REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.182.714.
APODERADA JUDICIAL: ODILCES CONSOLACION CONTRERAS PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 114.103.
PARTE DEMANDADA
Sucesión de MIREYA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVERO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.657.431, en la persona de su único y universal heredero, ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.334.455. APODERADA JUDICIAL: MARÍA GUADALUPE NIEVES LORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 23.471.
MOTIVO
PRESCRIPCION ADQISITIVA
I
Visto la diligencia presentada el 25 de octubre 2024, por la abogada ODILCES CONSOLACION CONTRERAS PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.103, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncian Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2024, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 07 de octubre de 2024, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, en contra del ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNANDEZ, en su carácter de sucesor de la ciudadana MIREYA RAMONA FERNANDEZ DE RIVERO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente….. ….(…Omissis…)”.
II
Visto el recurso extraordinario anunciado por la representación judicial de la parte demandante, este tribunal de Alzada pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar, debe observarse que el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuales decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, como medio procesal especial para controlar que en la sentencia de segunda instancia se haya aplicado correctamente el derecho y lograr que todos los jueces de la República hagan una análoga interpretación de la ley, y así obtener soluciones deliberadas en asuntos similares, con el fin de garantizar una seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el Tribunal A-quo por sentencia del 21 de diciembre de 2022 declaró sin lugar la acción de prescripción incoada, siendo recurrido por la accionante, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional que por decisión del 07 de octubre de 2024 confirmó aquella, entrando dentro de los fallos susceptible del recurso extraordinario en segunda instancia, previo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En segundo lugar, a fin de verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia N° RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente: “…Omissis…Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En consecuencia, del criterio jurisprudencial antes citado se colige que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda.
Con respeto a la cuantía de admisibilidad en el año 2019, se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y para los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo.
Posteriormente, por Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.684 del 19 de enero de 2022 se publicó Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su artículo 86 lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”
De modo que, a partir del 19/01/2022 la cuantía exigida para acceder en sede casacional debe exceder las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor resultante del promedio ponderado de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose en consideración la Libra Esterlina del Reino Unido (GBT) como moneda de mayor valor expresada en dólar de los Estados Unidos de América, que para el momento de la interposición de la demanda, el 10 de marzo de 2022 (su reforma del 21/03/2022 mantuvo la misma estimación), tenía un valor de Bs. 5,6910 que multiplicado por 3000 veces resulta el monto necesario de DIECISIETE MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 17.073,oo).
De ahí, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable al cumplir con el requisito de la cuantía, ya que la estimación de la demanda era de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 111.000,oo), monto superior al exigido para acceder a sede casacional, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tercer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, en contra del fallo proferido el 07 de octubre de 2024; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De modo, que anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno, cumpliendo con la cuantía para acceder en sala casacional y siendo ejercido contra sentencia de última instancia, procede su admisibilidad. Y así se establece.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 22 de octubre de 2024 y culminó el 04 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de octubre de 2024 y viernes 01 y lunes 04 de noviembre de 2024.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto primigeniamente el 25 de octubre de 2024, por la abogada ODILCES CONSOLACIÓN CONTRERAS PEÑA, en su carácter de apoderad a judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 07 de octubre de 2024, en el juicio que PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano IVÁN RAMÓN PAREDES, contra la Sucesión de MIREYA RAMONA FERNÁNDEZ DE RIVERO, en la persona de su único y universal heredero, ciudadano PEDRO AUGUSTO RIVERO FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los cinco (05) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º y 165º.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO CONDE
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión, librándose oficio signado _____.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA SIERRA
EXP. Nº AP71-R-2023-000114
11.695 CHBC/AS/neylamm. - Inter.-
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