REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000400
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.974.079 y V-3.666.648, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NATAN NUCHI B., JOSÉ LUÍS GARCÍA DURÁN y MIRNA DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 36.373, 41.625 y 105.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRIGUES (†), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-10.866.003 y V-7.949.062, respectivamente; éste último, sustituido procesalmente por sus herederas EMILY MICHELL RODRÍGUEZ DUARTE y STEPHANIE MARIANA RODRÍGUEZ DUARTE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-28.810.117 y V-27.703.512, en el orden mencionado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano Freddy Fernandes Ferreira, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y LILIBETH COLMENARES ALCALÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 186.876 y 221.724, respectivamente. Por las ciudadanas Emily Michell Rodríguez Duarte y Stephanie Mariana Rodríguez Duarte, el ciudadano GIUSEPPE COSIMO FERRO SABIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.504.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró entre otras cosas, sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de noviembre de 2022.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado Miguel A. Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Freddy Fernandes Ferreira, ratificada el 10 de junio de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2022, y como consecuencia de ello mantuvo vigente la medida de secuestro decretada en el caso de autos.
Cumplidos los trámites de la distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 27 de junio de 2024, le dio entrada al presente asunto, la juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo llevado por ante esta Superioridad, asimismo, se fijó el término de diez (10) días para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.277).
Fijado el trámite correspondiente, este Juzgado de una revisión a las actas del proceso, pudo constatar que, las herederas conocidas del codemandado José Luis Rodrigues (†), no habían sido notificadas de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, motivo por el cual se ordenó por auto de fecha 02 de julio de 2024, la notificación de las mencionadas herederas conocidas, vía telemática, practicada la misma el 10 de julio de 2024, según se evidencia de nota de secretaría de esa misma fecha. Compareciendo por ante esta Alzada, en fecha 11 de agosto de 2024, las ciudadanas Stephanie Mariana Rodríguez Duarte y Emily Michelle Rodríguez, en su carácter de herederas conocidas del codemandado José Luis Rodrigues (†), debidamente asistidas de abogado y se adhirieron al recurso de apelación ejercido en autos, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2024, compareció el abogado recurrente y consignó escrito de informes (f. 286 al 292). Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de informes (F. 293 al 305).
En fecha 01 de agosto de 2024, el abogado recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó el poder apud acta que acredita su representación; y, el 08 de agosto de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, e impugnó la copia simple del instrumento poder consignado. No obstante, en fecha 24 de septiembre de 2024, compareció la parte recurrente, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia, ratificó los actos efectuados por su mandatario y posteriormente el 11 de noviembre de 2024, consignó copia certificada del documento impugnado.
Culminado el lapso de informes y observaciones a los informes, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” en fecha 23 de septiembre de 2024, comenzando a computarse a partir del 13 de agosto de 2024, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2024, se dictó auto en el cual se difiriere la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días continuos calendarios siguientes.
- II -
Antecedentes del Juicio
Realizada una revisión a las actas procesales, se observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrió el presente cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022, (f. 1), previa solicitud realizada en el escrito libelar por los abogados Natan Muchi, José Luis García y Mirna Duarte, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, de solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la solicitud de la referida medida cautelar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2022, se pronunció sobre la procedencia de la medida de secuestro peticionada, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“… En base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo objeto de este juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido:
“por una (01) casa identificada con el nombre NURY, marcada con el No. 9, distinguida como 18-19; y el área de terreno donde está construida, se encuentra ubicada en la Cuarta (4°) Calle, Transversal de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda; la cual tiene una superficie de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con once metros (11 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de RAFAEL D’AGOSTINO; SUR: Dá su frente con once metros (11 Mts) con la calle cuarta transversal de la urbanización Boleíta; ESTE: En treinta y seis metros (36Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de FRANCISCO LINHARES y JAIME CABIAL; y OESTE: en treinta y seis metros (36 mts2) con terrenos que son o fueron propiedad de RAFAEL D’AGOSTINO, según consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda de Baruta (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda); bajo el No. 27, Tomo 4; Protocolo Primero, de fecha cinco (05) de mayo de 1986.”
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, se hará constar al Juzgado comisionado a los efectos de la práctica de la protección cautelar aquí decretada, en caso de que la parte demandada, conforme lo alega la actora en el libelo de demanda, presente documentación suficiente que acredite haber pagado la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($42.500,00) ó su equivalente en bolívares, para el momento en que debía efectuarse el pago respectivo, correspondiente al monto restante del precio de venta del inmueble previamente identificado, de acuerdo a lo establecido en el contrato de opción de compraventa en fecha 29 de enero de 2020, y el compromiso de pago de fecha 19 de octubre de 2020, deberá devolver la comisión, a fin de que este Tribunal resuelva lo que en derecho corresponda.
TERCERO: Se designa como depositaria del bien inmueble objeto de esta protección cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, a la parte accionante, ciudadanos: JOSE BOU MARCIAL y ANA MARIA LINHARES DE BOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.974.079 y V-3.666.648, respectivamente, debidamente representados en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados NATHAN NUCHI B., JOSE LUIS DURAN GARCIA y MIRNA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.373, 41.625 y 105.973, respectivamente.
