REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de enero de 1986, bajo el número 64, Tomo 3-A Sgdo; actuando como administrador del condominio del Edificio RESIDENCIAS LA CIMA, ubicado en la Urbanización San Román, Calle Chivacoa con Avenida Panorama, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 50.974.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.962.611 APODERADOS JUDICIALES: HELY GALAVIS, SANTIAGO PUPPIO y MARIONZ AINAGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 82.533, 127 y 235.171, respectivamente.


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 27 de febrero de 2017, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2017, por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO.
Oída la apelación, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada en fecha 23 de febrero de 2017.
Por auto de 06 de marzo de 2017, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los lapsos para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2017, el ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO, asistido en este acto por el abogado JOANQUIN CARABALLO DIAZ, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de abril de 2017, el abogado LEOPOLDO MICEET CARABALLO, apoderado judicial de la parte actora, consignó Escrito de Observaciones a los informes de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se dejó constancia del transcurso de los lapsos procesales y se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia, desde esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, se difirió el lapso para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dicto sentencia mediante la cual este Tribunal declaró: “PRIMERO: Se Modifica, solo lo que alude al pago de intereses (cuya condena resulta improcedente), la sentencia proferida el 09 de enero del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Como consecuencia de la modificación anterior se declara parcialmente con lugar de la apelación de la parte demandada. “De igual forma se ordenó la notificación del fallo a las partes
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del fallo dictado por esta alzada, y solicitó la notificación a la parte demandada, en razón de lo cual por auto de fecha 03 de mayo de 2018, se proveyó de conformidad con lo solicitado, librándose en esa misma fecha boleta de notificación al demandado.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció la abogada MARIONZ AINAGAS, actualmente como apoderada judicial de la parte demandada, quien presentó diligencia mediante la cual consigno documento poder a fin de acreditar su representación y solicito abocamiento a la causa.
En fecha 16 de septiembre 2024, se dictó auto mediante la cual, el Dr. CESAR HUMBERTO BELLO, Juez Provisorio de este tribunal, se abocó al conocimiento de de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 10 de octubre de 2024, fue presentada diligencia contentiva de transacción judicial suscrita en representación de la parte acota, por la ciudadana BILMARIS RIVAS DE GONZALEZ, actuando como Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, asistida en este acto por la abogada BLANCA PARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.119; y, en representación de la parte demandada, por el abogado HELY GALAVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.533, actuando en su carácter de apoderado judicial.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal tras evidenciar que no constaba en autos Acta de Asamblea que acredite a la ciudadana BILMARIS RIVAS DE GONZALEZ, como Presidenta de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., instó a consignar documento que acredite dicha representación.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó copias simples de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C-A, a fin de acreditar el carácter de la ciudadana BILMARIS RIVAS DE GONZALEZ, en cumplimiento a lo ordenado por auto del 15 de octubre de 2024.
II
MOTIVA
A fin de emitir pronunciamiento respecto a la transacción judicial celebrada en fecha 10 de octubre 2024, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
De tal forma, en el caso subexamine, se observa que la transacción judicial que nos ocupa, fue celebrada entre la ciudadana BILMARIS RIVAS DE GONZALEZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, tal y como consta en copia simple del acta de asamblea debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el N° 10, Tomo 32-A, de fecha 07 de febrero de 2024 (folios 142 al 148), debidamente asistida en este acto por la abogada BLANCA PARRAGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 16.119, y el abogado HELY GALAVIS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.533, apoderado judicial de la parte demandada, cuya representación y facultad para transigir se encuentra otorgada en documento poder autenticado en fecha 08 de julio de 2024, ante un notario del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, y debidamente apostillado en fecha 09 de julio de 2024, el cual corre inserto en copias simples en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintinueve (129), de la presente pieza;
“(…)En horas de despacho del día de hoy 10 de octubre de 2024, comparece Bilmaris Rivas de González titular de la cédula de identidad N° 13.124.798, actuando en carácter de presidente de Inmobiliaria Data House, C .A, Sociedad de Comercio suficientemente identificada en autos, carácter este el suyo que se desprende de Asamblea registrada ante el registro mercantil segundo del distrito capital bajo el N° 10, Tomo 32-A – Registro Mercantil segundo del Distrito Capital, debidamente asistida por BLANCA PARRAGA, abogada inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 16.119, por una parte y por la otra, HELY SALAVIS, abogado inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 82.533, actuando en representación de la parte demandada en virtud de instrumento poder que consta en autos, a los fines de exponer: “De conformidad con lo establecido en los artículos 255 y siguientes del código de procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código de procedimiento civil, las partes acuerdan: PRIMERO: visto que la demandada canceló la totalidad de las cuotas reclamadas en la presente causa, las partes, de común acuerdo solicitar al presente Juzgado a su digno cargo se sirva a dar por terminada la presente causa y en consecuencia ordene el levantamiento y suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el AQUO en fecha 10 de agosto de 2015, por último, le solicitamos se sirva homologar la presente transacción, Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
Así las cosas, conforme a lo antes referido, por cuanto se desprende que las partes tienen facultades para transigir así como para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada; y, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, puesto que no contiene cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, y los apoderados o partes que la suscriben no han actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, no se evidencia que exista algún error de derecho, considera quien decide que la transacción judicial en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, por ello resulta procedente para este Juzgador impartirle la homologación en los mismos términos en que ha sido suscrita, dándose por terminado el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A, en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, resulta prudente traer a colación lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Artículo 277: “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario…” (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en autos no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria al pago de las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción judicial presentada ante este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2024, suscrita por la ciudadana BILMARIS RIVAS DE GONZALEZ, en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, parte actora, debidamente asistida por la Abogada BLANCA PARRAGA , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.119; y, el ciudadano HELY GALAVIS, titular de la cédula de identidad V-11.737.104, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.533, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.611.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro 2024. Años 213° y 165°.
EL JUEZ

LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.

ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ALEXANDRA SIERRA.
EXP. N° AP71-R-2017-000164(11.305)
CHB/AS/sjg