REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2024-000044

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.567.768.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ENDERSON JADIER SUÁREZ RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 87.492, 42.271 y 270.163, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 15-A-Pro, en fecha 03 de septiembre de 1992.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 23 de octubre de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.567.768, debidamente asistido por los abogados Ana Mercedes Pulido Arango, Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho y Enderson Jadier Suárez Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 87.492, 42.271 y 270.163, respectivamente, contra actuaciones judiciales, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Maritza Josefina Betancourt, y en el cual se encuentra como tercero interesado, la sociedad mercantil Inversiones Whisbon, S.R.L, quien funge como parte actora, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue el mencionado ciudadano, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000978.
En fecha 25 de octubre de 2024, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, admitió y ordenó las notificaciones al Juzgado presuntamente agraviante, Fiscal del Ministerio Público y tercero interesado. Asimismo, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas ordenando oficiar al Juzgado presuntamente agraviante.
En fecha 30 de octubre de 2024, la parte presuntamente agraviada, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y a todo evento en caso de no ser procedente la misma, solicitó medida innominada para salvaguardar el bien objeto de litigio alegando que el mismo fue puesto en venta, acompañando las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el presuntamente agraviado, y se ofició al registrador orden de abstenerse a realizar cualquier diligencia teniente a la venta y disposición de bien inmueble objeto de litigio.
En fecha 11 de noviembre de 2024, la representación judicial del tercero interesado, se dio por notificado y solicitó que una vez efectuadas las notificaciones de todos los involucrados se fijara audiencia.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a los Juzgados Cuarto y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que remitieran a esta alzada las copias certificadas solicitadas por las accionantes o hacer entrega de las mismas al accionante de amparo, en un lapso de 48 horas al recibido el oficio, esto a solicitud de la accionante ante la imposibilidad de las gestiones realizadas para la entrega de las certificaciones de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2024, la parte presuntamente agraviada debidamente asistida de abogado, consignó copias certificadas emanadas del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, la representación judicial del tercero interesado, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 20 de noviembre a las 11:00 a.m.
En fecha 15 de noviembre de 2024, se recibió oficio número 2024-0420 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas.
-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional.

En el escrito de amparo, la parte accionante en amparo alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que habita la casa N° 21, denominada Quinta Desiree, ubicada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, calle 5, jurisdicción de la parroquia La Vega hoy Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 25 de junio de 2001, por compra que hiciera la sociedad mercantil de Inversiones Whisbon, S.R.L., representada para la fecha por su padre, el ciudadano José Antonio Oropeza (fallecido) titular de la cédula de identidad número V-61.827, quien era propietario de 1.995 cuotas de participación que representan el 99,75% de las cuotas de participación de la mencionada sociedad mercantil.
Que ha habitado el inmueble desde hace más de (23) años ininterrumpidos de manera legítima, permanente, pública, continua no equivoca y pacífica, hasta el arbitrario secuestro donde se le desalojó del inmueble que ha sido su hogar y el de su esposa e hijas (una de las cuales sufre de la condición genética síndrome de down) y hermanas.
Que en fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Nulidad de Asamblea, según expediente signado con el número AP11-2017-000020, en virtud, que hubo un fraude, ya que su padre nunca vendió sus cuotas de participación a su hijo Luis Eduardo Oropeza Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-4.576.527, la cual, se materializó a través de un acta de asamblea de fecha 22 de diciembre de 2008, donde fraudulentamente se simuló la compra de la totalidad de las cuotas de participación propiedad de mi padre mediante un documento autenticado en fecha 14 de mayo de 1999; donde utilizó el poder que mis padres le otorgaron, para simular que mi madre Ana Teresa Álvarez de Oropeza, titular de la cédula de identidad número V-2.071.147, en su carácter de esposa autorizaba la fraudulenta venta, quien había fallecido 04 de octubre de 1996.
Que revivieron a una muerte y la llevaron a la Notaría para que firmara y no conforme con el fraude y daño anterior, en fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez comete otro acto fraudulento, al vender a su hijo Ludwin Eduardo Oropeza Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.800.987, las cuotas de participación, quien se ha encargado de dilapidar el trabajo de sus padres en franca violación los derechos de los hijos y nietos sobrevivientes; negándoles sus derechos, aun cuando han intentado hacerlo entrar en razón, tomando en cuenta que son familia, y que este dolor aceleró la muerte de su padre, porque ningún padre espera que su hijo y nieto le vayan a defraudar en sus sentimientos y patrimonio.
Que en fecha 12 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda de nulidad dictó sentencia declarándose con lugar la demanda, alegando que no se probó la falsificación de firmas; obviando gravemente lo relacionado con la firma de una muerta, ya que confrontando la partida de defunción de fecha 04 de octubre de 1996, con el documento notariado de venta cuestionado, irremediablemente hubiese observado el fraude, lo cual se probó en el debate; y no le hubiese permitido descarada y solapadamente expresar en su motiva que falleció falsamente el 04 de octubre de 2005, cuando lo cierto y verdadero es que murió el 04 de octubre de 1996, ya que reconocer este hecho era, aceptar que el documento de venta notariado estaba viciado de nulidad absoluta y por ende, las posteriores asambleas donde su hermano y sobrino se apropiaron fraudulentamente de las cuotas de participación de su padre, constitutivo de los activos dilapidados y entre los cuales se encuentra la casa donde habito con mi familia, que pretenden vender previo el arbitrario de desalojo.
Que la causa está actualmente en fase de apelación, recurso interpuesto y hasta el momento el juez no la ha oído argumentando que la sentencia salió fuera del lapso y se debe notificar a las partes, no obstante, omitió reflejarlo en su sentencia.
Que en fecha 17 de julio de 2024, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó en su vivienda y hogar de su familia, y practicó inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil Inversiones Whisbon, S.R.L., cuyo socio es su sobrino Ludwin Eduardo Oropeza Álvarez, donde se dejó constancia en su particular primero que habito la casa junto con las ciudadanas Xiomara Rangel, María Rangel, Oriana Teresa Oropeza Rangel y Marjorie Victoria Oropeza Rangel, titulares de las cédulas de identidad números V-5.580.366, V-5.131.583, V-26.510.099 y V-26.510.100 respectivamente; en el particular tercero expuse sobre un acuerdo con su padre donde le cancelaba el canon a una hermana de nombre Arelys Oropeza, tal como fue planteado por el ciudadano Antonio Oropeza.
Que en fecha 16 de septiembre de 2024, la sociedad mercantil Inversiones Whisbon, S.R.L., interpuso en su contra demanda de reivindicación del inmueble donde vive con su familia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°AP11-FALLAS-2024-000978 y cuaderno de medidasN°AH1B-X-FALLAS-2024-000978, admitida el 19 de septiembre de 2024; decretando medida de secuestro en fecha 07 de octubre de 2024, la cual fue practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2024, según consta en el expediente número AP31-C-2024-000124, ratificando la oposición a dicha medida en el momento de su práctica, y siendo conminado a firmar con el compromiso de entregar el inmueble en un lapso de 07 días, libre de personas y bienes, ejecutando la medida en cuestión el mencionado tribunal de municipio el 23 de octubre del mismo año.
Que la juez agraviante incurre en el vicio de admitir la acción reivindicatoria, fundamentada en copias simples, y más grave a un decreto medida de secuestro en fecha 7 de octubre de 2024, subvierte el procedimiento de la acción reivindicatoria, que debe cumplir con requisitos que son concurrente, es decir, si falta uno, no se puede admitir la acción por ser esta materia de orden público, incumpliendo el juez agraviante las reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque fue muy expedita en admitir la demanda el primer día que dio despacho tomando en consideración que estuvo sin despachar tres días seguidos, con sus documentos en copia simple.
En tal sentido la juez agraviante, incurre en los siguientes vicios: primero admite la acción reivindicatoria con documentos fundamentales de la pretensión en copias simples; y más grave aún dicta una medida de secuestro alegando muy subjetivamente que “el periculum in mora, se encuentra satisfecho por el arco de tiempo transcurrido desde la introducción de la demanda hasta las sentencias ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese periodo puedan suscitarse actos que agravan o disminuyan la pretensión del actor” e incurre en el falso supuesto, cuando utiliza las mismas palabras del accionante en su libelo, al afirmar que yo en ningún momento he sido autorizado y que lo reconocía tácitamente en la inspección judicial, cuando lo cierto es que expresé que mi padre me había autorizado.
La jueza agraviante, vio que el accionante no consignó copia certificada del acta constitutiva y posteriores actas de asamblea, hecho que no se evidencia en el escrito libelar y en la cuestionada sentencia, tomando en consideración que el inmueble objeto de la pretensión es un activo de la sociedad mercantil demandante, cuyo socio mayoritario era el fallecido José Antonio Oropeza Oropeza, propietario de 1.995 cuotas de participación que representan el 99,75% de las cuotas de participación de la mencionada sociedad mercantil, quién adquirió el inmueble para sus hermanas y él, autorizándole a vivir en dicho inmueble, habitándolo por 23 años ininterrumpidos de manera legítima, permanente pública y pacífica, expuse sobre un acuerdo con mi papá y le pagaba y como complemento agregué que el canon se cancelaba una hermana, tal como fue planteado por el ciudadano José Antonio Oropeza su padre y propietario mayoritario de las cuotas de participación que integran la sociedad mercantil demandante de la Nulidad de Asamblea, hecho que conoce el sobrino Ludwin Oropeza, cuestionado propietario de la totalidad de las cuotas de participación por haber sido adquiridas a través de un muy bien planificado fraude, orquestado en primer lugar por el hermano Luis Eduardo Oropeza Álvarez (fallecido) quien posteriormente le vendió a su hijo Ludwin Eduardo Oropeza Álvarez, la cual mantuvieron oculta y por la confianza de su padre en su hijo nunca pensó en ser víctima de un fraude por un hijo y socio.