CUARTO: A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Despacho anexo a Oficio y las copias certificadas correspondientes.(…Omissis…)”. (f. 14 al 32)
(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).
Luego de dictada la anterior sentencia, comparecieron en fecha 13 de diciembre de 2022, las ciudadanas Emily Michell Rodríguez Duarte y Stephanie Mariana Rodríguez Duarte, en su condición de herederas del codemandado José Luis Rodríguez (†), debidamente asistidas por el abogado Giuseppe Cosimo Ferro Sabia, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 66.504, e hicieron oposición a la medida de secuestro decretada, por violar directamente sus derechos fundamentales y por carecer de fundamento tanto la solicitud deducida por el actor, como el auto de adopción de medidas cautelares, por cuanto el codemandado José Luis Rodríguez (†), ya había fallecido para el momento de presentación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, agregó a los autos, las resultas contentivas de la práctica de la medida cautelar decretada, efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2022 (f. 81 al 130).
En fecha 21 de diciembre de 2022, compareció ante el Tribunal de la causa, el abogado Nathan Nuchi B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos en el escrito de oposición a la medida decretada, presentado el 13 de diciembre de 2022; asimismo, solicitó se declarara sin lugar la oposición formulada contra la medida de secuestro acordada y practicada. En fecha 26 de enero de 2023, el tribunal de la causa agregó a los autos, inventario realizado por el perito designado durante la práctica de la medida de secuestro (f. 132 al 146).
Estando en la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial de la parte actora y las ciudadanas Emily Michell Rodríguez Duarte y Stephanie Mariana Rodríguez Duarte, debidamente asistidas de abogado, herederas del codemandado José Luis Rodríguez (†), consignaron escrito de promoción de pruebas (f. 151 al 166), admitidas por el juzgado a quo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023 (f. 167 al 170).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la oposición contra la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2022, formulada por las ciudadanas Emily Michell Rodríguez Duarte y Stephanie Mariana Rodríguez Duarte, en su carácter de herederas del codemandado José Luis Rodríguez (†), (f. 172 al 185).
En fecha 20 de febrero de 2024, el abogado Miguel A. Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada en autos (f. 187 al 193), el cual fue contradicho por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 del mismo mes y año, en esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. (f.196 al 208).
Posteriormente, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo el asunto, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de marzo de 2024, agregó al expediente, oficio proveniente del Juzgado Segundo, mediante el cual remitió diligencias de fechas 27 de febrero de 2024, consignadas por error ante ese Tribunal, correspondiente a los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.
En fecha 04 de marzo de 2024, el abogado Natan Nuchi B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la oposición formulada por el abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira (f. 210 al 218).
En fecha 18 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre la oposición ejercida contra el decreto de medida, cuyo dispositivo se lee:
“(…) Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU, contra el ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en el presente procedimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de Secuestro decretada en el presente procedimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2022, que recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“Una (01) casa identificada con el nombre “NURY”, marcada con el Nro. 9, distinguida como 18-19; y el área de terreno donde está construida, la cual se encuentra ubicada en la cuarta (4ta) calle, transversal de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual tienen una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (Mts2 396).”
La determinación y linderos del mencionado inmueble se encuentran plenamente expresados en la medida cautelar objeto de oposición.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.
(Fin de la cita. Subrayado y negritas del texto transcrito).
Contra la precitada decisión, el abogado Miguel A. Díaz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 186.876, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 (f. 273).
- III -
Motivación

Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este juzgado a un análisis de las actuaciones habidas en el proceso, a fin de emitir el fallo correspondiente, en base a los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Fundamentos de la oposición a la medida de secuestro.
El abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada, en los siguientes términos (f. 187 al 193):
• Que a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 8.190, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
• Que el inmueble objeto de la promesa bilateral de compraventa, es una casa, lo que implicó la ejecución inaudita alteram pars de una medida de secuestro con basamento al ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la desposesión y consecuente pérdida material de una vivienda por los demandados, por lo que, resulta aplicable la legislación especial, relativa a la protección de la vivienda principal.
• Que en el contrato preparatorio de venta, se estableció en su cláusula primera, la naturaleza del inmueble, y se indicó que el mismo estaba constituido por una casa, cuyo destino es para habitar según la naturaleza del contrato. Que la práctica material de la medida preventiva de secuestro comportó la pérdida material del inmueble cuyo destino era la vivienda.
• Que de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el demandante debía agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda, debido a que la pretensión resolutoria, comporta un desalojo de la vivienda que se encuentra habitada por los demandados y su grupo familiar en simultáneo.
• Que la parte actora fundamentó su solicitud de medida de secuestro en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el demandado haya comprado la cosa y esté gozando de la misma sin haber pagado su precio.
• Que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, con respecto al fundamento en la causal 5°, estableció que para que la misma sea procedente, deben concurrir dos requisitos: (i) que el demandado haya comprado la cosa objeto de litigio y (ii) que esté gozando de ella, sin haber pagado su precio.
• Que el convenio entre las partes es una promesa bilateral de compraventa, por la cual, se obligan dentro de cierto plazo a celebrar un contrato definitivo de venta. Que dicho contrato produce un efecto instrumental, es decir, la obligación de concluir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el derivado de un contrato definitivo.
