REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
214º Y 165º

ASUNTO: AP71-R-2015-000169 (559)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N°51, tomo 112-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ; y JOSE L. BORGES MARTÍNEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N°: 6.183 y 59.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN AWAK HASKOUR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.517.125 y la ciudadana VERYIN KOZAKIAN, (fallecida) quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.643.416.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JEAN AWAK HASKOUR: Ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI, ELIO BURGUERA, SANDRA SANCHEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, y RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.V-12.602, 58.496, 102, 896, 104.733, 107.355, 16.957, 58.596, 127.767 y 11.636, respectivamente.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA VERYIN KOZAKIAN: ciudadanos JEAN AWAK HASKOUR, JEANETTE VIRGINIA AWAK KOZAKIAN y ANTONY JEAN AWAK KOZAKIAN, venezolanos, viudo el primero en mención, y solteros los dos siguientes, mayores de edad domiciliados en Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y titulares de la cedulas de identidad V- 10.517.125, V-21.014.192 y V- 19.606.219, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JEAN AWAK HASKOUR Y HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA VERYIN KOZAKIAN: Ciudadano RUBÉN DARÍO ROMERO QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.636.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA VERYIN KOZAKIAN: Ciudadano LUIS ENRIQUE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.139.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y OTRAS ACCIONES (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Conoce esta alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha de 20 octubre de 2014, por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR las pretensiones de DECLARACIÓN DE CERTEZA, RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., contra los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR, plenamente identificados en autos.
Previa presentación de recaudos, en fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ordenando el emplazamiento de los demandados en el presente juicio.
Agotados como fueron los trámites pertinentes, por parte del alguacil y la secretaria del tribunal de la causa, para la citación personal de la codemandada ciudadana VERYIN KOZAKIAN ZEITONE, conforme nota de la Secretaria del tribunal a quo de fecha 15 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; e infructuosa como resultó la citación del codemandado JEAN AWAK HASKOUR; a los fines de agotar la citación personal, se libró cartel de citación en fecha 12 de enero 2011.
Subsiguientemente, en fecha 25 de enero de 2011, la secretaria del tribunal de instancia dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio procesal del codemandado JEAN AWAK HASKOUR, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada en fecha 31 de enero de 2011, por la parte actora ejemplares de publicación del precitado cartel en prensa, los días 21/01/2011 y 24/01/2011, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2011, compareció la abogada SANDRA TIRADO CHACÓN, consignando el poder que le acredita la representación de la parte demandada, procediendo a darse por citada en el procedimiento.
En fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 y 14 de abril de 2011, comparecieron los abogados JOSÉ LUIS PÉREZ y LUIS JOSÉ GARCÍA, apoderados actores y, ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignando los respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011.
Transcurrido el lapso correspondiente, en fecha 18 de julio de 2011, la parte actora consignó los informes respectivos, procediendo la parte demandada a la consignación de escrito de observaciones a los informes en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar las pretensiones de declaración de certeza, resolución de contrato e indemnización de daños.
En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció el JOSÉ LUIS PÉREZ FERNÁNDEZ, apoderado actor, dándose por notificado de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, apelando de la misma.
Notificados como fueron los codemandados del fallo dictado el 20 de octubre de 2014, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos el 18 de febrero de 2015, acordando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de marzo de 2015, se le dio entrada y cuenta al juez de este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose la oportunidad pertinente a objeto de la consignación de los informes.
En fecha 07 de abril de 2015, el apoderado actor, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 21 de abril de 2015, esta alzada dictó auto en el cual advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los 60 días siguientes a dicha fecha; difiriéndolo en auto posterior del 19 de junio de 2015, para dentro de 30 días siguientes a esa fecha.
El 24 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado y solicitó el abocamiento de la juez, y pidió se declarase la perención del presente juicio por falta de interés.