Que al descubrir su padre el fraude, interpuso demanda de nulidad de acta de asamblea en fecha 22 de diciembre de 2008, donde fraudulentamente se simuló la compra de la totalidad de las cuotas de participación propiedad del padre mediante un documento autenticado el 14 de mayo de 1999 y se utilizó el poder que sus padres le otorgaron para simular que mi madre Ana Teresa Álvarez de Oropeza en su carácter de esposa autorizaba la fraudulenta venta, momento para el cual ya había fallecido.
Por lo antes expuesto, se evidencia con meridiana claridad que no está cumplido el requisito referente a ser un poseedor ilegítimo, porque fue autorizado por el padre y ha sido poseedor por 23 años de forma legítima, pacífica, pública e ininterrumpidamente, tal como lo preceptúa la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia al indicar que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad , citando fallo RC-749 de fecha 02 de diciembre de 2021, expediente número 2020-021 casi Jessica Lucía Guanache Trigo contra José Alberto Navas.
Que se violó el derecho de posesión, sobre el inmueble donde vive desde hace 23 años junto a su familia contenido en los artículos 771 y 772 del Código Civil, al ser la acción reivindicatoria de orden público la juez agraviante también violó al principio de la expectativa plausible, al admitir la demanda, pues no fueron consignados los documentos fundamentales y los que se consignaron estaban en copias simples.
Que el objetivo del principio de la expectativa plausible, es preservar la seguridad jurídica y evitar que se alteren las situaciones, derechos y expectativas que existían cuando se produjeron los hechos que pudieran afectar las tutelas judiciales y derecho a la defensa y viciaría la exhaustividad de la sentencia, como es el caso denunciado a través de la presente acción de Amparo, ya que se está violando el principio de la expectativa plausible, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa lo que vicia totalmente la sentencia delatada, siendo la vía de Amparo Constitucional el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida.
Que fundamentaron la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 771 y772 del Código Civil y en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el principio de la expectativa plausible, vinculada a la seguridad legítima judicial efectiva y el derecho a la defensa y las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil relacionadas con la acción reivindicatoria en especial la RC-749 del 02 de diciembre de 2021.
Que solicitan medida cautelar en virtud del gravamen irreparable que puede causar la sentencia dictada por la juez agraviante, es decir, suspenda los efectos de la sentencia dictada por el tribunal un décimo en fecha 7 de octubre de 2024.
Que sea declarada con lugar la acción de Amparo constitucional y como consecuencia de ello se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal un décimo en fecha 07 de octubre de 2024
-III-
De la Audiencia Constitucional
En fecha veinte (20) de marzo de 2022, se celebró la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, compareciendo la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados y el Fiscal del Ministerio Público, cuyo tenor es el siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de noviembre de 2024, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.),día y hora fijada por este Tribunal, previa notificación de los interesados en la presente contienda judicial, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita en el expediente alfanumérico AP71-O-2024-000044, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.768,parte presuntamente agraviada, debidamente asistido en derecho por los abogados Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho y Enderson Jadier Suárez Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.271 y 270.163, respectivamente; del abogado Edwin Louis Márquez Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.118, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado INVERSIONES WHISBON S.R.L. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Rosa Rosario Chango Ferrer, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) Nacional del Ministerio Público. De igual modo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, Dra. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya ausencia no es considerada bajo ninguna circunstancia como aceptación de los hechos denunciados, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, Caso: José A. Mejía. Seguidamente se abre la sesión presidida por la ciudadana Juez del despacho, Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, y se procedió a dar inicio a la audiencia constitucional fijada para esta acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, debidamente asistido de abogados, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por Acción Reivindicatoria sigue el tercero interesado en la presente acción, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000978 (de la nomenclatura interna del Juzgado accionado). Seguidamente se procedió a dar inicio a la Audiencia Constitucional fijada en la Acción de Amparo y la Juez comunicó a las partes el tiempo del cual disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, cuyos abogados asistentes haciendo uso de ese derecho manifestaron: “En primer lugar, esta representación judicial ejerció la acción de amparo constitucional por ser la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Primera Instancia, donde la sentencia dentro de los vicios que presenta es que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la Acción Reivindicatoria que cursa ante el tribunal denunciado, presentando solamente copias simples, pero no presentó el Acta Constitutiva ni las otras actas, sólo presentó un poder, razón por la cual debió ser declarada la inadmisibilidad in limine litis de la acción reivindicatoria. Asimismo, si bien existe una oposición a la medida decretada, no tenemos acceso al expediente a fin de revisar las actas del proceso para verificar si existe pronunciamiento sobre la oposición, incluso antes de venir a la audiencia, mi colega fue a verificar el expediente para constatar si existe o no pronunciamiento y una vez más le fue negado el acceso al mismo. Por otro lado, una vez introducido el amparo procedimos a revisar el expediente y no constaba en el mismo la oposición, menos aún respuesta acerca de la oposición formulada, alegando que los expedientes no coinciden. Hay una acción de Nulidad de Asamblea ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya que la acción Reivindicatoria va de la mano con esa acción, por cuanto el padre de mi representado en vida no reconoció la firma, es decir, la venta que el padre le hace al señor Luis quien después muere y es cuando hereda su hijo Ludwing; si bien es cierto dicha causa se encuentra en estado de apelación no es menos cierto que allí las pruebas hablan por sí mismas. Para el momento de la supuesta venta, la madre de los involucrados estaba muerta, es decir, fallece en el año 1996 y la supuesta venta se realiza en el año 1999, que su hijo que es quien se adjudicó una supuesta venta utiliza en la notaria un poder alegando que representa a su mamá para autorizar la venta porque ella es la cónyuge del señor que está vendiendo, con un poder del año 1992. Asimismo, quiero aclarar que, en la revisión del documento que es público no aparece la señora firmando pero en el registro si esta la firma, lo cual no requiere de un cotejo o experticia, pues basta que se compare el acta de defunción con el documento de venta viciado, es decir, nueve (9) años después y (7) meses y unos días después el señor Luis va y protocoliza ante el registro la venta, es en ese momento que el padre del señor José Antonio se entera con la muerte de su hijo de la venta supuestamente efectuada y es en ese momento que introduce la acción que cursa el Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Nosotros, fundamentamos la acción en el artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto los derechos que se están violando son la expectativa plausible, por cuanto lo esperado era una inadmisión de la demanda y no una admisión como la realizada por el tribunal agraviante, decretando una medida como es secuestro, y por ello en la actualidad mi representado y su familia están en la calle, con una hermana con cáncer y una hija con síndrome de down, siendo esta la vía, y el único medio para restituir la situación jurídica infringida. Con respecto al escrito presentado por el tercero interesado, alegando que mi representado reconoce al actual accionista, porque firmó el acta, quiero aclarar que una persona amenazada con un arma de fuego en la cabeza, firma lo que sea, por lo que, niego que mi representado haya reconocido el convenimiento al cual hace referencia el colega. Quiero aclarar, que el recurso de apelación efectuado ante el juicio que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se encuentra en fase de notificación. Insisto, la presente acción es admisible por ser la vía más expedita por que hasta el día de hoy no han decido la oposición. Por todos los hechos alegados es que solicito se declare con lugar la acción de amparo, pues el riesgo manifiesto de que sea vendido el bien fue demostrado, porque en su escrito el abogado alegó que supuestamente su representado lo hizo, y acá en la audiencia de manera clara y expresa señala que lo hizo su ex pareja sin su autorización, de forma temeraria. Ratifico mi solicitud de que sea declarado con lugar la presente acción y se deje sin efecto las actuaciones del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, y a todo evento, por los vicios de la acción reivindicatoria se reponga la causa al estado de admisión. Por último ciudadana Juez, traje a la hermana de mi representado como testigo para demostrar que el accionante nunca invadió el inmueble y que la casa le fue dada por su padre para vivienda familiar. Es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la prueba testimonial de la ciudadana ANA ARELYS OROPEZA DE LUGO, titular de la cédula de identidad número V-6.182.832, promovida por el accionante en amparo, por cuanto la misma no es contraria a la ley ni a alguna disposición expresa de la ley, la admite salvo su apreciación o no en el fallo definitivo que ha de recaer en la presente acción. Acto seguido, se pasa a juramentar a la testigo, y en este estado juró decir la verdad y no tener impedimento alguno para su declaración. Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifiesta lo siguiente: “Es importante dejar claro unos particulares antes de debatir la improcedencia de la presente acción de amparo. Como punto previo, alegó que el accionante de forma ilegal ocupa un local comercial en la Av. Baralt, digo ilegal porque no tiene ningún documento que acredite su ocupación, siendo ocupado por las mismas personas que están en la audiencia, ya en otra oportunidad se intento la misma acción reivindicatoria que se está intentando, el cual culminó con una forma de autocomposición procesal, donde se llegó a un acuerdo de arrendamiento para el señor Rafael Oropesa reconoce y acepta los hechos y el derecho, y reconoce a su representado el derecho de propiedad de los bienes, por lo que, mal puede alegar el accionante en otro proceso y ante otro órgano jurisdiccional que su representado no es el propietario de los bienes, es decir, que es a conveniencia de la parte el reconocimiento de los derechos de mi representada. El otro punto de la legalidad del procedimiento intentado y medida decretada por el tribunal objeto de la temeraria acción de amparo. En ese sentido, quiero hacer constar que el tribunal de instancia previo al análisis de la demanda de acción reivindicatoria y de los recaudos acompañados, tales como la inspección judicial, documento de propiedad de mi representado y poder de representación, no hizo otra cosa que analizar los supuestos que deben operar para que prospere la acción, los cuales son (4), vale decir, propiedad del bien inmueble; que el propietario no le haya otorgado posesión por título alguno; la identidad de la cosa a reivindicar; y, por último la posesión por parte del demandado, requisitos éstos que quedaron plenamente cubiertos con la prueba pre constituida que por excelencia se utiliza en los juicios de reivindicación, como lo es la inspección judicial, aunado al documento de propiedad consignado y al poder de representación, cuyos requisitos le dieron al juez de la causa, la idea de que se ésta ejerciendo un correcto derecho fomus bonis iuris e igualmente en la foto que acompañan la inspección se vio el desgaste en el mantenimiento del inmueble, quedando cubierto el periculum in mora, es decir, el procedimiento y la medida quedaron cubiertos y los requisitos de procedencia siendo totalmente ajustado a derecho la medida decretada. De la inadmisibilidad del recurso, existe un procedimiento que ya está siendo ventilado por ante el procedimiento ordinario, alegado por el presunto agraviado, donde se debaten los argumentos y el derecho concernientes a la legalidad de algunas acciones, ya fue decidido en Primera Instancia, a favor de mis representados, cuyo fallo fue objeto de apelación para que suba al Superior, lo que quiero decir, es que existe un procedimiento ordinario que garantiza a éstas personas ser oídos por un tribunal de instancia. Insisto, la persona que publicó el cartel de venta fue mi pareja, que fue contactada por la mamá de mi representado, para que hiciera un análisis del mercado, lo cual se hizo sin mi autorización y fue puesto el letrero, el cual mande a arrancar. Por lo que la presente acción es inadmisible y así pido sea declarado. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado, concede el derecho de Réplica a la parte accionante, quien expone: “Queda claro que si hubo un cartel de venta del bien inmueble, lo cual estásiendo expresado a viva voz sin apremio por el tercero interesado, quien es custodio del bien, con lo cual quedó demostrado que no hubo acción de amparo temeraria y que la medida solicitada era ajustada a derecho, porque existía el riesgo de vender el inmueble, asimismo, consigno escrito y fotos familiares de la señora Alarcón, quien es la que está vendiendo el inmueble. La demanda de reivindicación no cumple los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni los supuestos, porquemi representado es poseedor legítimo del inmueble de manera ininterrumpida durante mas de (23) años, y es en este año que aparecen en el local. Asimismo, el representante del tercero interesado reconoció que su ex pareja sin su autorización, publicó un cartel de venta del bien secuestrado, en este sentido, cito comentario del escrito por él consignado, donde expuso, alguien puso el cartel. Solicito se declare sin lugar la acción reivindicatoria, y los tribunales no deben prestarse para estas injusticias, pues en esa casa habitada la hermana de mi representado con su hermana con cáncer y una hija con síndrome down,además el tercero interesado esta en Canadá y el apoderado no debió haber sido depositario, por lo que pido se restituya a mi representado en su hogar, por cuanto todavía no existe sentencia firme que declare que el tercero interesado es el propietario. Es todo. Seguidamente, se concede el derecho de réplica al tercero interesado, quien expone: “Efectivamente mi ex pareja fue la que colocó el cartel en la viviendas por falta de comunicación, ya que mis clientes la conocen y le solicitaron el AMC, que significa un Análisis de Mercado Comparativo, por lo que, es en ese momento que vi el número de teléfono de mi ex pareja y me di cuenta de que era ella, acto seguido mandé a desprender el cartel, por eso hice alusión en el escrito de mi falta de consentimiento, y le manifesté a mi representado que eso no puede ocurrir sin mi autorización, ya que yo soy el depositario, por lo que inicie inspección judicial para verificar las condiciones del mismo. La medida de secuestro está bien decretada. Pido respetuosamente se declare sin lugar inadmisible por existir las vías ordinarias en debate, establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición, a fin de que los tribunales de instancia ventilen los hechos debatidos. Es todo”. En este estado el tribunal toma la palabra y procede conforme a los amplios poderes que tiene el Juez Constitucional en busca de la verdad, a preguntar a la representación judicial del tercero interesado presente en la audiencia constitucional y expone: ¿Con qué instrumento usted fundamento la acción reivindicatoria? Respondió: Con el documento de propiedad. En este estado, el Tribunal puso a la vista del tercero interesado el documento inserto al folio (52 y 53), contentivo de venta de acciones entre el ciudadano Luis Eduardo Oropeza y José Antonio Oropeza Oropeza, de fecha 14 de mayo de 1999. Seguidamente, el representante legal del tercero interesado, señaló: Que ese documento corresponde al instrumento en donde el padre de su representado le da en venta las acciones de esa empresa a su hijo, si ese documento esta forjado o no, corresponde su revisión a los órganos correspondientes, siendo mi representado comprador de buena fe, posteriormente muerto su padre intenta su procedimiento para regularizar la situación, por ser propietario en razón a la venta que le realiza su padre, quien era el propietario por la venta que le hace su abuelo.Yo consigne copia del documento donde mi representado es el propietario según documento registrado e inspección judicial, donde se evidencia que mi representado es el representante de la empresa. Acto seguido, el Tribunal continua preguntando al tercero interesado, una vez puesto a la vista el folio (45) contentivo de acta de defunción de la ciudadana Ana Teresa Álvarez de Oropeza, el cual data de fecha 04 de octubre de 1996, así como el instrumento cursante al folio 52 y 53, contentivo de venta de acciones, que cómo se explica que la ciudadana Ana Teresa Álvarez de Oropeza, firmara el instrumento contentivo de venta de acciones, si para la fecha se encontraba fallecida? A lo cual no hubo respuesta. En este sentido, el Tribunal pone en cuenta a la Fiscal del Ministerio Público, como garante de buena fe de lo antes expuesto, a fin de que se realicen las averiguaciones conducentes al caso. Es todo. Asimismo, se procedió a interrogar a la testigo promovida en la presente audiencia constitucional. ¿Usted habita en el inmueble? No, pero tengo consciencia que mi papá le dejo el inmueble a mi hermano Rafael, ya que mi hermano Luis vivió aproximadamente dos (2) años allí y posteriormente se mudo, por lo que, mi papá dejó que mi hermano Rafael Teodoro viviera en la casa, por cuanto él era el dueño de la compañía por ser accionista mayoritario, con un 99,70 aproximadamente, quien fue a vivir a los campitos y su sobrino convivio en un anexo y casi siempre estuvo en cañada 2013 y volvió en 2017. Es todo. En este estado, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Oídas las exposiciones de la parte accionante, del tercero interesado y del Ministerio Público, se DECLARA: 1°)Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ; y, Nulo el decreto de medida de fecha 07 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. 2°) Se ordena oficiar de manera inmediata al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien hizo caso omiso a la oposición a la medida realizada por el hoy accionante en amparo, al momento de la práctica de la medida, efectuada por el mencionado órgano jurisdiccional, violando con su conducta el Derecho a la Defensa y Debido Proceso del accionante, al no paralizar la ejecución de la medida de secuestro remitiendo la oposición formulada al tribunal de origen, para que una vez resuelta por el orghano judicial competente se procediera o no con la ejecución. En consecuencia deberá el referido Tribunal ejecutor, dentro de un lapso de (48) horas contados a partir de su notificación, restablecer los derechos constitucionales del ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, junto a su núcleo familiar, restituyéndolo en la posesión del inmueble de marras, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se deja expresa constancia que el extenso del fallo se dictara dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha. Siendo las una y veinte de la tarde (01:20 pm), se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.

Opinión del Representante del Ministerio Público
En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, la Dra CARMEN ROSA ROSARIO CHANGO FERRER, en su condición de Fiscal (31) Nacional del Ministerio Publico; señaló que de los hechos suficientemente esgrimidos por las partes, se desprendió que a los hoy accionantes se les vulneró el debido proceso y derecho a la defensa en reiteradas oportunidades, al haber realizado oposición al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro, sin obtener respuesta oportunidad hasta la fecha, al haber solicitado copias certificadas ante el tribunal de instancia y tampoco recibieron respuesta, violándose su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por efectivamente las vías ordinarias no han sido suficientes para resolver la situación jurídica infringida, por lo que solicitó que la acción sea declarada con lugar.
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado actuando en sede Constitucional, pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre el asunto puesto a su conocimiento; en este sentido, señala que, el procedimiento de amparo constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…)

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.
(…Omissis…)”.

Así entonces, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos, los siguientes hechos:
a) La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida.
b) Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo.
c) Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d) La autoría de la vía de hecho.
Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal actuando en sede Constitucional, a dilucidar previo al fondo de lo debatido, el argumento de inadmisibilidad alegado por el tercero interesado, en base al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así entonces el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5 )Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así las cosas, y en referencia a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se observa que el tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, adujo que existe un procedimiento que está siendo ventilado mediante la vía ordinaria, donde se debaten los argumentos y el derecho concernientes a la legalidad de algunas acciones, el cual fue decidido en primera instancia a favor de sus representados, con lo cual a su decir, garantiza al accionante de amparo el derecho a ser oídos por el tribunal de instancia.
En este sentido y para resolver la procedencia o no de la inadmisibilidad alegada, considera necesario este Tribunal Constitucional, traer a colación lo establecido en decisión N° 0214, de fecha 01 de febrero de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 17-1106, caso: Elena del Carmen Marcano, Magistrada Ponente: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto esta Sala estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Precisado lo anterior, resulta necesario puntualizar que la pretensión de tutela constitucional sub examine contiene inmersa las denuncias esgrimidas por la aquí quejosa por presuntas violaciones del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, cometidas, según su decir, en la sentencia del 24 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del juicio contentivo de la acción reivindicatoria propuesta por los ciudadanos Yourner Glen Ojeda Brocovich y Julieta de la Coromoto Beltrán de Ojeda contra la hoy demandante, denotándose que el fallo accionado fue dictado con motivo del conocimiento en alzada de un recurso de apelación planteado con motivo de una incidencia surgida en la fase de ejecución de un proceso civil, en la que se había ordenado darle continuidad a dicha ejecución que había sido inicialmente suspendida por el tribunal ejecutor, proveyendo así contra lo ejecutoriado, por lo cual se puede inferir que este fallo era susceptible de ser impugnado a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, según lo previsto en el artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es de acotar que esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito en el que se encuentra inmersa su pretensión restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se aseveró que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).
Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente a los supuestos donde, al igual que en el caso de autos, se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n.° 369 del 24.02.03.)
(Resaltado del Tribunal).
De lo anterior, se puede colegir las circunstancias determinantes de la admisibilidad y posterior procedencia de una demanda de amparo, por la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, así como el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios). Correspondiendo en consecuencia, al accionante demostrar en su escrito donde solicita la protección constitucional, tales circunstancias; dependiendo de ello, en gran medida el éxito de su pretensión, de manera que, acogiendo y aplicando el criterio antes transcritos al caso aquí examinado, observa este tribunal constitucional que, efectivamente el accionante activo la vía ordinaria, por lo que en principio bajo esta causal, pudiera declararse suficientes y valederas las razones invocadas por el tercero interesado, para la inadmisibilidad de la acción de amparo, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido cónsona en establecer que, existiendo los medios judiciales ordinarios para la resolución de un conflicto, ello no impide que ante una evidente violación constitucional, pueda optarse por recurrir a la vía especial de amparo, cuando el solicitante de protección constitucional considere que las vías ordinarias existentes en la que confió el ejercicio de su derecho, han sido insuficientes para proteger el derecho denunciado; situación que debe ponderar el Juez constitucional, facultado por sus amplios poderes constitucionales, en defensa del lesionado constitucionalmente, trascendiendo a conocer la acción constitucional, si del asunto puesto a su conocimiento se delata el quebrantamiento de normas esenciales para el buen funcionamiento del aparato jurisdiccional, encargado de garantizar la sana administración de justicia, otorgada en la Constitución a todos sus nacionales, teniendo la facultad incluso de restablecer una situación jurídica infringida, incluso no alegada por las partes, pero que resulte evidente de las actas que fueron puestas a conocimiento del juzgador constitucional, en virtud de ser garante de custodiar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en conjugación con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, que obliga al juez a interpretar las instituciones procesales, al servicio de un proceso cuya meta será la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, apegado a la búsqueda de la verdad y la justicia. Siendo esto así, esta sede constitucional, consiente que, la decisión de un tribunal basada en un criterio erróneo del juzgador, inducido o no, mediante manipulación, engaño o medios fraudulentos, como es, atribuido en las actuaciones de los tribunales incursos en las actas, dentro del cual directamente se emerge la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hoy presunto agraviante, quien mediante el juicio contentivo de acción reivindicatoria, decretó medida de secuestro en fecha 7 de octubre de 2024, aduciendo el accionante de amparo fue ejecutado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, junto a su grupo familiar, conformado por los ciudadanos XIOMARA RANGEL, MARIA RANGEL, ORIANA TERESA OROPEZA RANGEL y MARGORIE VICTORIA OROPEZA RANGEL, dentro de las cuales, se encuentra una personas en condiciones especiales a saber: paciente de cáncer de ovario y otra con la condición de síndrome de down, aun cuando ejerció oposición ante el tribunal de la causa, ratificando la misma ante el juez ejecutor en fecha 16 de octubre de 2024, solicitando ene se momento la apertura de la articulación probatoria establecida en la ley (folio 156-157), posteriormente ratificada ante el mismo Tribunal Ejecutor en fecha 23 de octubre de 2024, (folio 158-159), y pese a lo advertido al juzgado ejecutor sobre la oposición y la interposición del amparo constitucional, fue ejecutado el decreto dejándolos en la calle, sin obtener respuesta por parte del órgano de administración de justicia. Observando este Tribunal Constitucional que, efectivamente como es aludido por el agraviado, la oposición no ha sido resuelta por el tribunal presuntamente agraviante, pues consta que nada dijo al respecto el tercero interesado menos aún el tribunal presuntamente agraviante, respecto a la resolución o no de las defensas ejercidas por el hoy accionante en amparo, actuaciones que causan lesión al derecho a la defensa del accionante de amparo y su grupo familiar, en virtud que tenía el derecho de ser oído por el órgano de administración de justicia, antes de ser ejecutado del inmueble del cual alega habita desde hace 23 años, junto a su núcleo familiar, autorizado por el padre del accionante de amparo ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, quien en vida fuera accionista mayoritario de la empresa propietaria del inmueble de marras; previo a la fraudulenta venta alegada por el accionista de amparo en los autos, por lo que, en este respecto el accionante y su grupo familiar, se ha visto pese de encontrase la vía ordinaria activada, lesionado a todas luces en su derecho constitucional atinente al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; denotándose que ha sido infructuosa la vía ordinaria en este respecto, en las cuales no ha obtenido la respuesta expedita; amen de la existencia de la violación patente del derecho a su defensa. Aunado a lo expuesto, se suma a estos hechos las distintas diligencias realizadas ante los tribunales involucrados, relativo a no dársele respuesta en las oportunidades que ha solicitado el expediente ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hoy presunto agraviante y Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, este último conoce la nulidad de la venta aducida como fraudulenta de las acciones donde se atribuye el tercero interesado la propiedad del bien, que sustenta en el juicio de acción reivindicatoria de donde deviene la cautelar denunciada como lesiva; al punto que tuvo que solicitar la intervención de este órgano de administración de justicia, según consta de los oficios Nos 173-2024 y 174-2024, insertos a los folios 103 y 104, de las actuaciones que conforman el presente amparo constitucional. Patentizándose con todo lo expuesto que el hoy accionante de amparo junto a su grupo familiar, no han conseguido de los órganos de administración de justicia involucrados en la acción, respuesta oportuna al ejercicio de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, quien como órgano de administración de justicia debió garantizar los derechos constitucionales establecidos en nuestra carta magna, previo a la ejecución de decreto de medida de secuestro de fecha 07 de octubre de 2024, aunado a lo expuesto, se evidencia de lo alegado por el tercero interesado, que pese existir las vías ordinarias, parece no haber hecho uso de manera idónea de las mismas, porque adujo en audiencia tener conocimiento que resultó ganancioso en el juicio de donde deviene su derecho de propiedad, no obstante no se ha puesto a derecho ante ese tribunal, ocasionando con esa actuación gastos a su contraria relativa a la notificación personal y carteles, donde además el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de donde deviene la acción de nulidad discutida, se alega ha cometido errores en la transcripción, situación que acarrea mientras avanza la acción restitutoria ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hoy presunto agraviante, un retardo injustificado para dilucidar la propiedad del bien de restituir. En tal virtud y como se ha explicado suficientemente, es evidente que han sido insuficientes las vías ordinarias, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, evidenciándose a todas luces que existen razones suficientes y valederas que justifican la admisión del amparo que nos ocupa, por cuanto como se adujo, ha resultado insuficiente la vía ordinaria, para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados; resultando el amparo constitucional, la vía expedita e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal virtud se desecha la defensa del tercero interesado aludiendo la existencia del uso de vías ordinarias, y pasa de seguida este tribunal constitucional a conocer la presente acción de amparo, con el fin único de restablecer la situación jurídica infringida de comprobarse lesionada, en tal sentido, pasa a administrar justicia en respeto a los valores éticos y morales y en honor a la verdad, equidad, derecho a la defensa y debido proceso, como es mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe prevalecer en todo proceso judicial. Así se declara.