• Que en el pasado se había sostenido que el compromiso de compraventa, equivalía a una compraventa definitiva, pero que dicho criterio ha sido superado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de panadería La Cesta de los Panes, C.A., en dónde se estableció con criterio vinculante, que el juez debe apreciar la forma individualizadora de los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de litigio, a los fines de determinar su verdadera naturaleza.
• Que corresponde determinar la real intención o voluntad de las partes contratantes. Que las partes se comprometieron de manera expresa en el contrato a celebrar en el futuro una compraventa definitiva mediante documento registrado, es decir, la compraventa no se ha perfeccionado, toda vez que se trata de un contrato de opción de compraventa.
• Que se ha dejado atrás las situaciones triviales de los contratos preliminares de compraventa, equiparables a la venta definitiva, y revela las necesidades de un instrumento que permita escindir, el titulus del modus adquiriendi.
• Que resulta injustificada la medida de secuestro solicitada, ya que, la finalidad del presente juicio es la resolución del contrato de opción a compraventa, por lo que, es necesaria una declaración de voluntad de los contratantes, ya que, ellos solo se obligan a un contrato futuro y no hay transmisión de dominio, puesto que los compradores no han perfeccionado la venta definitiva, para dar cumplimiento al fundamento de la causal 5° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, que exige que el demandado haya comprado la cosa, es decir, la transferencia de dominio establecida en autos. Que por lo tanto, la aprehensión precautelar debe dirigirse a través del embargo preventivo.
• Que con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, piden que se declare procedente la oposición al decreto de medida preventiva de secuestro dictado el 31 de octubre de 2022 (sic); se levante la misma y se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, poner en posesión del inmueble a los demandados objeto de secuestro.
Contestación a la Oposición de la medida de secuestro
El abogado Natan Nuchi B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la oposición formulada por el abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, en los siguientes términos (f. 210 al 218):
• Niega, rechaza y contradice que el contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes, en fecha 29 de enero de 2020, y el compromiso de pago posterior suscrito entre las partes, en fecha 29 de octubre de 2020, versara sobre una vivienda que constituyera un hogar de familia; circunstancia muy alejada de la realidad, con lo cual se pretende burlar la buena fe de este honorable tribunal.
• Que el inmueble en cuestión es una casa, en la cual funcionaba la Corporación Aibel; propiedad del causante José Luis Rodríguez, la cual se dedicaba a la elaboración de uniformes industriales, corporativos, escolares, médicos, realización de jeans, botas de seguridad, corte y confección, bordados y estampados. Que el hecho que la naturaleza de un inmueble sea una casa, no necesariamente implica que fuera un hogar de familia.
• Que para corroborar dicho hecho, basta chequear de un simple análisis cuales fueron los bienes muebles que fueron sacados de la casa, el día en que se practicó efectivamente la medida de secuestro. Que desde el folio 141 al 146 de este expediente, reposa el inventario de la depositaria de bienes 2020 BDM, C.A., de los equipos, inmuebles, muebles y enseres que fueron objeto de la medida de secuestro, practicada por el Tribunal Ejecutor Segundo de Municipio, tales como telares con su respectivo motor, cava, transformador eléctrico para cava, mesón grande, cajas con material variado de textilería, bolsas amarillas y negras con material vario de textilería, rollos grandes de hilo blanco, rebanadora de charcutería, balanza grande de peso, cuñete de grasa, planchas eléctricas de textilerías, entre otros.
• Que el día de la práctica de la medida de secuestro, por ninguna parte aparecen dormitorios, ropas o vestimentas de uso diario, cocina y/o refrigerador doméstico, comedores o juego de recibo, cuchillos ni cubertería para comer, vajillas o platos para servir comida, enseres como sábanas, cobertores o paños de uso diario, ni mucho menos alimentos perecederos, ni calzados y en fin, todo lo que se utiliza en un hogar. Por el contrario, como se podrá constatar es puro material textil para la elaboración de uniformes y demás artículos, arribas enunciados.
• Que si se hubiera tratado de una vivienda familiar destinada a hogar, el Tribunal Segundo Ejecutor de Municipio con sede en los Cortijos, se hubiera abstenido de practicar la medida de secuestro. Que en este caso, no aplica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley 8.190 de Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la demanda trata de la resolución de un contrato de opción a compra sobre un inmueble comercial, en el cual lo codemandados incumplieron en el pago de las cuotas pactadas para la compra del inmueble, y por tanto no corresponde agotar la vía administrativa, ya que no se está ventilando en el presente juicio la resolución de un contrato de arrendamiento.
• Que para el momento de la práctica de la medida de secuestro, el inmueble se encontraba completamente cerrado, no habitaba ningún grupo familiar, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial del codemandado. Que también se puede constatar en el acta de secuestro, que corre inserta al folio 126, que al momento de practicar la medida, fueron atendidos por una persona que dijo llamarse Manuel Enrique Acevedo, quien manifestó que él solo guardaba su mercancía en el inmueble, porque el Sr. José Luis se lo permitía, tales como cajas de agua potable, paquetes de refresco, cajas y paquetes de bebidas alcohólicas.
• Que una de las causas por las cuales se solicitó la medida de secuestro fue, porque tenían personas extrañas a la relación contractual que permanecían en el interior del inmueble. Que no se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y así pide expresamente sea declarado.