Por auto del 30 de mayo de 2023, la ciudadana juez FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente apelación; además, fue indicado que en cuanto a la solicitud de perención, la alzada se pronunciaría por auto por separado
En fecha 02 de junio de 2023, este tribunal ordenó la notificación de las partes del contenido del auto de fecha 30 de mayo de 2023, a propósito de que una vez cumplido ello, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 21 de junio de 2023, compareció el abogado RUBÉN D. ROMERO QUINTERO, actuando como apoderado de la parte demandada, consignando certificado de defunción de fecha 22-06-17 de la ciudadana, VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, esta superioridad declaró la suspensión del juicio, ordenándose la citación mediante edictos a todos los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE. Ese mismo día se libró edicto y fue publicado otro auto en el que esta alzada ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora del abocamiento de la juez y de la fase en que se encuentra el contradictorio; librándose también la boleta respectiva.
La secretaria de este juzgado superior en fecha 4 de julio de 2023, dejó nota en el expediente señalando, que fue fijado en la cartelera del despacho, el edicto de la de cujus VERYIN KOZAKIAN ZEITONE.
El 4 de octubre de 2023, fue dejado sin efecto el edicto librado el 30 de junio de 2023, y ordenó expedir uno nuevo para ser publicado en los diarios “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el nuevo edicto.
El 4 de octubre de 2023, la secretaria de este juzgado superior dejó nota en el expediente de que fue fijado en la cartelera del despacho, el edicto de la de cujus VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE.
En fecha 16 de enero de 2024, compareció el abogado RUBÉN D. ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, consignando 18 edictos, retiró su solicitud de perención y pidió que se declarara sin lugar la apelación. Contemporáneamente, la secretaria de este juzgado superior, dejó constancia de haberse cumplido con los extremos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, solicitó que fuera designado defensor judicial a los herederos de la de cujus VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE.
En fecha 22 de marzo de 2024, este tribunal designó al abogado LUIS ENRIQUE TORRES CHARRY, como defensor judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE, ordenándose su notificación; quién posteriormente, se dio por notificado, renunciando al lapso de comparecencia, procediendo a la aceptación del cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley correspondiente, en fecha 26 de marzo de 2024.
En fecha 02 de abril de 2024, compareció el abogado RUBÉN D. ROMERO QUINTERO, consignando copia del certificado de solvencia de sucesiones emanado por el SENIAT, así como el poder otorgado, por los tres (03) herederos conocidos de la codemandada VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE; asimismo, solicitó fuera elaborada la compulsa del defensor judicial, siendo acordada mediante auto y librada la boleta de citación en fecha 05 de abril de 2024.
En fecha 08 de abril de 2024, diligenció el alguacil de este tribunal superior, dejando constancia de la citación efectiva del defensor judicial.
En fecha 18 de abril de 2024, esta alzada mediante auto, ordenó la notificación por cartel a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A., previa solicitud de la parte demandada, a través de diligencia de fecha 15 de abril de 2024. En ese misma oportunidad fue librado el cartel correspondiente.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció el abogado RUBÉN D. ROMERO QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, consignando el cartel de notificación librado a la parte actora DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A, dejando constancia la secretaria de este tribunal, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2024, esta alzada dictó auto fijando la oportunidad respectiva a objeto del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2024, compareció el abogado JOSÉ L. BORGES MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignando poder debidamente autenticado y apostillado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A.
En fecha 22 de julio de 2024, se dictó auto difiriendo el fallo del recurso de apelación para dentro de los 30 días continuos siguientes a dicha fecha (exclusive)
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS

 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN INSTANCIA:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que, en virtud de la cesión de derechos litigiosos, se constituyó en parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca en contra de Imagine Muebles, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° 23, tomo 112-A-Sdo, y de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR. Dicho juicio signado con el N° 1563/01 sustanciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicha se cesión fue efectuada en fecha 09 de mayo de 2001; constituyéndose en acreedor hipotecario de la garantía hipotecaria de primer grado, que se ejecutaba en dicho juicio.
