REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2024-000569
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1975, anotado bajo el N° 69, Tomo 11 A sgdo; sociedad mercantil CORPORACION TRINI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1988, anotado bajo el N° 28, Tomo 27 A sgdo; y, ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.273.446 y V-5.224.567, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.183.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que OYÓ en UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por esa representación judicial, contra la sentencia proferida, en fecha 01 de octubre de 2024, por el mismo juzgado en el curso del juicio que por EXCLUSIÓN DE ACCIONISTA siguen los ciudadanos JOSÉ BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO contra las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Conoce esta Alzada, del presente asunto, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.183, quien manifiesta ser apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL PENT HOUSE, C.A., sociedad mercantil CORPORACION TRINI, C.A. y de las ciudadanas ENRIQUETA y MARIA ISABEL BESTILLERO PATIÑO, parte demandada en el asunto principal, contra el auto dictado de fecha 04 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que OYÓ EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida por esa representación judicial, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2024, por el referido juzgado, en el juicio que por EXCLUSIÓN DE ACCIONISTA, siguen los ciudadanos JOSÉ BARREIRO FERNANDEZ y MARTHA PIEDAD GARCÍA DE DOPAZO contra las ciudadanas ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO y MARIA ISABEL BESTILLEIRO PATIÑO, sustanciado en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000713, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo a la recurrente de hecho que, trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, la abogada MERCEDES MOLINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, consignó copias certificadas de las actas que creyó conducentes para sustentar su recurso.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido
En fecha 04 de octubre de 2024, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 2 de octubre de del año en curso, suscrita por la abogada Mercedes Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo0 (…sic…) el N° 37.183, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por esta instancia, en fecha 1°/10/2024, es por lo que este Juzgado OYE la apelación en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las copias que ha bien señale la parte apelante y las que indique el Tribunal, para que una vez conste a los autos dichos fotostatos se proceda a librar oficio respectivo previa certificación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem. (…)”.
(Negritas y subrayado del transcrito).

-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente, ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2024-000713 de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efectos en la presente incidencia, contentivo del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en la causa principal contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el referido tribunal, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2024.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, observa de las actas procesales del presente expediente, lo siguiente:
• Copia certificada del Libelo de la Demanda.
• Copia certificada del Instrumento Poder, otorgado a la representación judicial de la parte actora.
• Copia certificada del Poder Apud-Acta, otorgado a la representación judicial de la parte demandada.
• Copia Certificada de Escrito de oposición de cuestiones previas.
• Copia certificada del Instrumento Poder, otorgado a la representación judicial de la parte demandada.
• Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2024.
• Copia certificada de la diligencia consignada en fecha 02 de agosto de 2024, por la representación judicial de la parte demandada.
• Copia certificada de los autos dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2024.
• Copia certificada de la sentencia dictada por Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de octubre de 2024.
• Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, consignada por la abogada Mercedes Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2024.
• Copia Certificada del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual OYE la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a todo lo antes expuesto, considera necesario, este Juzgado, citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Del contenido del anterior precepto legal, se observa el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que, en el caso de autos, la parte recurrente interpone el recurso que hoy ocupa su atención en fecha 15 de octubre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatándose de un computo realizado por ante la secretaria de este juzgado superior que, desde el 04 de octubre de 2024, exclusive, hasta el 15 de octubre de 2024, inclusive, transcurrieron siete (07) días de despacho, conforme al calendario judicial llevado por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE 2024: 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15.
Del cómputo anterior, se puede evidenciar con meridiana claridad que, el lapso perentorio para ejercer el recurso que hoy ocupa la atención de este juzgado superior, establecido en el citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día 07 de octubre de 2024, inclusive, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Superior, por ser a quien correspondió decidir el presente recurso, ello conforme al criterio jurisprudencial citado en el cuerpo de este fallo. Así se establece.
Ahora bien, resulta claro la oportunidad en la cuales el recurrente debe interponer su recurso de hecho, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del sentenciador de instancia de admitir el recurso de apelación ejercido contra una decisión que perjudica a la parte u oída en el sólo efecto devolutivo. Quedando claro de todo lo expuesto, que en el caso de marras el lapso establecido en la norma y criterio jurisprudencial arriba citados, feneció el 11 de octubre de 2024, tal y como se evidencia del computo practicado por ante la secretaria de este despacho, constatándose del mismo, que la parte interesada no dio cumplimiento en tiempo hábil como era su deber, al uso del derecho que le confiere la ley para ejercer el recurso de hecho que hoy ocupa la atención de este juzgado, por lo que es forzoso para quien decide declarar EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el recurso de hecho interpuesto por la abogada Mercedes Yasmina Molina Velasco. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de haber sido declarado la extemporaneidad del recurso de hecho de autos, resulta inoficioso entrar a decidir el resto de los requisitos necesarios para laprocedencia del presente recurso. Así se establece.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 307 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: EXTEMPORANEO POR TARDIO el presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 15 de octubre de 2024, por la abogada Mercedes Yasmina Molina Velasco, contra el auto de fecha 04 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal para ello.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales para ello, no es necesaria la notificación de recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO N° AP71-R-2024-000569
BDSJ/JV/May