• Que en la cláusula cuarta del contrato de opción a compraventa, suscrito por las partes en fecha 29 de enero de 2020, estableció que los compradores aceptaban el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraban sus instalaciones, así como el local alquilado en la parte delantera de la quinta, donde funciona una lunchería, a quienes se les notificó de la venta del inmueble para su desalojo en el tiempo establecido por la ley, por lo que, se demuestra el uso comercial de la casa.
• Que las sentencias números RC.000100 de fecha 06 de marzo de 2018 y 000419 de fecha 14 de julio de 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejaron establecido que los contratos de opciones a compraventa, han de considerarse como una verdadera venta, siempre que se verifique el consentimiento, el objeto y la causa.
• Que queda desechado el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte codemandada. Que esta demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2022 y admitida en fecha 31 de octubre de 2022; que para esa fecha se encuentra vigente el criterio de la Sala, en dónde señala que los contratos de opciones a compraventa, deben considerarse como ventas puras y simples, siempre que se verifique el consentimiento, el objeto y la causa.
• Que la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, estableció la obligación de los jueces de analizar los contratos, correspondiéndole entonces al juez, dictaminar que el contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes, constituye un contrato de venta puro y simple, por cuanto se verifica en él, el consentimiento, objeto y causa, de dónde se desprende y convierte a las partes en vendedores y compradores.
• Que el apoderado judicial de la parte codemandada indica que la aprensión precautelar debe dirigirse a través del embargo preventivo, sin embargo, la medida de embargo preventivo debe recaer sobre el inmueble objeto del contrato de venta, por lo que, en ese caso, la venta tendría que haberse verificado, puesto que sería absurdo practicar una medida de embargo preventivo sobre el inmueble, siendo los accionantes propietarios del mismo.
• Que lo compradores persisten en la idea de gozar del inmueble que compraron, no obstante, no pagaron su precio e incumplieron completamente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compraventa, suscrito entre las partes en fecha 29 de enero de 2020 y su posterior compromiso de pago de fecha 29 de octubre de 2020.
• Que la medida de secuestro solicitada se fundamenta en que los accionantes, desde el mismo momento de la suscripción del contrato de opción a compraventa privado, entregaron de buena fe su inmueble a los compradores, quienes desde esa misma fecha están gozando de los beneficios del inmueble, sin cancelar el precio de la venta e incumpliendo con los pagos en las fechas acordadas. Que igualmente, los compradores se comprometieron en la cláusula cuarta del compromiso de pago, de fecha 29 de octubre de 2020, que en caso de incumplimiento desocuparían inmediatamente el inmueble, circunstancia esta que en ningún momento se verificó pese a innumerables diligencias y gestiones practicadas con el causante José Luis Rodríguez.
• Que en lo que se refiere al fumus boni iuris, es evidente y notorio que se estipuló que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los dos documentos, conllevaría a la entrega inmediata del inmueble, por lo que, se hace manifiestamente evidente la apariencia de lesión a la legalidad, cometida por los compradores en perjuicio de los propietarios vendedores.
• Que en lo que respecta al periculum in mora, los accionantes temen por el deterioro de su inmueble en el tiempo que dure el proceso por daños al mismo que le puedan infringir los compradores, o al desvalijamiento de las estructuras y techos del mismo; que temen que terceras personas ajenas a la relación contractual con los compradores, se queden en el inmueble en calidad de invasores o arrienden el mismo.
• Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicita que se declare sin lugar la oposición formulada por el codemandado Freddy Fernandes Ferreira, a través de su apoderado legal, Dr. Miguel A. Díaz.
Adhesión a la apelación de la codemandada ante esta Alzada
Las ciudadanas Stephanie Mariana Rodriguez Duarte y Emily Michelle Rodriguez Duarte, en su carácter de herederas del codemandado José Luis Rodriguez (†), debidamente asistidas por el abogado Giuseppe Ferro, en su diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (f. 284), esgrimieron lo siguiente:
• Que de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhieren a la apelación ejercida.
• Que existe prohibición expresa de decretar medidas de secuestro en los inmuebles destinados a vivienda, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 8.190 de Desocupación Arbitraria de Viviendas.
• Que hubo desacato a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A., que estableció con criterio vinculante que el juez debe apreciar las formas individualizadora de los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contrato objeto de litigio, a los fines de determinar su verdadera naturaleza, estando en presencia de un contrato de opción a compraventa y no de una venta definitiva, como exige el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos de la apelación.
Informes de la parte demandada-apelante.
La parte recurrente en su escrito de informes, fundamentó la apelación ejercida por esa representación, en los mismos términos en que realizó la oposición a la medida decretada, siendo resaltante lo siguiente (f. 286 al 292):
• Que la voluntad inicial de las partes fue la compra de una casa, no para el destino comercial, por lo que, un hecho extracontractual (vgr. Inspección judicial), no formó parte, ni forma para el momento de la celebración de la aludida convención de opción a compraventa, teniendo el contrato fuerza de ley entre las partes y siguiendo el principio de pacta sunt servanda.
• Que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, que los contratos de promesa bilateral de compraventa constituyen contratos preparatorios o preliminares, siendo autónomos y principales, los cuales producen efectos personales, pero no son traslativos, ni constitutivos de derechos reales, sino que únicamente engendran la obligación de hacer un contrato futuro.