Indicó, que cumplidos como fueron los trámites correspondientes, relativos al juicio de ejecución de hipoteca, en la oportunidad de la celebración del acto de remate del inmueble, en fecha 06 de abril de 2006, las partes involucradas en el acto, suspendieron dicho remate, procediendo a celebrar un convenimiento o transacción en el cual acordaron:
1) Por parte de los demandados, que la suma adeudada por concepto del crédito hipotecario era, para esa fecha, la cantidad de trescientos noventa y seis millones ochenta y ocho mil doscientos veintiocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 396.088.228,08), más la cantidad correspondientes a costos y costas del procedimiento, calculada en ciento dieciocho millones ochocientos veinticinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 118.825.868,42), dando un monto total de quinientos catorce millones novecientos catorce mil noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 514.914.096,50).
2) En que para pagar dicha deuda los demandados daban en pago a la parte actora el inmueble hipotecado antes descrito.
3) Los demandados quedaron obligados, en el plazo de seis (06) días hábiles, a sanear toda deuda y a entregar todas las solvencias de servicios públicos y condominio, incluyendo solvencias de derecho de frente e HIDROCAPITAL, así como la copia de los RIF actualizados, Registro de Vivienda Principal o en su lugar la planilla de cancelación del pago anticipado del impuesto sobre la renta correspondiente a dicha operación; y en el plazo de 15 días, el levantamiento de toda medida de prohibición de enajenar y gravar o cualquier otro gravamen que pudiera pesar sobre el inmueble, así como el pago de la depositaria judicial.
Manifestó, que en virtud de los planteamientos antes señalados la parte actora procedió a la aceptación de la dación en pago; dando en opción compra venta, sin que ello afectara de modo alguno la dación en pago realizada, en favor de los citados ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR el mismo inmueble, ya identificado por el precio de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs 450.000.000,oo), siendo aceptada por éstos la misma.
Afirmó, que como consecuencia del acto de autocomposición procesal en que se celebró en el acto de remate, por la voluntad de las partes, quedaron fundamentalmente celebrados dos negocios jurídicos:
1) Una dación en pago del inmueble objeto de la ejecución en el cual los demandados copropietarios ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE Y JEAN AWAK HASKOUR dieron en pago el referido inmueble a su acreedora demandante DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A, transfiriéndose la propiedad del inmueble a DISTRIBUIDORA DIAMAR C.A.
2) Una opción de compra-venta en la cual, la nueva propietaria DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A, prometió vender el mismo inmueble a sus antiguos propietarios - VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE Y JEAN AWAK HASKOUR-
Continuó narrando que, ambas partes solicitaron la homologación de la transacción contentiva de los referidos negocios jurídicos, siendo ésta impartida por el tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2006.
3) según transacción judicial celebrada el 6 de abril de 2006 y homologado por el Tribunal de cognición el 28 de abril del 2006, el cual quedó definitivamente firme por haberse agotado todos los recursos de ley contra el mismo, prometió vender el inmueble a sus antiguos propietarios VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE Y JEAN AWAK HASKOUR.
Expresó, que a pesar de que los referidos demandados habían pedido la homologación en fecha 8 de mayo de 2006, apelaron del auto que impartió dicha homologación, quedando ésta definitivamente firme, en virtud de la sentencia dictada por el 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quién declaró sin lugar el Recurso de Casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 09 de noviembre de 2007, en la cual se declaró sin lugar la referida apelación interpuesta en contra del auto de homologación.
Continuó expresando la demandante que, durante el tiempo transcurrido entre la apelación en contra del auto de homologación y la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se vencieron todos los plazos señalados en el referido documento de transacción, sin que los codemandados cumplieran con ninguna de las obligaciones contraídas, tanto en lo que se refiere a las necesarias para la protocolización de la dación en pago del inmueble, como a las referidas al cumplimiento de la opción de compra venta, ni en su defecto la desocupación del inmueble, ni el pago de la cláusula penal de daños y perjuicios la suma de diez mil bolívares, por día de atraso en el desalojo.
