REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000369

PARTE ACTORA: Ciudadanos CRISTIANA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO Y MASSIMILIANO CARBONI, venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.307.479 y V-23.693.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA, MANUEL ELIAS FELIVER, JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ y DAMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141, 30.134, 299.306 y 71.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PUBLISION J. D. M., C. A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 53, Tomo A-163, y el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.976.859, en su propio nombre y condición de presidente de la sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO JULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 13.315.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista las diligencias de fechas 11 de noviembre de 2024, suscritas por los abogados JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ y DAMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 299.306 y 71.492, respectivamente, mediante las cuales anunciaron recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2024, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico actual, se observa que, para el acceso a la sede de casación, se debe dar cumplimiento a la exigencia de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, a fin de elevar la sentencia proferida en Alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, el referente a la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2024, fue publicada el día (52) del lapso de (60) días continuos establecido por auto de fecha 09 de agosto de 2024, para su publicación, vale decir, dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, lapso que feneció íntegramente en fecha 08 de noviembre de 2024, comenzado al día de despacho siguiente, es decir, el 11 de noviembre de 2024, inclusive, a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2024: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22.
Ahora bien, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 11 de noviembre de 2024, por los abogados JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ y DAMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, fue realizado el primer (1°) día despacho, habilitado para ello y dentro del lapso legal establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 31 de octubre de 2024, se dictó en el curso de una demanda que por Acción Reivindicatoria incoaran los ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI contra la sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., y el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, que esta Alzada resolvió lo siguiente:
“(…Omissis…)
“….Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2024, por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2003, anotado bajo el Nro. 53, Tomo A-163, R.I.F- J-310788831-1 y el Ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.859, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA, la sentencia de fecha de fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, arriba identificados.
Tercero: INADMISIBLE la demanda que por Acción Reivindicatoria incoaran los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, en nombre de los ciudadanos CRISTINA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO y MASSIMILIANO CARBONI, contra la sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., y el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificada, como consecuencia de ello, se anula el auto de admisión de la demanda, así como todos los actos procesales efectuados en esta causa, incluyendo la sentencia de merito.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente no se hace necesaria la notificación de las partes.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto trascrito).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que la mencionada decisión es de carácter definitivo, por cuando la misma declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de junio de 2024, por el abogado MARCOS TULIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda de acción reivindicatoria, intentada por los ciudadanos Cristiana Lourdes Simona Carboni Roviello y Massimiliano Carboni, contra la sociedad mercantil Publivisión J.D.M., C.A., y el ciudadano Jacinto Di Mambro Montecino, revocando esta Alzada la sentencia recurrida, en este sentido, constatado como fue que el fallo proferido pone fin al juicio, se debe necesariamente considerar como cumplido el segundo requisito para la admisión del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por último, con relación, al requisito correspondiente a la cuantía de la demanda, para que el caso de marras, y su sentencia sea revisada en casación, es menester señalar que lo establecido en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., en el cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.
(Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…) …”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Así las cosas, considera necesario quien suscribe citar lo establecido en el artículo 86 de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022, el cual dispone:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas en vigor ”.
(Negritas y Subrayado de éste Tribunal Superior).


De la norma citada y con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, antes transcrito, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la misma para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado, que la parte actora estimó su pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), tal como consta del escrito libelar que cursa al vuelto del folio cinco (05) del presente expediente, apreciándose de igual forma que, el recurso de casación anunciado se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 15 de marzo de 2022, momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, tomando en cuenta que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la moneda de mayor valor ponderada por el Banco Central de Venezuela, era la Libra Esterlina (GBP Reino Unido), cotizándose la misma en la cantidad de cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5,56), resultando evidente de una simple operación aritmética, que al multiplicar el referido valor de la moneda, por 3.000 veces, da un resultado de dieciséis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.16.680,00), por lo cual debe concluir este Juzgado, que la demanda de autos, para el momento de su interposición, no cumple con la cuantía exigida por el artículo 86 de la supra citada Ley Orgánica de nuestro más Alto Tribunal de la República, por lo que se da como no cumplido este tercer requisito, resultando forzoso a este juzgado declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2024, por los abogados Javier Andrés Córdova Pérez y Damaso Antonio Cabrera Velásquez, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2024, tal y como expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 11 de noviembre de 2024, por los abogados JAVIER ANDRÉS CORDOVA PÉREZ y DAMASO ANTONIO CABRERA VELÁSQUEZ, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2024, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICTORIA, siguen los ciudadanos CRISTIANA LOURDES SIMONA CARBONI ROVIELLO Y MASSIMILIANO CARBONI, contra la sociedad mercantil PUBLIVISION J.D.M., C.A., y el ciudadano JACINTO DI MAMBRO MONTECINO, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO N° AP71-R-2024-000369
BDSJ/JV/May