REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2024-000155
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos SIMÓN JIMENEZ SALAS y ANGEL SIMOSA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7 y 13.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ, parte demandante, en el juicio principal.
JUEZ RECUSADO: ABG. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO DE ORIGEN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ contra la sociedad mercantil PROYECTOS 3839, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Recibidas ante esta Alzada las presentes actuaciones, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento, en virtud de la incidencia de recusación planteada en fecha 08 de octubre de 2024, por los abogados SIMÓN JIMENEZ SALAS y ANGEL SIMOSA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ, contra la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ, contra la sociedad mercantil PROYECTOS 3839, C.A.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal, le dio entrada al asunto y ordenó su anotación en el libro de causas que se lleva por ante este despacho, asimismo, se acordó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual precluyó el día 12 de noviembre de 2024.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación

Se evidencia en autos que mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2024, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados SIMÓN JIMENEZ SALAS y ANGEL SIMOSA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ, parte demandante en el juicio principal, procedieron a recusar a la abogada Liseth del Carmen Hidrobo Amoroso, en su condición de Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando su recusación en los siguientes hechos:
“ Omisis”
“…En el día de hoy 08 del mes de octubre de 2024. Comparecen por ante este Tribunal SIMON JIMENEZ SALAS y ANGEL SIMOSA HERNANDEZ, abogados en ejercicio con Inpreabogado Números 7 y 13.622, respectivamente, quienes exponen: en acatamiento a lo consagrado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por la presente diligencia concurrimos a Recusar, con el respeto que se merece su alta investidura, a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones; a)Con fundamento legal en el ordinal 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas. Ello implica objetividad y razones reales en cuanto del objeto litigioso.; b) Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente: “…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen (sic) su imparcialidad y objetividad. HECHOS en el proceso: Los hechos que producen nuestra decisión de recusar al Juez deviene de nuestra insistencia de aplicar en el juicio de ejecución de hipoteca los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 661 que obliga al Juez a decretar la prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos “… Si el Juez encontrare lleno los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código…” Según la jurisprudencia de nuestra Casación, esta norma consagra cinco instrucciones muy precisas dirigidas al Juez que admite la ejecución de hipoteca, establecidas por mandato del legislador y, por ende, son irrelajables y de cumplimiento obligatorio, a saber: 1) decretar medida de prohibición de enajenar y gravar; 2) oficiar al registrador respectivo; 3) acordar la intimación del deudor; 4) acordar la intimación del tercero poseedor (si lo hubiere); y 5) acordar de oficio la intimación del tercero poseedor (si lo hubiere), aun cuando no haya sido pedida por el actor, pero su existencia surja de los documentos presentados con el libelo, esta última no es nuestro caso. Habida cuenta que el asunto tiene varios meses, en que hemos insistido para que el Juez dicte la prohibición de enajenar y gravar sin respuesta favorable. Solicitamos se siga el procedimiento establecido en nuestro código procesal. – Acompañamos recaudos que justifican nuestra recusación. – Es por ello que justificamos nuestra decisión de recusar a la JUEZ.” Negritas y subrayado de lo Transcrito.
(Fin de la cita)