Arguyó, que en razón del incumplimiento, solicitó al Juez de la causa se procediera a la entrega material del inmueble, por estar vencido con creces el término para desalojar -el inmueble- por los codemandados. Dicha solicitud fue acordada por el tribunal de la causa mediante auto del 6 de mayo de 2009, siendo intentada contra éste Recurso de Amparo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quién mediante sentencia de fecha 3 de agosto del 2009, declaró con lugar la acción de amparo y la nulidad del auto de ejecución del tribunal, señalando que la opción de compra inserta en la transacción, constituía un negocio jurídico distinto al controvertido en el juicio original y, por ende, no compatible con el procedimiento de ejecución de sentencia o de autocomposición, debiendo ser dirimido por la jurisdicción ordinaria a través del contradictorio regular.
Por otro lado, la parte actora fundamentó la demanda con base a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1160, 1161, 1167, 1257, 1258 y 1264 del Código Civil.
Por último, procedió a solicitar en su petitorio que los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE Y JEAN AWAK HASKOUR, convengan o en su defecto así sea declarado y condenados en:
Primero: Que, en virtud de la dación en pago efectuada a favor de su representada en la transacción judicial celebrada en fecha 06 de abril de 2006 y homologada el 28 de abril de 2006, se le transmitió la propiedad de un apartamento distinguido con el N° 4-B, ubicado en el piso 4, del edificio La Blanquilla del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que es la actual propietaria del inmueble antes señalado.
Segundo: Que incumplieron las obligaciones derivadas de la dación en pago destinadas a la protocolización de la misma y para el cumplimiento de la opción de compra venta señalada.
Tercero: Que incumplieron la obligación relativa a la opción de compra-venta celebrada, del pago del saldo del precio del inmueble.
Cuarto: En la resolución del contrato de opción de compra- venta contenida en la transacción judicial celebrada el 6 de abril del 2006, en virtud de todos y cada uno de los incumplimientos señalados.
Quinto: Que la cantidad dada en arras a su representada, es decir la suma de ciento noventa y dos millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 192.378.551,oo), equivalente actualmente a ciento noventa y dos mil trescientos setenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 192.378,55) quede a favor de su representada en concepto de cláusula penal compensatoria de daños y perjuicios, sin que nada deba compensar por ello a los demandados, conforme a lo previsto en la citada transacción judicial.
Sexto: Que en virtud de no haberse perfeccionado la nueva compra-venta derivada del contrato de opción de compra venta celebrada en la transacción del 6 de abril de 2006, pasados como han sido los 45 días continuos estipulados en la referida transacción, contados a partir de la misma, los codemandados deben desocupar inmediatamente el inmueble y el mismo ser puesto en posesión de su representada.
Séptimo: En pagar a su representada la suma de quince millones doscientos veinte mil bolívares fuertes (Bs.15.220.000,oo), por concepto de cláusula penal establecida en la transacción, a razón de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) diarios, contados a partir del 21 de mayo de 2006, fecha de vencimiento del referido plazo de 45 días continuos, hasta la presente fecha, es decir por un mil quinientos veintidós (1.522) días.
Octavo: En pagar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de cláusula penal, para cada día que transcurra a partir de la presente fecha hasta la total desocupación del inmueble y su entrega a nuestra representada.
Noveno: En pagar las costas y los costos que se ocasionen con el presente juicio.
Décimo: Que las cantidades demandadas se le aplique la correspondiente corrección monetaria.
Agregando, a los montos señalados, la estimación del valor del inmueble en un millón de bolívares fuertes (Bs, F 1.000.000,00) cuyo monto estimado de la demanda es de dieciséis millones cuatrocientos doce mil trescientos setenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs F 16.412.378,00), que equivalen en doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventas y ocho enteros con trece centésimas (252.498,13) unidades tributarias.
Que, a los efectos de la cabal ejecución del fallo que se dicte en favor de su representada, solicitó expresamente se señale en el dispositivo del mismo que la copia certificada de dicha sentencia, una vez definitivamente firme y con su auto de ejecución, se deberá protocolizar en el Registro Inmobiliario correspondiente, a los efectos que quede constancia del registro de la titularidad del inmueble objeto del juicio a nombre de su representada, en virtud de la dación en pago que se hizo en su favor. Asimismo, a los fines antes señalados, requirieron que en la sentencia se establezca que la parte demandada deberá producir toda la documentación, solvencia y pago requeridos para dicha protocolización o, en su defecto, procederse a su obtención cargo de la parte demandada.

 DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN INSTANCIA:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ROMANOS KABVHI CHEMOR, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ Y SANDRA TIRADO CHACON, ampliamente identificado en autos, consignaron escrito de contestación de la demanda señalando:
En referencia a la dación en pago, negaron, que DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A, sea la actual propietaria del inmueble por cuanto para el perfeccionamiento del negocio jurídico, que implica la transferencia de la propiedad del inmueble, resultaría necesaria la protocolización del documento respectivo.
Por otra parte, indicaron que la realidad del asunto fue que lo pactado por las partes se circunscribió al pago de la deuda existente en la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MILLONES NOVENCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 514.914.096,50), según el valor anterior a la reconvención monetaria implementada en el país, y por lo cual el ejecutante recibió un pago parcial de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON CUNCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 192.378.551,oo).
Continuaron indicando que, la transferencia de la propiedad que se pretende resulta inexistente, manifestando que el actor lo que solicita del tribunal es una declaratoria en tal sentido.
Con respecto a la opción de compra alegaron, que el actor plantea la existencia de dos (02) negocios jurídicos, siendo éstos la dación en pago y la opción de compra, indicando que sus representados incumplieron las obligaciones de ambos negocios. Agregando, que ambos asuntos se encuentran unidos y no deben ser separados.
Arguyeron, que en tal virtud, no podía el actor reclamar la resolución de un contrato y el cumplimiento del otro, ya que tal forma de accionar constituye una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el 78 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteraron, que la dación en pago celebrada está viciada de nulidad, no procediendo en consecuencia el registro de la misma.
Aludieron, que en caso que se desestimara por la decisión que se dicte en el presente proceso, debe observarse que resulta imposible para sus representados registrar la dación en pago en cuestión, desprendiéndose que del inmueble objeto de la dación se encuentra gravado con una hipoteca de primer grado constituida originalmente a favor del BANCO ORINOCO C.A., garantía ésta cuyos derechos fueron cedidos al accionante.
Agregaron, que no puede considerarse la existencia de un incumplimiento por parte de sus representados cuando la ejecución de sus obligaciones estaba sujeta a un cumplimiento previo o anterior a cargo del accionante en el presente juicio.
En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios resaltaron, lo irregular de la estipulación de las arras, manifestando que el demandante no estaba comprometido a pagar indemnización alguna para el caso de que fuese la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A. quién incumpliese con el contrato.
Explayaron, que el actor ejerce en forma simultánea la acción resolutoria y la de cumplimiento ya que pretende con una obtener la extinción del contrato de opción de compra-venta y con la otra se pague la cláusula penal, prevista en DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo) diarios, debiendo considerarse la nulidad de tal estipulación por resultar absolutamente leonina y carente de base legal cierta.
Consideraron, que se debe declarar la nulidad de la cláusula penal a que se hace referencia y con fundamento en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes, siendo el caso el de sus poderdantes.
Aseveraron, que la corrección monetaria, que ésta petición carece de sustento válido, dado que la suma entregada en calidad de arras, y que el actor reclama para sí, mal puede realizarse cualquier ajuste, ya que la misma ha estado en todo momento a disposición del actor y por lo tanto éste no ha sufrido los efectos de depreciación que ha generado la inflación; no siendo pactado por las partes ningún ajuste, por lo que mal podría requerirse el mismo.
Por último, en su petitorio, plantearon tanto la inepta acumulación de acciones que determinaría la inadmisión de la demandada, así como la nulidad de los contratos y estipulaciones accionadas y, para el caso que el tribunal determine la nulidad de la dación en pago, solicitaron que la decisión se sirva establecer que lo pactado por las partes en el acta de fecha 6 de abril de 2006, suscrita ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue el monto de la deuda existente (Bs. 514.914.096,50) y el pago de una cantidad ( Bs. 192.378.551,36/Bs F, 192.378,55) a cuenta de la misma, y se fije en consecuencia la oportunidad para realizar la cancelación del saldo correspondiente.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

- Riela a los folios 20 al 25, de la pieza I del expediente; copia certificada del documento de venta del inmueble ubicado en la urbanización Santa Rosa de Lima , distinguido con el N° 4B, piso 4-B , piso ( 4°) del edificio la BLANQUILLA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1994, anotado bajo el N° 16, tomo, 6 del Protocolo Primero de los Libros llevados ante ese Registro, suscrito entre la ciudadana YOLANDA SANGLADE DE YABER (vendedora) y los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR (compradores).