Resuelto lo anterior y para mayor comprensión del fallo que se resuelve, este Tribunal Constitucional pasa a realizar un resumen de los argumentos y actuaciones contentivas en el presente amparo constitucional, para lo cual se observa:
Aduce el accionante que en fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Nulidad de Asamblea, bajo el número AP11-2017-000020, alegando la existencia de un fraude, ya que su padre nunca vendió las cuotas de participación a su hijo Luis Eduardo Oropeza Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-4.576.527, alegando que la venta fraudulenta de las acciones de la empresa dueña del inmueble de marras, mediante acta de asamblea de fecha 22 de diciembre de 2008, fue simulada con la compra de la totalidad de las cuotas de participación propiedad de su padre mediante un documento autenticado en fecha 14 de mayo de 1999; donde utilizó el poder que mis padres le otorgaron, para simular que mi madre Ana Teresa Álvarez de Oropeza, titular de la cédula de identidad número V-2.071.147, en su carácter de esposa autorizaba la fraudulenta venta, quien había fallecido 04 de octubre de 1996.
Continua aduciendo que, revivieron a una muerta y la llevaron a la Notaría para que firmara y no conforme con el fraude y daño causado en fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Luis Eduardo Oropeza Álvarez, comete otro acto fraudulento, al vender a su hijo Ludwin Eduardo Oropeza Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.800.987, (hoy tercero interesado), las cuotas de participación, quien ha dilapidado el trabajo de sus padres en franca violación de los derechos de los hijos y nietos sobrevivientes; negándoles sus derechos, aun cuando han intentado hacerlo entrar en razón, tomando en cuenta que son familia, y que este dolor aceleró la muerte de su padre, porque ningún padre espera que su hijo y nieto le vayan a defraudar en sus sentimientos y patrimonio.
Que en fecha 12 de julio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por su padre, alegando que no se probó la falsificación de firmas; obviando gravemente lo relacionado con la firma de una muerta, ya que confrontando el acta de defunción de fecha 04 de octubre de 1996, con el documento notariado de venta cuestionado, irremediablemente hubiese observado el fraude, y no le hubiese permitido descarada y solapadamente expresar en la motiva del fallo que, su madre quien en vida respondiera al nombre de ANA TERESA ALVAREZ DE OROPEZA, falleció falsamente el 04 de octubre de 2005, cuando lo cierto es que murió el 04 de octubre de 1996, ya que reconocer este hecho era, aceptar que el documento de venta notariado estaba viciado de nulidad absoluta y por ende, las posteriores asambleas donde su hermano y sobrino se apropiaron fraudulentamente de las cuotas de participación de su padre, constitutivo de los activos dilapidados y entre los cuales se encuentra la casa donde habito con mi familia, que pretenden vender previo el arbitrario desalojo, siendo que, la causa actualmente se encuentra en fase de apelación, recurso interpuesto en fecha 18 de julio de 2024, y hasta el momento la juez no la ha oído, argumentando mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, que la sentencia salió fuera del lapso y se debía notificar a la parte demandada, no obstante, omitió reflejarlo en su sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2024.
De lo expuesto por el amparista, se observa que, éstos argumentos tienen sustento en los instrumentos insertos a los folios que van del (347 al 373) contentivo de copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio de Nulidad de Asamblea, expediente (AP11-V-2017-000020), admitido en fecha 16 de enero de 2017, interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO OROPEZA, padre del accionante en amparo, contra la empresa propietaria del inmueble de marras, sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., argumentando lo siguiente:
“Que ante el fallecimiento de su hijo mayor ciudadano LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, quien fungía como director de la empresa descrita, comenzó los trámites para su autonombramiento como único director, por cuanto era el propietario de 1995 cuotas de participación que representaban el 99,75%, pero que al dirigirse al registro se percata de un acta de asamblea de fecha 22/12/ 2008, en la que fraudulentamente su hijo LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ, simulo la totalidad de venta para sí, de las acciones de representación de la empresa mediante documento autenticado en fecha 14 de mayo de 1996, cometiendo otro acto ilícito al protocolizando cinco (5) años después otra venta que conforman la totalidad del patrimonio de la empresa propietaria del bien de marras, a su hijo ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA, mediante acta de fecha 27 de junio de 2009, la cual protocolizo ante el Registro Mercantil Primero Del Distrito Capital en 28 de abril del 2015, bajo el nro 6 tomo 77- A, expediente 365417. Hecho que causo graves daños al simular esas ventas, y que aun cuando dialogo con el ciudadano LUDWING EDUARDO OROPEZA, este insistió que las ventas estaban conforme a ley.
En ese íter procesal el demandado hoy tercero interesado, negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la parte actora, promoviendo prueba de informes”.
Ahora bien, se observa que, la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronunció al fondo de lo debatido, declarando sin lugar la demanda y no condenó en costas al actor. No obstante, sin entrar a analizar ese fallo, llama poderosamente la atención a esta sede constitucional, la valoración realizada por ese órgano de administración de justicia, al acta de defunción N° 1694, de la ciudadana ANA TERESA OROPEZA DE ALVAREZ, cursante al folio (45), quien según el documento de venta de fecha 14 de mayo de 1999, inserto al folio (52-53) y vuelto, vendió las acciones de la empresa INVERSIONES WHISBON, S.R.L., dueña del bien objeto de la cautelar contentiva de secuestro y de donde se atribuye la propiedad del bien el tercero interesado, en el juicio restitutorio llevado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuando para esa fecha había fallecido según acta de defunción Nro. 1694; estableciendo además en el capítulo relativo a pruebas que, la ciudadana ANA TERESA OROPEZA DE ALVAREZ, falleció en fecha 04 de octubre de 2005, fecha distinta a la instrumental contentiva de acta de defunción Nro. 1694, inserta al folio (45) del presente amparo, situación que no pudo pasar por alto esta sede constitucional solicitando a la representación del Ministerio Público, presente en audiencia constitucional, realice las investigaciones pertinentes a la resolución de este hecho, en virtud de no ser posible, ni lógico, menos jurídicamente valido un acto jurídico (venta), realizado en fecha 04/10/2005, por una persona que para la fecha había fallecido, tal como consta de la instrumental inserta al folio (45) del presente amparo, situación que se requiere se esclarezca por parte de los órganos encargados de administrar justicia a través de la investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de determinar la propiedad que se atribuye el tercero interesado, en el juicio reivindicatorio llevado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual deriva la lesión constitucional del accionante, por lo que, a tales fines se acuerda librar oficio al Ministerio Público. Así se establece.
Ahora bien, adentrándonos al caso que nos ocupa, se evidencia del acta de audiencia que el tercero interesado y demandante en el juicio de acción reivindicatoria, llevado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adujo haber sustentado la acción reivindicatoria, en copias simples del documento de propiedad, acompañado de inspección judicial, poniendo esta sede constitucional a la vista del tercero interesado y promovente de la acción reivindicatoria del cual deviene la violación constitucional denunciada como lesiva, el instrumento inserto a los folios (52 y 53), contentivo de venta de acciones entre los ciudadanos LUIS EDUARDO OROPEZA ALVAREZ y JOSÉ ANTONIO OROPEZA OROPEZA, realizada en fecha 14 de mayo de 1999, respondiendo que: ese documento corresponde al instrumento donde el padre de su representado, le da en venta las acciones de la empresa a su hijo, si ese documento esta forjado o no, corresponde su revisión a los órganos correspondientes; siendo esto así, resulta necesario para este tribunal traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, dejó sentado el siguiente criterio:
“De la precedente transcripción, se denota que la parte demandada aduce que no ha poseído de manera arbitraria e ilegítima el inmueble objeto de discusión, pues por el contrario señala que un conjunto de accionistas constituyeron una compañía de nombre Uniplastic, C.A., en la cual se determinó que tendría como espacio físico el inmueble que hoy solicita la reivindicación y ésto debido al aporte que se le hiciera la misma empresa que hoy demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada llamó a la causa como tercero interesado a la sociedad mercantil Uniplastic C.A., quien es la poseedora legitima del inmueble el cual se solicita la reivindicación.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Resulta evidente para esta Sala, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”.(Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Por su parte la mencionada Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” … (omisis)…
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. …
(omisis) …
En suma de lo anterior, se observa que el tribunal ad quem, no analizó cada uno de los presupuestos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, quedando demostrado que no tiene el derecho de propiedad o dominio el demandante por haber cedido y traspasado irrevocablemente por medio de un contrato, no encontrándose claramente presentes los presupuestos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es así pues, que en todo caso ha debido intentar la acción por incumplimiento de contrato y no por reivindicación. (…).”.
Ahora bien, como viene desarrollándose el juzgador que conozca del juicio reivindicatorio, de donde viene la medida cautelar de secuestro de marras, debe analizar cuidadosamente como conocedor del derecho los requisitos de admisibilidad de la acción, en virtud de hacerse énfasis en innumerables fallos, el carácter de orden público del régimen de protección del derecho de propiedad y el rango constitucional de ese derecho, que de no revisarse cuidadosamente conduciría al posible quebrantamiento del debido proceso, por ello, debe ser muy cuidadoso en su admisión el administrador de justicia, pues debe verificar la suficiencia de las pruebas promovidas, realizando una correcta revisión de lo solicitado.
Visto como debe ser tutelada la acción de donde deviene el acto denunciado como lesivo, es importante para este Tribunal, actuando en sede constitucional, resaltar que la acción constituye el medio por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia, cuando existe pretensiones jurídicas necesarias que satisfacer; por tanto, se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, que debe precisarse como un presupuesto lógico de todo derecho para lograr la justicia, por medio de los tribunales como órganos encargados de la administración judicial, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos establecidos en la Carta Magna.