• Que el abandonado criterio mediante el cual se consideraba que los contratos de promesa de opción de compraventa son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia de la Sala de Casación Civil, en decisión N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013 y N°820 de fecha 11 de diciembre de 2015.
• Que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., en un juicio de revisión constitucional, fijó posición respecto de la naturaleza de los contratos de opción y de los contratos preliminares. Que en este último criterio, la Sala Constitucional consideró erróneo asimilar los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, dado que el contrato de opción es un contrato que puede conducir, aunque no fatalmente, a la conclusión de un contrato, ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado.
• Que dicho criterio resulta aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en fecha 31 de octubre de 2022, y dicho criterio es del 20 de julio de 2015, y del mismo se desprende, que todo juez debe analizar de forma individual los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza.
• Que el demandante desconoce el denominado principio de confianza legítima y/o expectativa plausible, y para la fecha de interposición de la presente demanda, el criterio vinculante de aplicación es el fijado por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, constituyendo un contrato de promesa bilateral y no una venta definitiva, en la cual no sea el cumplimiento del perfeccionamiento de comprar la cosa, lo que hace sucumbir la presente medida cautelar de secuestro, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el contrato preliminar es aquel que contiene la obligación de concluir un contrato futuro, o que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo.
• Que el juez incumple en el análisis de los presupuestos de procedibilidad del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, en la que no existe la presunción del buen derecho en la verosimilitud de la compra del inmueble en una venta perfeccionada.
• Que considerando los fundamentos de hecho y de derecho, pide que se estime procedente la oposición al decreto de medida preventiva de secuestro, dictado el 31 de octubre de 2022 (sic.), y en subsidio, con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se levante la misma y se ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, poner en posesión del inmueble a los demandados objeto de secuestro.
Informes de la parte actora
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que ratificó lo expresado en su escrito presentado en primera instancia, y en el que resaltan las siguientes consideraciones (f. 293 al 305):
• Que en el auto de fecha 10 de noviembre de 2022, en el que se decretó la medida de embargo, el Tribunal a quo, señaló de dónde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de secuestro, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta, ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido.
• Que en cuanto al periculum in mora, cabe advertir que, se encontraba en presencia de una demanda de resolución de contrato, por lo cual, existe la probabilidad o potencial de peligro de la ejecutabilidad del fallo, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, dadas las características del procedimiento, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada.
• Que el Juzgador decretó la medida cautelar que secuestró el inmueble objeto del contrato de compraventa, motivó el decreto cautelar, analizando y dando por demostrados los requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar decretada, con los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron al juez que decretó la medida, para dar por cumplidos los extremos exigidos para el decreto cautelar.
• Que el legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la parte actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador.
• Sin embargo, durante el iter procesal de la tramitación, la parte demandada no enervó o destruyó los presupuestos de hecho que fueron tomados en cuenta por el Tribunal para decretar la medida, los cuales se encuentran plasmados en el auto pronunciado en fecha 10 de noviembre de 2022, en dónde se afirmó de manera clara y precisa que se cumplieron los extremos de ley, es decir, no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida cautelar de secuestro decretada, sin necesidad de analizar el fondo mismo de la controversia.
• Que esta Superioridad debe considerar ineludible ratificar la vigencia de la medida cautelar de secuestro, practicada sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa, suscrito entre las partes, y así pide expresamente que sea declarado.
• Que el apoderado del co-demandado Freddy Fernandes Ferreira, no ha probado o presentado en autos, alguna evidencia de que el inmueble constituyera vivienda principal de los codemandados, por el contrario, mediante inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado Ejecutor Segundo de Municipio del Área Metropolitana, en fecha 28 de febrero de 2024, se probó y dejó constancia que en la pared de la casa Nury, objeto del contrato de opción de compraventa, hay un letrero comercial pintado en la pared que indica que funcionaba una fábrica de uniformes industriales, corporativos, escolares, médicos, entre otros, denominada Corporación Aibel, C.A., propiedad de uno de los codemandados, hoy causante José Luís Rodríguez Fernández.
• Que el inmueble objeto del contrato de opción a compraventa, es una casa comercial, no apta para ser destinada a ser una vivienda para un grupo familiar, por carecer de los servicios y comodidades para tal fin. Que la inspección judicial extra litem es posterior a la firma del contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes el día 29 de enero de 2020, pero de las probanzas presentadas queda comprobado que el inmueble objeto del contrato, es netamente de carácter comercial, y así pide que sea declarado.
• Que queda desechado el argumento esgrimido por el apoderado del codemandado, Freddy Fernandes Ferreira, al intentar atacar la medida de secuestro, estableciendo que en el contrato de opción a compraventa, no se había perfeccionado la venta, consideración ésta contraria a la jurisprudencia pacífica y reiterada en la materia que considera fehacientemente que los contratos de opción a compraventa son considerados como verdaderas ventas, puras y simples.
• Que esta demanda fue presentada el día 27 de octubre de 2022, y posteriormente admitida el día 31 de octubre de 2022; que para esa fecha se encuentra vigente el criterio de la Sala, que en su sentencia N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, señaló que los contratos de opción de compraventa deben considerarse como ventas puras y simples, siempre que se verifique el consentimiento, el objeto y la causa.