- Marcado con el literal “D” cursante a los folios 26 al 36, copia certificada del documento de préstamo con garantía hipotecaria, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el N° 26, tomo 58, Protocolo Primero, en el cual consta el préstamo otorgado por el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL otorgado a la sociedad mercantil INMAGINE MUEBLES, C.A., así como la garantía hipotecaria por los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, al referido ente bancario.
- Marcado con el literal “E” copia certificada expedida en fecha 15 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. contra IMAGINE MUEBLES, C.A. y los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, sustanciado en el expediente N° AH19-V-2001-000146 (1563/01), cursante de los folios 37 al 55, contentiva del acta de remate de fecha 06 de abril de 2006, concerniente a la celebración del acto de remate del inmueble distinguido con el N° 4-B, ubicado en el piso 4, del edificio La Blanquilla del Municipio Baruta del Estado Miranda, suspendido por una transacción celebrada entre las partes; sentencia de fecha 28 de abril de 2006, que homologa la autocomposición voluntaria celebrada por las partes.
- Marcado con el literal “F” cursante a los folios 56 al 65 copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. contra IMAGINE MUEBLES, C.A. y los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN y JEAN AWAK HASKOUR, sustanciado en el expediente N° AH19-V-2001-000146 (1563/01).
- Marcado con el literal “G” cursante de los folios 66 al 81, copia simple de la sentencia, dictada por la Sala Constitucional, declarando sin lugar la apelación interpuesta por DISTRIBUIDORA DIEMAR C.A contra la sentencia dictada el 3 de agosto 2009, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la acción de amparo ejercida contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Marcado con el literal “H” cursante de los folios 82 al 84, certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, de fecha 03 de mayo de 2010, del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° y letra 4-B, ubicado en el cuarto piso (4) del edificio La Blanquilla, situado en la calle C de la urbanización Santa Rosa de Lima.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Copia certificada del Acta constitutiva, correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A., inscrita en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 51, tomo 112-A-1995, en fecha 28 de abril de 1995, expediente N° 445813.
- Adicionalmente, fue promovida pruebas de informes y experticia.


-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal del mérito en su fallo de fecha 20 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

En el caso bajo estudio la parte actora busca por un lado, el cumplimiento de la dación en pago y que este Tribunal declare la certeza sobre la existencia del derecho de propiedad en cabeza de la demandante, sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria primigenia y, por otro lado busca la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta que se suscribió en la misma oportunidad que se efectuó el acto de autocomposición procesal que culminó con el juicio de ejecución de hipoteca. Ahora, si bien es cierto que el caso analizado no se ajusta a las limitaciones contempladas en la norma adjetiva antes transcrita, no es menos cierto que la accionante en su escrito de demanda intenta de forma acumulada dos pretensiones en una sola, una declarativa, atinente a la certeza sobre el derecho de propiedad que dice ostentar sobre el bien inmueble objeto de la dación en pago y, otra de condena, donde busca el pago de las indemnizaciones que como cláusula penal fueron pactadas en el escrito transaccional que puso fin a la ejecución de traba hipotecaria.

En este caso, bien es sabido que los procedimientos por los cuales se instauran tales demandas resultan compatibles, pues ambas se tramitan bajo las pautas del procedimiento ordinario de cognición, empero, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador el hecho de que la dación en pago, a través de la cual se pretendió hacer la transferencia del derecho de propiedad, sólo fue presentada ante el Tribunal de la causa sin que se llevara a cabo el formalismo del registro respectivo.