Este derecho fundamental, como bien se ha expuesto en numerosos fallos, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que a pesar de existir la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, su ejercicio está condicionado por parte del justiciable, al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos previos, como lo son; los requisitos de admisibilidad de las distintas acciones que, son de estricto orden público.
Estos requisitos están especialmente dirigidos al Juez como director del proceso y conocedor del derecho, quien en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda, cuando sus requisitos no se cumplan, porque de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales, como los que concierne al debido proceso; como lo son las atinentes a las causales de inadmisibilidad.
Es así que, cuando un operador de justicia, no hace la correcta revisión del cumplimiento de tales presupuestos, puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho a la acción, correspondiente a la tutela judicial efectiva y en contravención a una orden legal que prohíbe la admisión de cualquier acción propuesta por los justiciables, que no reúna los requisitos de admisibilidad, con lo cual se garantiza no solo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que todos los órganos de administración de justicia, están obligados a tutelar.
En el caso que nos ocupa se observa que, se denuncia que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, subvirtió el procedimiento reivindicatorio, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, que a falta de uno no podía admitirse la acción por ser materia de orden público; incumpliendo la jueza agraviante, las reiteradas sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, al no revisar exhaustivamente la demanda, sustentada en copias simples, y más grave aun decreta una medida de secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 599 ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble que habita junto a su grupo familiar.
En atención a lo anterior, es reiterado que este tipo de acciones de donde deviene la lesión constitucional denunciada, requiere ser propietario con justo titulo, por resultar evidente que esta acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título, por la indebida posesión o tenencia de quien carece de derecho alguno, motivo por el cual en los juicios de reivindicación los jueces tienen la “obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes”, a los cuales se ha sentado jurisprudencialmente, se encuentran condicionados para su admisibilidad o la procedencia o improcedencia de la misma, en virtud de ser materia que interesa al orden público, por su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
En este orden y como quiera que, la lesión constitucional denunciada por el accionante de amparo, producto de la admisión del juicio de acción reivindicatoria y posterior decreto de la cautelar contentivo de secuestro establecido en los artículos 588 y 599, ordinales 2° del Código de Procedimiento Civil, decretado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2024, sobre el inmueble donde aduce vive desde hace 23 años, junto a su grupo familiar, constituido por las ciudadanas Xiomara Rangel, María Rangel, Oriana Teresa Oropeza Rangel y Marjorie Victoria Oropeza Rangel, titulares de las cédulas de identidad números V-5.580.366, V-5.131.583, V-26.510.099 y V-26.510.100 respectivamente; autorizado por su padre quien en vida fuera el propietario de la empresa dueña del inmueble de marras; este Tribunal Constitucional, considera necesario traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN contentivo de la acción de amparo constitucional, en el juicio por simulación de venta instauraron en su contra los ciudadanos Isbelia Margarita Gil Andrade y Carlos Ramón Torres Hurtado, que establece lo siguiente:
“…El 5 de octubre de 2005, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 2005-342 del 29 de septiembre de 2005, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº 247 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por laabogada María Elena Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.277.786, E-983.002 y V-13.126.931, respectivamente, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio por simulación de venta que instauraron en su contra los ciudadanos Isbelia Margarita Gil Andrade y Carlos Ramón Torres Hurtado.
Tal remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos, tanto por la apoderada de los accionantes, abogada María Elena Rodríguez, como por la apoderada del tercero con interés, abogada María Alejandra Picot R., el 9 de agosto de 2005, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.
(omisis)
El 19 de enero de 2007, mediante decisión N° 40, esta Sala juzgó que de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Sala por la Jueza Lisbeth Segovia Petit, a cargo del mencionado Juzgado Cuarto, se comprobó que envió una información parcialmente distinta a la que se le solicitó, pues las copias certificadas que remitió están referidas a una incidencia de oposición a las pruebas promovidas en el juicio de simulación, siendo que lo que se le pidió fue que informara si proveyó la solicitud realizada en dicho juicio por la abogada María Elena Rodríguez, apoderada judicial de la parte accionante, en diligencia del 15 de diciembre de 2004, ratificada mediante diligencias del 18 de enero y 2 de marzo de 2005, en relación con la evacuación de la prueba de informes promovida en la incidencia de oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Tribunal a su cargo el 9 de ese mismo mes y año, así como el estado actual de dicha incidencia, respecto de lo cual no se obtuvo ninguna información, por lo que se acordó ratificar el contenido del auto dictado el 20 de octubre de 2006, así como del oficio n° 06-3093, del 31 de octubre de 2006, ordenándosele al mencionado Juzgado Cuarto que en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, computado desde la fecha de recibo del oficio que se libre al efecto, suministrara la información a que se hizo referencia supra.
(omisis)
La apoderada judicial de los accionantes señaló lo siguiente:
Que, el 27 de junio de 2003, sus representados fueron demandados por simulación de venta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, el 9 de agosto de 2004, el referido Juzgado, sin exigir caución o fianza, sin estar llenos los extremos de ley, y sin ningún tipo de motivación, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de una de sus mandantes, ciudadana Kenya de Melo, “siendo reincidente la manera IRRACIONAL Y ARBITRARIA con que dicta las Medidas Cautelares, tal como lo preciso (sic) acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-04, Sentencia N° 2629, expediente 02-1796 (rectius 04-1796), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en juicio de Amparo Constitucional (sic) del ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA (…)”. Que:“ (…) esta parte demandante ejerció oportunamente los medios ordinarios –como lo es la ‘Oposición al Decreto de Enajenar y Gravar’ el cual hasta la presente fecha ha sido ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida (…), cuando en vista de la inoperatividad de la Oposición al Decreto de Enajenar y Gravar ejercido, ES POR LO QUE SE TUVO QUE OPTAR AL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, como última salida para restablecer el orden jurídico violado, POR CUANTO LA INCIDENCIA DE OPOSICION, NO QUEDO EN ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DECIDIERA, PEOR AUN QUEDO PARALIZADO EN LA EVACUACION DE PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADO POR ESTA REPRESENTACION JUDICIAL, PRUEBAS DE SUMA IMPORTANCIA PARA EL ESCLARECIMIENTO DE PARTE DE LOS HECHOS”. (sic)
Que “aun cuando se ejerció las defensas necesarias, tal es el caso de la Oposición al Decreto de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble propiedad de (su) Mandante Kenya De Melo, en tiempo oportuno, la Juez Segovia Petit ha violado (su) Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por no haber(les) dado oportuna respuesta por causa de su DENEGACIÓN DE JUSTICIA, a pesar de que en siete (7) oportunidades diferentes se le diligenció para solicitarle que se pronunciara al respecto, por la medida ilegalmente Decretada, ya que viola el Derecho de Propiedad protegido por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo N° 115”. (sic)
(…)
En el caso que se examina, el Juzgado a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, los accionantes optaron por ejercer oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar decretado por el Juzgado supuesto agraviante, así como también apelaron contra el auto que dictó ese mismo Juzgado el 2 de mayo de 2005 que acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas del juicio de simulación. Dicho Juzgado omitió pronunciamiento en relación con las omisiones judiciales denunciadas como lesivas, así como respecto a la inoperatividad o ineficacia alegada por los accionantes en relación con los medios judiciales ordinarios por los que optaron antes de la interposición del amparo, yerros éstos que vician dicho fallo de incongruencia, en tanto que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida ni a las defensas opuestas, por tanto, se revocará en el dispositivo de esta sentencia de conformidad con lo que establece el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica
(…)
De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas cautelares que fue dictado por la misma Juez, Lisbeth Segovia Petit, sin motivación alguna, quien para aquél entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.
Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen
Artículo 23
Cuando la ley dice: ‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’.
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas añadidas)
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(omissis)” (Negrillas añadidas)
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
‘Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad’. (Negrillas añadidas) Más adelante, señala ese mismo autor:
‘La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario’. (p.p. 494 y 495) Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias, error grave e inexcusable que no censuró ni corrigió el Juzgado a quo constitucional, quien estaba obligado a ello como Juez Superior, por lo que esta Sala reprocha la conducta de ambos operadores de justicia y, en tal sentido, ordenará en el dispositivo de este fallo los correctivos que corresponden.
(omissis)
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue los aspectos disciplinarios de este caso respecto de los jueces Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Eulogio Paredes Tarazona, a cargo del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur”.
En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colona C.A., la cual acoge esta Sala, dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.
Así, cabe destacar que en dicho fallo, la Sala de Casación Civil cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese entonces, según el cual, la “discrecional” de los jueces, los autorizaba para negar las medidas cautelares sin motivación alguna, incluso al extremo de considerar que ello era así, aun cuando estuviesen llenos los parámetros establecidos por la ley para la emisión de tal decreto, lo cual, condujo a la desnaturalización de la propia esencia del sistema cautelar en nuestro país, y se constituyó incluso en instrumento para la corrupción, puesto que a algunos justiciables se les otorgaba tutela cautelar mientras que a otros se les negaba arbitrariamente, con lo cual se le vulneraban los derechos constitucionales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, con la agravante de que dicha negativa no era censurable en casación.
