REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-O-2024-000044

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.567.768.
ABOGADOS QUE ASISTEN A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, GREGORIA JAXCQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ENDERSON JADIER SUÁREZ RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 87.492, 42.271 y 270.163, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. MARITZA JOSEFINA BETANCOURT.
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 15-A-Pro, en fecha 03 de septiembre de 1992.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).
-I-
Antecedentes

Se recibieron ante este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 23 de octubre de 2024, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.567.768, debidamente asistido por los abogados ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y ENDERSON JADIER SUÁREZ RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 87.492, 42.271 y 270.163, respectivamente, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Maritza Josefina Betancourt, en el cual se encuentra como tercero interesado, la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L, quien funge como parte actora, en el juicio principal que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue el mencionado ciudadano, contra el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-000978.
En fecha 30 de octubre de 2024, el accionante Rafael Teodoro Oropeza Álvarez, debidamente asistido de abogados, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto en discusión en el juicio principal o en su defecto una medida innominada para salvaguardar el bien inmueble para que no se venda, en virtud de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° AH1B-XFALLAS-2024-000978 (Nomenclatura linterna del referido Juzgado),
-II-
De la Medida Cautelar

Ahora bien, visto el requerimiento de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar o medida cautelar innominada para salvaguardar el bien inmueble constituido por la Parcela de Terreno, de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y la casa sobre ella constituida, distinguida con el N° 21, denominada Quinta Desiree, ubicada en la Colinas de Vista Alegre, calle 5, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, realizada por el accionante en amparo, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, actuando en sede Constitucional, examinar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la declaratoria de medidas cautelares dentro de los procedimientos de acción de amparo constitucional, en la sentencia número 156, de fecha 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Corporación L’ Hotels):
“(…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene le temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…omissis…)
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
(…)”.
(Resaltado de esta Alzada)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, se puede evidenciar claramente que, el juez de amparo se encuentra investido de amplios poderes, para decretar medidas precautelativas, a fin de suspender el peligro que se dice existe sobre la situación jurídica presuntamente infringida o evitar con dichas medidas se continúe con la violación de las garantías alegadas como violadas, antes de que se dicte el fallo definitivo en la acción de amparo constitucional, sin embargo a tenor de la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro Mas Alto Tribunal, al contrario de lo exigido en el Código de Procedimiento Civil, al peticionante de una medida cautelar en un asunto como el que hoy se resuelve, no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas (fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni el periculum in mora peligro como prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo), formando parte de los poderes del juez constitucional, la determinación de la procedencia o no, de la tutela cautelar solicitada, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación denunciada como infringida por la sentencia definitiva.
La referida protección cautelar, puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar que, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales, tendientes a que si una de las partes en un determinado juicio, solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo un análisis ponderativo de lo peticionado, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, pues, vale decir, que en este juicio especialísimo de amparo, el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar las medidas solicitadas ante un peligro de lesión constitucional.
En este orden de ideas, esta Alzada, consonó con la jurisprudencia trascrita en el cuerpo del presente fallo, cuyo fragmento claramente establece que, “ el juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente” . Siendo esto así, se ha argumentado en las actas la existencia de una medida preventiva de secuestro, sobre el bien objeto de litigio, dictada por el tribunal supuestamente lesivo de fecha 07 de octubre de 2024, la cual como toda medida preventiva, se decreta para garantizar la eficacia de la sentencia de merito, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconocerá en la sentencia definitiva y cuyo fin es asegurar los bienes que quedan interdictados judicialmente, es decir, no quede ilusoria la ejecución del fallo.
No obstante lo anterior, se observa de las actas que, aun ante la existencia de esa cautelar, cursante en los folios (19-27), la parte accionante de amparo, consignó en el expediente reproducciones fotográficas, donde se evidencia que el predio en litigio se encuentra en “VENTA”, situación que constituye a todas luces, un quebrantamiento de la ley, por parte de quien sirve como depositario del bien secuestrado, por cuanto sólo tiene dentro de sus funciones el deber de poner en la conservación de los efectos secuestrados el cuido de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del tribunal, pero de ninguna manera puede disponer de un inmueble protegido judicialmente, so pena, de incurrir en los delitos establecidos en la Ley. En tal sentido, la circunstancia narrada pudiera afectar al hoy accionante en sus derechos constitucionales, pues al evidenciarse que la presente situación es urgente y puede causar un daño de difícil o imposible reparación, es por lo que, en consecuencia esta Alzada, en ejercicio de sus mas amplios poderes constitucionales, y sin que ello implique prejuzgar sobre el mérito de la demanda, ORDENA por las razones suficientemente expuestas en el presente fallo, al abogado de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., quien funge como depositario del bien inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro decretada por el Tribunal de origen, en fecha 07 de octubre de 2024, ABSTENERSE de realizar cualquier diligencia atinente a la venta y disposición del bien objeto de litigio, constituido por: “Una Parcela de Terreno, de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y la casa sobre ella constituida, distinguida con el N° 21, denominada Quinta Desiree, ubicada en la Colinas de Vista Alegre, calle 5, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° Catastral 08.03.10.34, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En diecisiete metros con cinco centímetros (17,05) con parcela N° 3 de Bloque 20 (Fondo de la Vivienda); Sur: En diecisiete metros con cinco centímetros (17,05) con calle 5; Este: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 22 del Bloque 20, Quinta Irene; Oeste: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 22 del Bloque 20, Quinta Marmag, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de junio de 2001, registrado bajo el N° 39, Tomo 33, Protocolo Primero”. Asimismo, a los fines de garantizar la medida decretada, se ordena oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Estado Miranda, para que se abstenga de protocolizar documento que de alguna manera pretenda enajenar y gravar el bien inmueble antes identificado, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que se dicte en la presente acción de amparo. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el ciudadano RAFAEL TEODORO OROPEZA ÁLVAREZ, parte accionante en la presente acción de amparo, en consecuencia, se ORDENA al abogado de la sociedad mercantil INVERSIONES WHISBON, S.R.L., quien funge como depositario del bien inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 2024, so pena, de incurrir en los delitos establecidos en la Ley, ABSTENERSE de realizar cualquier diligencia atinente a la venta y disposición del bien objeto de litigio, constituido por: “Una Parcela de Terreno, de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2) y la casa sobre ella constituida, distinguida con el N° 21, denominada Quinta Desiree, ubicada en la Colinas de Vista Alegre, calle 5, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° Catastral 08.03.10.34, cuyos linderos son los siguientes: Norte: En diecisiete metros con cinco centímetros (17,05) con parcela N° 3 de Bloque 20 (Fondo de la Vivienda); Sur: En diecisiete metros con cinco centímetros (17,05) con calle 5; Este: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 22 del Bloque 20, Quinta Irene; Oeste: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 22 del Bloque 20, Quinta Marmag, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 25 de junio de 2001, registrado bajo el N° 39, Tomo 33, Protocolo Primero.
Segundo: Se ordena oficiar de manera inmediata al registrador correspondiente, notificándoles de la medida aquí decretada. Líbrese oficio.
Tercero: Dada la naturaleza del presente recurso, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 281 ibídem.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Asimismo, La secretaria deja constancia que, en esta misma fecha, se libró oficio Nº 169-2024 al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-O-2024-000044
BDSJ/JV/May