(…Omissis…)
Así las cosas, encuentra este sentenciador que la demanda instaurada abraza dos pretensiones distintas que en esencia no pueden ser tramitadas de forma conjunta pues, primeramente debió la parte accionante demandar la declaración de certeza sobre su presunto derecho de propiedad y cumplir con la formalidad del registro, tal como lo mandan los artículos 1.920 y 1.924 antes transcritos y luego, reclamar la resolución deseada una vez determinada su cualidad como propietario del bien tantas veces aludido. Por todo lo antes razonado, la defensa de inepta acumulación debe ser procedente en derecho y ASÍ SE PRECISA.

Como consecuencia de la anterior declaración, este Tribunal considera innecesario entrar a analizar las demás defensas atinentes a la supuesta nulidad de los convenios que dieron pie a la demanda, así como a analizar el material probatorio traído a los autos. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.
IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara SIN LUGAR las pretensiones de declaración de certeza, resolución de contrato e indemnización de daños intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A contra los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
MOTIVACIONES
Corresponde a esta alzada, dirimir si la decisión proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de octubre de 2014, que declaró; “…SIN LUGAR las pretensiones de declaración de certeza, resolución de contrato e indemnización de daños...”, estuvo o no ajustada a derecho; ello en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, demandó la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A., a los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE (Fallecida) y JEAN AWAK HASKOUR.
Se desprende de los autos que, la empresa demandante adquirió a través de una cesión, los derechos litigiosos (como parte actora) en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por CORP BANCA C. A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa IMAGINE MUEBLES, C. A. y los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE (Fallecida) y JEAN AWAK HASKOUR; constituyéndose así, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A, en la acreedora hipotecaria de la garantía hipotecaria de primer grado, constituida sobre un inmueble propiedad de los codemandados VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE (Fallecida) y JEAN AWAK HASKOUR, consistente en el APARTAMENTO destinado a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, con todos sus anexos, distinguido con el número y letra << cuatro raya b>> (4-B), ubicado en el piso 4 de edificio “La Blanquilla”, situado en el Municipio Autónomo Baruta, del estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, calle C, de la urbanización Santa Rosa de Lima.
Así mismo, fue narrado libelarmente que, tramitado el juicio de ejecución de hipoteca, en la oportunidad del acto de remate del inmueble, en fecha 6 de abril de 2006, las partes habrían acordado suspender el remate y en su lugar, celebraron un “convenimiento o transacción”, en el cual se pactó lo siguiente:
1. Por parte de los demandados, que la suma adeudada por el crédito hipotecario sería para la fecha de Bs.396.088.228,08, más las costas y costos del procedimiento calculadas en Bs. 118.825.868,42, totalizando Bs. 514.914.096,50.
2. Que los demandados, para pagar la deuda, daban en pago a la parte demandante el inmueble hipotecado.
3. Que los demandados se obligaban en un plazo de 6 días hábiles a sanear toda la deuda y a entregar todas las solvencias de servicios públicos y condominio, incluyendo solvencias de derecho de frente e HIDROCAPITAL, así como copias de los RIF actualizados de los ciudadanos codemandados, Registro de Vivienda Principal o en su lugar la correspondiente planilla de cancelación de pago anticipado del ISLR de dicha operación, y en el plazo de 15 días al levantamiento de toda medida o gravamen que pesara sobre el bien, así como el pago atinente a la depositaria judicial.
4. La parte actora habría aceptado la dación en pago en los términos señalados.
5. Que a su vez, la parte actora, ya en su carácter de propietaria del inmueble, por la dación en pago aceptada, habría dado en opción de compra en favor de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE (Fallecida) y JEAN AWAK HASKOUR, el inmueble de marras, por un precio de Bs. 450.000.000,00.
6. Que los codemandados, habrían aceptado la opción de venta y, a su vez, para garantizar el cumplimiento de la misma, habrían consignado ante el juzgado de la causa (Noveno de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial), la cantidad de Bs. 192.378.551,36, mediante cheque de gerencia, a propósito de que dicha suma fuera entregada a la parte actora, en concepto de arras, imputable al precio de venta.