A juicio de esta Sala, lo decidido por la Sala de Casación Civil en esa oportunidad constituye, sin lugar a dudas, un significativo avance jurisprudencial en materia cautelar y de casación, puesto que no sólo se reconoció la verdadera importancia que tienen las medidas cautelares, en tanto garantizan la ejecución del fallo, y, por ende, forman parte derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se abandonó el criterio que imperaba en dicha Sala en cuanto a la no recurribilidad en casación de las decisiones que niegan el decreto de medidas cautelares, en los siguientes términos:
“(…) la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(omissis)

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia,determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
(omissis)
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. (…)
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que ‘...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido: ‘...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...’. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:(…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001, (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada. En efecto, en la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:
‘...la Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció y fue declarado inadmisible el recurso de casación anunciado es una interlocutoria que niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, la doctrina de la Sala ha sostenido que las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas por cuanto se refieren a incidencias autónomas, tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal, bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas.
Ahora bien, dada la facultad que otorga el Código de Procedimiento Civil a los jueces para decretar medidas preventivas, conforme con el artículo 588 eiusdem, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.
En sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, la Sala estableció criterio sobre la naturaleza de la decisión denegatoria de las medidas preventivas, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado que suscribe el presente fallo, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, en la cual señaló lo siguiente:
‘...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, éllo en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
‘...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que’... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...’.
Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En aplicación del criterio citado al sub iudice, observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.
En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio supra invocado debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso sub iudice, pues lo fue contra la sentencia que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo que es una facultad soberana del Juez, todo lo cual motiva la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide....”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
De las sentencias transcritas supra se comprueba que la tendencia jurisprudencial actual ha venido exigiendo que las decisiones en las que se acuerdan o niegan medidas cautelares, estén precedidas de la debida motivación, lo cual obvió la Jueza del Juzgado señalado como agraviante, no obstante que, por la misma causa, en anterior oportunidad su proceder (decreto de medidas sin motivación alguna) había sido cuestionado en otro juicio por vía de amparo, el cual fue declarado con lugar por esta misma Sala, lo que pudiera hacer presumir a esta Sala que se trata de un error inexcusable reiterado de dicha Jueza a la que debe ponérsele coto, de allí que con fundamento en el criterio que sentó esta Sala en sentencia n° 280/23.02.07, caso: Guillermina Castillo de Joly y otro,se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que proceda a abrir causa disciplinaria contra la Jueza Lisbeth Segovia Petit, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso sub examine, los accionantes confesaron en su demanda de amparo que con anterioridad a su interposición, habían optado por ejercer oposición contra el decreto de medidas, sin embargo, los mismos también arguyeron que dicho medio de impugnación fue ineficaz o inoperante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón de que el trámite de la incidencia se paralizó por la omisión de pronunciamiento del Juzgado agraviante en relación con el proveimiento de la prueba de informes por ellos promovida, lo que condujo a que, para la oportunidad en que fue interpuesto el amparo, aún no hubiese sido decidida la oposición.
A juicio de esta Sala, dicho alegato, era determinante del dispositivo del fallo del Juzgado a quo, por lo que éste incurrió en error grave al no haberlo analizado, vulnerándole el derecho de amparo y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, en lugar de velar y procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, obviando el criterio reiterado de esta Sala en materia de amparo constitucional, según el cual, el mismo es admisible y eventualmente procedente si los recursos ordinarios o extraordinarios preexistentes contra la decisión u omisión lesiva han sido agotados sin éxito, lo que excluye, claro está, la negligencia o cualquier otra causa imputable al accionante, en cuyo caso, no hay cabida para el amparo. (Cfr. s.s.C. N°s. 67/2000, 213/2001, 264/2001, 1496/2001, 1726/2001, 369/2003, 2985/2004, 217/2005).
Pues bien, como quiera que el decreto de medidas objeto de impugnación es evidentemente ilegal e inconstitucional, pues prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente (oposición), cuyo ejercicio, además, devino inútil o estéril por causa imputable al mismo Juzgado agraviante, el cual no tramitó ni decidió la incidencia dentro de los lapsos que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro que fuese razonable, omisión que viene a actuar como una vía de hecho que conduce a que la situación jurídica infringida se mantenga así indefinida hasta tanto no se cumple la actuación (s.S.C. n° 848/2000, del 28.07, caso: Luis Alberto Baca), lo que impide a esta Sala determinar con precisión desde cuando ha de computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses que establece el artículo 6, cardinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (s.S.C. n° 778/2002, del 09.04, caso: Inversiones Beaisa, C.A.), todo lo cual se traduce, en definitiva en una situación intolerablemente injusta y palmariamente contraria a los valores, principios y normas constitucionales, que establecen los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara con lugar la pretensión de amparo en lo que a dicha decisión y omisión judicial se refiere, en consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara la nulidad del mencionado decreto de medidas, puesto que, no tiene sentido ordenarle al Juzgado Cuarto que decida la oposición pendiente, cuando el trámite y la decisión de la referida incidencia pueden ocasionar una dilación que puede evitarse, corrigiendo el vicio desde su raíz, mediante la declaratoria de nulidad del mencionado decreto cautelar y las actuaciones procesales subsiguientes al mismo que guarden relación con dicha medida. (…)
(…) REVOCA el fallo que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de ese mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.(…)QUINTO: CON LUGAR la pretensión de amparo en lo que respecta al decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de agosto de 2004, a la omisión de proveimiento de la prueba de informes promovida por los hoy accionantes en escrito del 30 de noviembre de 2004 con motivo de la incidencia de oposición al mencionado decreto cautelar, y que fuere, ratificado en diligencias del 15 de diciembre de 2004, 18 de enero y 2 de marzo de 2005 y a la omisión de pronunciamiento de ese mismo Juzgado en relación con la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada en el juicio de simulación en la oportunidad en que contestó la demanda, ratificada luego en varias oportunidades.(…) Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a fin de que proceda a abrir causa disciplinaria contra la Juez Lisbeth Segovia Petit, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”

(Resaltado del Tribunal)


De la jurisprudencia transcrita en el presente fallo la cual acoge este Tribunal Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente la obligatoriedad de los jueces de analizar los requisitos de procedencia o no de un decreto cautelar, como el que se denuncia mediante la presente acción de amparo, en virtud que, el otorgamiento de una medida cautelar sin que llene los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte contra quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; resultado evidente que, no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de acordar o negar las medidas preventivas, en virtud que, con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro, que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido el ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, desprendiéndose además que urge y así debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida en el presente caso, obedecen estrictamente a la protección de dos derechos constitucionales atientes a: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, pasa esta sede constitucional a la revisión del acto atacado por el accionante que aduce lo dejo en la calle junto a su grupo familiar, contentivo del decreto de medida de secuestro dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2024, y en este orden es conocido que, el primero de los requisito exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que debe forzosamente analizar el juez en el otorgamiento de una medida cautelar, es el referente a la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, el cual se traduce a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, “conjuntamente con las pruebas que la sustenten”, siendo que este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional en este caso de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho que reclama.
Con respecto al segundo requisito atinente al PERICULUM IN MORA, es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En el caso que nos ocupa, estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
De lo expuesto y de la revisión de las actas, específicamente del decreto cautelar dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy presunto agraviante, se observo que, en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de secuestro decretada en fecha 07 de octubre de 2024, la cual recayó sobre el bien constituido por: Una parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts) y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 21, denominada Quinta Desiree, ubicada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, calle 5 de la jurisdicción de la Parroquia La Vega, (hoy El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° Catastral 0803-10.34, Bloque 20 de la mencionada urbanización, donde aduce el accionante, vive hace más de (23) años, junto a su núcleo familiar conformado por las ciudadanas Xiomara Rangel, María Rangel, Oriana Teresa Oropeza Rangel y Marjorie Victoria Oropeza Rangel, la jurisdicente luego de traer a colación varias criterios jurisprudenciales atinentes al cumplimiento de los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasó a pronunciarse sobre los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…En cuanto el (FOMUS BONIS IURIS), este tribunal deduce en (apreciación in limine ), que existe la presunción de la posible existencia del derecho reclamado por la parte actora en este juicio, según emerge de los elementos aportados al libelo, con lo vual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva
Periculum in mora (…) se encuentra satisfecho en virtud de ser un hecho constante, a saber el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia (…)
por lo que a criterio de esta juez los requisitos (…), referentes al periculum in mora y fomus boni iuris, se encuentran cubiertos.”.
Constatándose de lo expuesto, con total claridad que, la operadora jurídica del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hoy presunto agraviante,no analizó de modo alguno los presupuestos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque de la simple lectura del decreto puede evidenciarse ausencia absoluta de análisis de documental alguna por ende, de probanza, que le hicieran presumir la existencia del “buen derecho” del accionante en el juicio puesto a su conocimiento, lo cual era su deber valorar previo a cualquier otro pronunciamiento dejando a “salvo su apreciación en la definitiva” o lo que “resultara del debate judicial”; en virtud que sabemos que el pronunciamiento que debe hacer el juez, en los decretos cautelares son juicios de verosimilitud, correspondiendo a las partes en el transcurrir del proceso, demostrar sus pretensiones y con ello la procedencia o no del derecho alegado, en tal sentido, en base a los criterios reiterados de nuestro Mas Alto Tribunal de la República, y la sentencia expuesta en el fallo, esta sede constitucional declara la inmotivación e ilegalidad del decreto cautelar dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de octubre de 2024, mediante el cual adicionalmente ordenó como depositario y custodio del bien secuestrado, al actor de la contienda judicial reivindicatoria, que en todo caso no era quien poseía el bien y de quien se ha evidenciado mediante las fotografías y publicaciones insertas a los autos folios (81-82), puso en venta el inmueble secuestrado, aun cuando este se encontraba protegido judicialmente, actuación nada cónsona con la misión de proteger el bien erradamente encomendado para su cuido, por el tribunal agraviante, todo lo cual, puso en desventaja a la parte contra la cual obro la medida cautelar.
