisión para la notificación fiscal, librándose al efecto oficio Nº 259/2023 dirigido al Ministerio Público, en fecha 3 de noviembre de 2023..
Consta al folio 35 del presente asunto, que en fecha 7 de diciembre de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido ante dicho organismo.
En fecha 7 de diciembre de 2023, la actora solicitó se librara la compulsa respectiva, instándosele por auto dictado el día 8 del mismo mes y año, a consignar los fotostatos correspondientes.
Durante el despacho del día 8 de diciembre de 2023, compareció el ciudadano JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dándose por notificado indicando mantenerse atento al procedimiento.
En fecha 14 de diciembre de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2024, la actora indicó otra dirección de domicilio de la parte demandada.
Consta al folio 48, que en fecha 22 de enero de 2024, el Alguacil LUIS CORDERO, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 7 de noviembre de 2024, el Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, ciudadano JOHANGEL LUGO REINALES, solicitó sea declarada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público, considera oportuno este Juzgado citar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención….” (subrayado de este fallo)
Por su parte, el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las normas precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Así pues, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 22 de enero de 2024, oportunidad en la cual el alguacil dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada, por lo que a la fecha de solicitud de la representación del Ministerio Público, 7 de noviembre de 2024, no ha transcurrido íntegramente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva de un año. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en el presente caso no se ha dado el supuesto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente aplicar un supuesto distinto al allí previsto para que opere la perención de la instancia como erróneamente lo indica la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana EVELYN ALVARADO ROQUEZ, contra el ciudadano SAUL RAMON SILVA GALINDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención, solicitada por la representación del Ministerio Público.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-001054.-
INTERLOCUTORIA
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