• Que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, le corresponde al juez dictaminar que el contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes en fecha 29 de enero del 2020, constituye un contrato de venta puro y simple, por cuanto se verifica en él, el consentimiento, el objeto y la causa; de dónde se desprende y convierte a las partes, en vendedores y compradores; y así pide sea declarado.
• Que los compradores persisten en la idea de gozar del inmueble que compraron, no obstante, no pagaron su precio e incumplieron completamente con las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes, el día 29 de enero de 2020, y su posterior compromiso de pago de fecha 29 de octubre de 2020.
• Que de adentrarnos en la resolución de este punto, necesariamente va a tocar el fondo de este asunto o adelantar opinión sobre el mismo, que es lo que no se persigue con el decreto de medidas cautelares, pues consta en el presente cuaderno de medidas, el contrato de opción a compraventa suscrito entre las partes, así como el compromiso de pago, que efectuó uno de los codemandados, vale decir, el causante José Luis Rodríguez, el cual fue totalmente incumplido, y es en virtud de ese incumplimiento que se solicita la resolución del contrato de opción a compraventa, suscrito entre las partes.
• Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es que solicita se declare sin lugar la oposición formulada por el codemandado, Freddy Fernandes Ferreira a través de su apoderado legal, Dr. Miguel A. Díaz Carreras.
Así las cosas, y previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señaló el análisis que se debe hacer en segunda instancia de pruebas en incidencia cautelar así:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición…”.
Siguiendo el mismo orden, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así:
“…la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
De las dos sentencias parcialmente trascrita, se concluye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, y esta en la obligación de analizar los elementos probatorios que sirvieron para que la recurrida decretara o negara la cautelar. Igualmente le corresponde al Juez de Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, es decir, analizar si se comprobó en autos el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada al inicio del desarrollo del presente fallo, entrar a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido y para ello observa:
Consta en las actas inserto al folio 187-193, del presente cuaderno de incidencia, que en fecha 20 de febrero de 2024, la representación judicial del codemandado Freddy Fernandes, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en fecha 10 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, practicada el 07 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constándose que en esa oportunidad la parte demandada de autos, ejerció el derecho establecido en nuestra Constitución, relativa al ejercicio de derecho a la defensa y en este sentido se opuso al decreto cautelar que nos ocupa, una vez agregado al expediente las resultas de la medida decretada, trayendo como consecuencia que, la oposición que hizo contra el decreto cautelar, es válida por tempestiva. Así se declara.
Declarada la tempestividad de la oposición de autos, pasa este tribunal de alzada, actuando en segundo grado de conocimiento de este asunto, a asumir la jurisdicción plena de esta incidencia cautelar y en cumplimiento de su deber, pasa a analizar las pruebas aportadas en esta incidencia examinando como corresponde los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, decretadas en autos, por el tribunal de la recurrida atinentes a (fumus boni iuris y periculum in mora), en este sentido se expone:
Así tenemos, que el demandado promovió los siguientes medios probatorios a su oposición:
1. Marcado con la letra “A”, original de inspección judicial solicitada por el abogado Natan Nuchi, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Bou Marcial y Ana María Linhares de Bou, la cual fue evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2024, y por medio de la cual se dejó constancia que en la pared lateral del inmueble objeto del presente juicio, hay un aviso que reza lo siguiente: “CORPORACIÓN AIBEL@hotmail.com. UNIFORMES INDUSTRIALES, CORPORATIVOS, ESCOLARES, MÉDICOS, JEANS-BOTAS DE SEGURIDAD. CORTE Y CONFECCIÓN. BORDADOS Y ESTAMPADOS (…)”. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que en el interior del inmueble no se observaron áreas de cocinas, ni dormitorios; se observaron estantes, escritorios y mesas de máquinas de coser; todo ello junto con fotografías consignadas por la experta fotográfica (f. 228 al 249). Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 507 y 936 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Marcado con la letra “A” copia simple de diligencia presentada ante el Juzgado a quo, en fecha 13 de marzo de 2024, por la parte codemandada, mediante la cual solicita que se declare inadmisible la reforma de la demanda (f. 306 al 308). Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, el contenido de la misma está relacionado con el juicio principal y no con la medida cautelar que hoy nos compete, por lo que, este Juzgado la desecha por impertinente. Así se decide.
3. Marcado con la letra “B”, copia simple de escrito presentado ante el Juzgado a quo, en fecha 20 de marzo de 2024, por la parte codemandada, mediante la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 309 al 313). Esta documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, el contenido de la misma está relacionado con el juicio principal y no con la medida cautelar que hoy nos compete, por lo que, este Juzgado la desecha por impertinente. Así se decide.
4. Copia simple de poder apud acta, presentado ante el Juzgado a quo, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante el cual el ciudadano Freddy Fernandes Ferreira confiere poder apud acta, pero amplio y suficiente en derecho a los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Lilibeth Colmenares Alcalá, para que lo representen en el presente juicio (f. 315 al 319).