Siendo así las cosas, y como quiera que el decreto de medida objeto de impugnación, es evidentemente ilegal e inconstitucional, porque como aduce la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, prescinde totalmente de motivación, lo que impide el control de su legalidad por la vía judicial ordinaria preexistente (oposición), ejercida por el accionante de amparo, además, devino inútil o estéril por causa imputable al Juzgado agraviante, el cual no tramitó ni decidió la incidencia dentro de los lapsos que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni de ningún otro medio que fuese razonable, trayendo así que tal omisión que viene a actuar como una vía de hecho, conduce a que la situación jurídica infringida se mantenga indefinida quedando desprotegido el accionante y su grupo familiar, todo lo cual se traduce, en definitiva en una situación intolerablemente injusta y palmariamente contraria a los valores, principios y normas constitucionales, que establecen los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo esto así, no tiene sentido ordenarle al Juzgado agraviante, decida la oposición pendiente, cuando el trámite y la decisión de la referida incidencia no fue resuelta, trayendo como consecuencia la ejecución de esa decisión denunciada lesiva, que pudo evitarse al accionante, en consecuencia de lo expuesto debe este Tribunal Constitucional forzosamente declarar NULO EL DECRETO contentivo de medida de secuestro sobre el bien objeto de amparo, dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como, las actuaciones procesales subsiguientes al mismo que guarden relación con dicha medida, en virtud de la inmotivación y en consecuencia carecer de legalidad, razón por la cual se ORDENA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, restituyendo al accionante, ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ y grupo familiar conformado por las ciudadanas Xiomara Rangel, María Rangel, Oriana Teresa Oropeza Rangel y Marjorie Victoria Oropeza Rangel, titulares de las cédulas de identidad números V-5.580.366, V-5.131.583, V-26.510.099 y V-26.510.100 respectivamente; el bien inmueble constituido por: Una parcela de terreno de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts) y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 21, denominada Quinta Desiree, ubicada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, calle 5 de la jurisdicción de la Parroquia La Vega, (hoy El Paraíso), Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° Catastral 0803-10.34, Bloque 20 de la mencionada urbanización, para lo cual se comisionó al Juzgado Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ejecuto el decreto de secuestro en fecha 23 de octubre de 2024, según consta en el expediente número AP31-C-2024-000124, a los fines de la celeridad procesal y restablecimiento de la situación jurídica infringida, al accionante y su grupo familiar, concediéndole para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación. Así se declara.

Declarado lo anterior y ante las evidentes situaciones denunciadas en el amparo, relativas a fraude, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 del 4 de agosto de 2000, caso: (Hans Gotterried E.D.), sobre la potestad disciplinaria y sancionatoria que tienen los jueces al respecto:
“…En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor R.J.D.C. en su trabajo ‘La Moral y El Proceso’ (XXII Jornadas ‘J.M. Domínguez Escovar’, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
‘Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria...’
De lo anterior se observa que, investido todo titular de un Juzgado dentro de su ámbito de competencia de la potestad disciplinaria, que como jueces le otorga la ley, es decir, de emplear todas aquellas medidas que sean necesarias tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, tal y como lo prevé el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por ello, la lealtad y probidad procesales, son consecuencia de la buena fe, en el proceso y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de todo orden, es así que la lealtad y probidad tienen relación directa con la igualdad de las partes en un proceso, debido a que un acto desleal, obrar de mala fe, una falta de probidad, pueden desestabilizar la igualdad procesal y enervar el principio de la igualdad de las partes en el proceso. En tal sentido la bilateralidad inherente a todo proceso judicial, exige el establecimiento de parámetros que señalen las diferentes cargas que deben asumir los litigantes, en sus actividades de petición defensa; adicional a ello existen deberes recíprocos y orientados a la obtención de un debate limpio en igualdad de condiciones. Este principio de lealtad y probidad adquiere mayor fuerza e importancia porque se reafirma el carácter público de proceso.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el legislador trata de erradicar del proceso las maniobras desleales estableciendo en su artículo 17 eiusdem, el cual es deber del juez en tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y fraude procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y respeto que deben los litigantes y sus representados en el proceso.
Así mismo el artículo 170 eiusdem, crea el deber de las partes de exponer la verdad para alcanzar el objetivo de un proceso leal, además de sencillo y expedito, instaurando la posibilidad de condena para el litigante y malicioso al prever la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios que causen las partes o los terceros que actúen con temeridad o mediante la consagración de la presunción iuris tantum de temeridad o mala fe procesal, de quienes deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales infundadas; alteren u omitan hecho esenciales la causa obstaculicen ostensiblemente el desenvolvimiento normal del proceso.
Es así que, la condición de parte en un proceso judicial, no debe ser utilizada para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez al engaño, como se ha dicho en el caso de autos, sino que con lealtad y veracidad, sea que provenga de una iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva del juez, y es que las partes deben colaborar con la obtención de la voluntad de la ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa imponiéndose la verdad a través de la probidad procesal.
También se impone este principio hacia el deber de no utilizar el proceso, como un instrumento para cometer fraude, como el alegado en autos, en la cual se arguye hechos fraudulentos para obtener un beneficio, en este caso, la medida restitutoria, de aquí que las sanciones procesales, y disciplinarias, pretenden evitar la figura de la improbus litigator, lo que nos hace distinguir entre el litigante temerario y audaz, que causa daño al adversario y que lleva consigo elementos de dolo y el litigante que, procede con inteligencia, pero que en obediencia a la obligación de no litigante de mala fe, litiga ponderando el fundamento de sus pretensiones, en acatamiento de esa obligación.
Así entonces tenemos que ciertas conductas inherentes al quebrantamiento del debido proceso, pudiera llevarnos a lo que es, el fraude procesal, el cual consiste en el conjunto de artificios llevados a cabo durante el curso de un proceso, o que a través de esté utilizando la sorpresa, engaño de uno de los sujetos procesales, con la finalidad de impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros. Pudiendo ser llevado a cabo unilateralmente por un litigante conllevado por su representado, constituyendo dolo procesal, stricto sensu, o por concurrencia de dos o más sujetos procesales.
Esta conducta al crearse dentro de los principios y disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, el cual rige el debido proceso, deben ser interpretadas como irreprimibles en forma general independientemente de los correctivos específicos que aparecen en la ley, ya que el legislador ha establecido una prohibitiva general, que se conecta con la protección (artículo 11 Código de Procedimiento Civil), que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los ciudadanos que acceden a los órganos de administración de justicia, al igual que obtener de estos, una justicia idónea, transparente y eficaz (artículo 26 y 257 de la constitución).
En este orden, alegado como ha sido por parte del accionante de amparo, argumentos fraudulentos para lograr engañar al juez en su buena fe y como quiera que este tipo de incidencia, no puede tramitarse mediante un proceso de amparo, porque requiere la necesidad de abrir la articulación probatoria prevista en la norma, se insta, a la juzgadora del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, que de considerarlo conducente, abra la referida incidencia por ser quien conoce el juicio principal y de donde devino el hecho denunciado como lesivo. Así se decide.
En este sentido, es menester recalcar, que el debido proceso, comprende el conjunto de formalidades indispensables que deben observarse dentro de un procedimiento, cuya finalidad parte de asegurar y proteger los derechos y garantías de toda persona a defenderse o ejercer un contradictorio respecto a los hechos que se le acusan, lo que implica que el Juez asegure en todo momento, que el desarrollo del proceso se realice en estricto apego a lo que establecen las normas procedimentales para tal efecto, así las cosas, al quedar evidenciado de las actas la violación de las denuncias alegadas por el accionante, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, considera que se configura la vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo que consecuencialmente, conlleva a una situación jurídica que debe ser restablecida por haberse cercenado el derecho a la defensa de la hoy accionante en amparo, razón por el cual debe anularse la sentencia de fecha 07 de octubre de 2024, así como los actos subsiguientes realizados en razón al referido fallo, aquí anulado, por los motivos anteriormente expuestos, tal y como se verá reflejado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-V-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, contra Actuaciones Judiciales dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. Maritza Betancourt, en consecuencia, se ANULA el fallo de fecha 07 de octubre de 2024, dictada por el mencionado Juzgado que decretó medida cautelar de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 y 599, en su ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, así como los actos subsiguientes realizados en razón al referido fallo.
Segundo: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión y anexos al Ministerio Público, a los fines que realice las investigaciones pertinentes a la resolución de los hechos denunciados, conforme a las instrumentales, contentivas del acta de defunción y venta de acciones, insertas a los folios (45, 52 y 53) del presente amparo, situación que se requiere se esclarezca por parte de los órganos de investigación que realice ese organismo.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el dispositivo del fallo, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: AP71-O-2024-000044
BDSJ/JV/Lac