-III-
Informe del Juez Recusado
Mediante acta de fecha 15 de octubre de 2024, la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez recusada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
(…) En el del día de hoy, martes quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, y expone:
“Vista la diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2024, por los abogados SIMON JIMENEZ SALAS y ANGEL SIMOSA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7 y 13.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN ADOLFO SALVO LAFRAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.940.913, en el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS 3839, C.A.; en cuya virtud proceden a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Despacho, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y de la insistencia en la solicitud del decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Asimismo, fundamentaron la presente recusación con basamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a decretar la prohibición de enajenar y gravar y finaliza señalando que según la jurisprudencia de nuestra Casación, consagra cinco instrucciones muy precisas dirigidas al juez que admite la ejecución de hipoteca, a saber; 1) decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar; 2) oficiar al Registrador respectivo; 3) acordar la intimación de deudor; 4) acordar la intimación del tercero poseedor (si lo hubiere); y 5) acordad(sic)de oficio la intimación del tercero poseedor (si lo hubiere), aun cuando haya sido perdida por el actor, pero su existencia surja de los documentos presentados con el libelo, esta última no es nuestro caso.
En este sentido, debo indicar que las actuaciones suscritas por mi persona, han sido realizadas diligentemente, atendiendo las peticiones realizadas y basados en el ordenamiento jurídico vigente, todo en aras de garantizar el debido proceso, tal como se puede apreciar de los autos. De esta manera, es importante señalar que la representación judicial de la parte accionante, fundamenta su recusación en el ordina (sic) 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; de modo que, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar claramente que el juicio se encuentra actualmente en fase de citación. Por lo que de las actuaciones procesales, se puede observar que no se ha tocado todavía el fondo del asunto debatido, sino que son tendientes a materializar el inicio del procedimiento, actuaciones que patentiza la intención de esta operadora de justicia de darle trámite a todas las solicitudes de las partes inmersas en la presente contienda judicial demostrando lo contrario del supuesto por el cual se fundamenta esta recusación.
Es importante destacar que la recusación debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la misma, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos; para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento de la juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni una omisión a un pronunciamiento. Si bien, la representación judicial de la parte accionante solicitó en diversas oportunidades el pronunciamiento respecto al decreto de la medida cautelar, dicha omisión no es personal a la parte, sino que como bien se sabe, la cantidad y volumen de causas por sentenciar que tiene cada uno de los Tribunales, es voluminosa y se proveen por orden cronológico, como para que la parte pretenda se pasen por alto.
Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés personal (sic) en lo que respecta a las resultas del proceso, ni mucho menos tengo interés en querer beneficiar o perjudicar alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; mucho menos, existe en mi persona una opinión sobre lo principal del pleito como lo manifiesta el recusante, puesto que las actuaciones de autos, son tendientes a materializar la citación de la parte accionada, lapso en el cual se encuentra la causa. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que dé lugar a una recusación…”.
(Fin de la cita, Negritas y subrayado de lo Transcrito.)

-IV-
Motivación
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
En la recusación bajo análisis, la parte recusante mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2024, ante el Juzgado A-quo, alegaron que se procedió a recusar a la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, quien funge como Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y delimitados como han quedado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fue planteada la recusación de autos, es oportuno indicar que la parte recusante, no promovió prueba alguna a fin de sustentar los hechos afirmados en su escrito de recusación, sin embargo a los fines garantizar la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, se pasa al análisis de referida causal de recusación y su procedencia de la siguiente manera:
Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”(…): para resolver esta causal de recusación, tenemos que, analizados los argumentos utilizados por los recusantes en base a esta causal, es importante señalar que, ha sido reiterada la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos indica que dicha conducta se materializa al momento en el que Juez, por algún medio comunicacional manifiesta quien de las partes involucradas en el juicio que esta puesto a su conocimiento vencerá en el fondo de lo debatido, sin más ni menos “QUIEN GANARA LA CONTIENDA JUDICIAL”; en este sentido, alegan los recusantes que: “…Los hechos que producen nuestra decisión de recusar al Juez deviene de nuestra insistencia de aplicar en el juicio de ejecución de hipoteca los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 661 que obliga al Juez a decretar la prohibición de enajenar y gravar (…).Habida cuenta que el asunto tiene varios meses, en que hemos insistido para que el Juez dicte la prohibición de enajenar y gravar sin respuesta favorable. Solicitamos se siga el procedimiento establecido en nuestro código procesal…”; observando este Juzgado del fundamento de la recusación que los hoy recusantes, no alegan en modo alguno que la juez recusada haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, simplemente alegan una omisión de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, sobre la medida peticionada, lo cual no encuadra dentro de la causal de recusación invocada, aunado al hecho cierto que, la presunta omisión de pronunciamiento no es objeto de recusación, tampoco evidencia este Juzgado Superior de los autos que, la parte interesada, aun teniendo la oportunidad ante esta instancia de promover pruebas, a fin de que fueran corroborados sus alegatos, no hicieron lo propio; siendo forzosos para este Tribunal de Alzada, declarar la recusación interpuesta por los abogados SIMÓN JIMENEZ SALAS y ANGEL SIMOSA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar. Así se decide.
-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados SIMÓN JIMENEZ SALAS y ANGEL SIMOSA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7 y 13.622, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ, contra la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano IVAN ADOLFO SALVI LA FRANZ contra la sociedad mercantil PROYECTOS 3839, C.A., según expediente signado con el Nro. AP11-V-FALLAS- 2023-000732.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Jueza recusada; y al Juez del Juzgado Noveno De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto, en virtud de la recusación planteada en autos.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.; y se libraron los oficios números: 176-2024 y 177-2024.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: N° AP71-X-2024-000155
BDSJ/JV/May