Ahora bien, en primer lugar considera necesario este Juzgado, emitir pronunciamiento sobre la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, al poder apud acta conferido al abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, en este sentido, con relación al poder como el otorgado en autos, los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
De los artículos antes citados, se evidencia que el poder apud acta, debe otorgarse ante el Secretario del Tribunal, quien certifica la identidad del otorgante y firma el acta junto a éste, presumiéndose que el poder es otorgado para todas las instancias del juicio, incluidos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Por otro lado, el último aparte del artículo 429 eiusdem dispone:
“Articulo 429. (…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Así las cosas, se evidencia claramente que el poder apud acta otorgado por el codemandado Freddy Fernandes Ferreira, ante el Juzgado A-quo en el expediente principal, en fecha 16 de febrero de 2024, consignado ante esta Alzada, en copia simple, fue posteriormente traído al proceso en fecha 11 de noviembre de 2024, en copia certificada, con lo cual de conformidad con la norma citada, la representación judicial del demandado, subsano de manera efectiva la impugnación realizada contra el mencionado instrumento, el cual hizo valer al consignar la copia certificada de dicho poder apud acta. No obstante lo anterior, se constata igualmente que, en fecha 24 de septiembre de 2024, la parte recurrente, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual ratificó los actos efectuados por su mandatario y el 11 de noviembre de 2024, consignó copia certificada del documento impugnado, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgado desechar la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte accionante, en consecuencia, se tiene cómo válido el poder apud acta, otorgado por la parte codemandada Freddy Fernandes Ferreira al abogado Miguel Ángel Díaz Carrera. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre la oposición a la medida, puesta a su conocimiento y para ello observa que el Tribunal A-quo, en fecha 10 de noviembre de 2022, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una (01) casa identificada con el nombre “Nury”, marcada con el No. 9, distinguida como 18-19; y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Cuarta (4°) Calle, Transversal de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo a los artículos previamente señalados, las medidas preventivas que establece nuestro ordenamiento jurídico, solo pueden ser decretadas por el juez cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Entre las medidas preventivas que establece taxativamente la ley, se encuentra la medida de secuestro, la cual deberá ser decretada conforme al ordinal 5º en los casos en que el demandado haya comprado la cosa, y esté gozando de ella sin haber pagado su precio, como en el caso de autos.
Con respecto al análisis de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número RC.000239 de fecha 29 de abril de 2008, lo siguiente:
“(…Omissis…)
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (...)”
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
De acuerdo a la sentencia antes citada, el pronunciamiento del juez para analizar la procedencia de las medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente relacionados con la medida, sin extenderse a aspectos relacionados con el juicio principal o con el fondo de la controversia, ya que, de lo contrario sería atentar contra la naturaleza cautelar de la medida. En consecuencia, el análisis sobre la oposición a las medidas cautelares, también tiene un carácter instrumental y debe circunscribirse únicamente a analizar si fueron desvirtuados los requisitos que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares, sin poder analizar argumentos de las partes que pertenecen al fondo de la controversia, ya que la finalidad de la medida, es asegurar la futura ejecución de la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, las medidas cautelares nominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir dos (2) requisitos concurrentes para su procedencia, a saber, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora o el riesgo real y manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, en el caso de la medida de secuestro, la ley establece taxativamente, los casos en los cuales procede la medida de secuestro solicitada, por lo que, la oposición debe estar dirigida a demostrar que dicho caso de autos, no se subsume en el contenido establecido en la norma jurídica.
En el caso de marras, se observa que la parte actora demanda la resolución de un contrato de opción a compraventa, celebrado sobre un inmueble de su propiedad, alegando que la parte demandada se encontraba en posesión del mismo, sin haber pagado el precio correspondiente. De esta forma, la oposición a la medida debe estar destinada a desvirtuar los requisitos que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, es decir, que no se haya comprado la cosa, que no se esté gozando de ella, o que se haya pagado el precio. En ese sentido, a los fines de analizar el recurso de apelación ejercido, este Tribunal pasa al análisis de los requisitos establecidos en la ley, conjuntamente con las razones de procedencia dictada por el Tribunal de la recurrida, en el orden siguiente:
Con relación al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, el tribunal de la causa al momento de decretar dicha medida, indicó:
“(…) Al respecto, este Tribunal revisado todo el material probatorio aportado por la parte actora, junto con su libelo de demanda, puede presumir la existencia de apariencia de buen derecho que le asiste a la actora en esta protección cautelar derivada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio a nombre del ciudadano JOSE BOU MARCIAL; del documento de compraventa suscrito por el ciudadano JOSE BOU MARCIAL, actuando en su propio nombre y en representación de su esposa, ciudadana ANA MARÍA LINHARES DE BOU, y los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSE LUIS RODRIGUES; y del compromiso de pago suscrito entre el ciudadano JOSE BOU MARCIAL, y el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUES, el 29 de octubre del 2.020, de los cuales se evidencia la existencia de la relación contractual, en donde se pacta la venta del inmueble de autos desde enero del año 2020, y del cual se alega que para la fecha, aun no se ha cumplido a cabalidad, por lo que puede concluir, que en este asunto se cumple con el segundo requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave (fumus boni iuris), Y ASÍ SE DECIDE.”
(Fin de la cita. Mayúscula y negritas del texto transcrito).
Siendo ello así, con el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, el juzgador está obligado a analizar la apariencia razonable del derecho accionado, es decir, que en principio la medida cautelar solicitada por la parte accionante, debe estar fundamentada en un instrumento o derecho que tenga la apariencia de ser legítimo. En razón de ello, y sin que dicho razonamiento constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se observa que la parte demandante alega ser la propietaria-vendedora de una casa, que según sus dichos estaba en posesión del demandado sin haber pagado el precio, contra éste alegato, nada dijo la parte demandada, pues en ningún momento negó la existencia del contrato que tiene como finalidad la compraventa del inmueble y menos aun invocó o alegó el hecho de haber pagado el precio de venta, o que no estaba gozando del inmueble de marras antes de la práctica de la medida cautelar objeto del recurso, por el contrario, la parte codemandada al momento de hacer oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, fundamentó la misma en la improcedencia del decreto por cuanto el inmueble sobre el que recayó la medida, se trataba de una casa destinada a vivienda y no de un local comercial, lo cual en modo alguno se puede decidir en la presente incidencia, por ser materia de revisión en el fallo definitivo que ha de recaer en el asunto principal, por ser la finalidad de las cautelares el aseguramiento material y efectivo del resultado final del juicio, así como la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. De esa forma, al ser aparentemente legítimo el derecho de la parte accionante, a criterio de esta Juzgadora, el requisito de fumus boni iuris se encuentra cumplido. Así se decide.
Con relación al periculum in mora o el peligro en la demora, el tribunal de la causa al momento de decretar dicha medida, indicó:
“(…) Ahora bien, la protección cautelar solicitada es una medida cautelar de secuestro de bienes determinados, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 599 de la misma ley, siendo que esta última norma dispone literalmente lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de marras, la parte accionante alega, que los demandados continúan teniendo el uso y goce del bien objeto de litigio, el cual fue entregado en la oportunidad de la firma del contrato de opción de compraventa en fecha 29 de enero de 2020, a pesar de que adeudan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($42.500,00), correspondientes al restante del precio de venta acordado en el mencionado contrato, y a su vez, el monto contempla más de tres (03) cuotas de pago consecutivas vencidas, en este sentido, es importante destacar que la parte actora alega que el último pago realizado por los accionados fue el 06 de septiembre de 2021, por la cantidad de MIL DÓLARES AMERICANOS ($1.000,00) lo que según su decir, excedió por cinco (05) meses después del plazo acordado para el pago de las cuotas, y por una cantidad menor a la pactada en el compromiso de pago de fecha 29 de octubre de 2020, ignorando lo establecido en ambos acuerdos, lo cual era desocupación y entrega del inmueble en caso de incumplimiento imputable al comprador, por lo que permite a este Juzgador considerar que se cumple con los requerimiento de la citada norma, los cuales son: que el bien sobre el que recae la medida sea el del objeto de litigio, que este en posesión de los compradores y que se alegue que los referidos compradores no hayan pagado el precio de venta, y ASI SE DECIDE.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Respecto al periculum in mora, es oportuno destacar que siendo el proceso cautelar el instrumento a través del cual la jurisdicción garantiza la efectividad de la sentencia; y como quiera que la pretensión principal en la presente causa, es la resolución de un contrato de opción de compra venta, resulta concluyente, que la sentencia de mérito cuya ejecución se pretende asegurar con la cautela, versará principalmente sobre la eventual entrega del inmueble ofrecido en venta, por consiguiente, la alegada improcedencia del decreto por cuanto el inmueble sobre el cual recayó la medida, se trata de una casa destinada a vivienda y no de un local comercial, no desvirtúa el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se evidencia que la medida de secuestro versa sobre el bien litigioso y busca asegurar un bien determinado, en atención a esta circunstancia algunos autores sostienen el criterio que el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente. Si la situación de hecho es subsumible a ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ricardo Henríquez La Roche, tercera edición, página 386).
Más allá del criterio citado ut supra y que la tardanza en el juicio es un hecho notorio que no requiere ser probado, al caso sub iudice lo rodean particulares circunstancias que hacen presumir que sea probable o potencial que el presente juicio se extienda aún más allá, pues consta de un juicio principal, con sucesivas incidencias por parte de los litigantes, acontecimientos que han hecho que se extienda el juicio de resolución que comenzó en el año 2022 y el mismo se ha extendido en el tiempo, circunstancias que a criterio de este Juzgado constituyeron la presunción del peligro de mora en la eventual ejecución del fallo. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Tribunal verificó la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora en el decreto de la medida acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que la oposición formulada ha de ser declarada sin lugar y en consecuencia se mantiene la vigencia de la medida de secuestro decretada en autos, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de marzo de 2024, por el abogado Miguel A. Díaz, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra la decisión proferida en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 10 de noviembre de 2022.
Segundo: SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación, efectuado en fecha 11 de julio de 2024, por las ciudadanas Stephanie Mariana Rodríguez Duarte y Emily Michelle Rodríguez Duarte, en su condición de herederas conocidas del codemandado JOSÉ LUIS RODRIGUES (†), debidamente asistidas por el abogado Giuseppe Cosimo Ferro Sabia, previamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Tercero: SE CONFIRMA con la motivación aquí expuesta la sentencia emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, realizada por el abogado Miguel A. Díaz, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se mantiene vigente la medida de secuestro decretada en todas sus partes.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado perdidosa en la presente decisión.
Quinto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-R-2024-000400
BDSJ/JV/VH