7. Que a los efectos del cumplimiento de la opción de compraventa, los ciudadanos codemandados reiteraban su obligación de entregar en los plazos aludidos las solvencias y demás documentos reseñados ut retro, y levantar los gravámenes sobre el bien y cumplir con el pago a la depositaria.
8. Que los codemandado, se habrían obligado a realizar las gestiones de registro y pago de impuestos.
9. Que la actora, en un plazo de 25 días, previo cumplimiento de su contraparte, se obligaba a entregar el documento de la dación de pago.
10. Que si el incumplimiento de la opción de compra era imputable a la actora, esta devolvería a los codemandados lo recibido en arras, sin intereses o ajuste, y si fuera imputable a los codemandados, estas quedarían en favor de la actora como indemnización de daños y perjuicios.
11. Que los codemandados habrían convenido en que podrían continuar ocupando el inmueble hasta un plazo máximo de 45 días continuos, dentro del cual, se debería haber otorgado el documento definitivo de compraventa previsto en la opción; estableciendo además que, si en ese plazo no se otorgaba el mismo, con independencia del causante, se obligaban a desalojar inmediatamente el inmueble y a cancelar por daños y perjuicios Bs. 10.000.000, por cada día que, con posterioridad al vencimiento, continuaran ocupando el inmueble.

Observa esta alzada, que la parte demandante expuso en el presente asunto que, del acto de autocomposición en que se habría convertido el remate original por la voluntad de los contradictores, se habrían celebrado 2 negocios jurídicos: la dación en pago del inmueble y la opción de compraventa; siéndole impartida la homologación judicial a la transacción el 28 de abril de 2006; la cual, fue posteriormente, apelada y recurrida también en sede casacional, adquiriendo firmeza; venciéndose a la par, todos los plazos enunciados en la transacción sin que los codemandados cumplieran con sus obligaciones, ni las necesarias para la protocolización de la dación en pago, como las tocantes al cumplimiento de la opción de compraventa, ni en su defecto, la desocupación del inmueble ni el pago de la cláusula penal por cada día de atraso en el desalojo; por lo que, la parte demandante, pidió el 29 de abril de 2009 al tribunal de la causa que, procediera a la entrega material del bien inmueble, siendo acordada a través de auto del 6 de mayo de 2009.
Agregó la parte demandante que, los codemandados habrían interpuesto contra la decisión del 6 de mayo de 2009 una ACCIÓN DE AMPARO, declarada con lugar, y que anuló el auto de ejecución denunciado, advirtiéndose en el fallo constitucional que, la opción de compraventa inserta en la transacción era un negocio distinto al controvertido en el juicio original y por ende, no dirimible a través del procedimiento de ejecución de la transacción, debiendo ser zanjado en un juicio ordinario; decisión ésta que fuera ratificada ulteriormente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2009.
En cuanto al PETITORIO, la parte demandante en el presente juicio lo erigió de la manera siguiente:
PRIMERO: en que en virtud de la dación en pago efectuada en favor de DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A, homologada judicialmente el 28 de abril de 2006, se le transmitió la propiedad del inmueble de marras y como corolario de ello, la demandante sería la actual propietaria del mismo.
SEGUNDO: En que se incumplieron las obligaciones derivadas de la dación en pago destinadas a su protocolización y para el cumplimiento de la opción de compraventa, reseñadas en la transacción (plazos para sanear la deuda, las solvencias de servicios, impuestos, RIF, Registro de Vivienda Principal, levantamiento de medidas y gravámenes).
TERCERO: En que se incumplieron las obligaciones relativas a la opción de compra celebrada, del pago del saldo del precio del inmueble.
CUARTO: En la resolución del contrato de opción de compraventa contenido en la transacción judicial celebrada el 6 de abril de 2006, en virtud de todos y cada uno de los incumplimiento señalados.
QUINTO: Que las arras quedarían a favor de la demandante en concepto de cláusula penal compensatoria de daños y perjuicios.
SEXTO: Que por no haberse perfeccionado la nueva compraventa derivada de la opción de compra celebrado en la transacción del 6 de abril de 2006, y pasados los 45 días continuos establecidos en esta última, los codemandados deben desocupar inmediatamente el inmueble y puesto en posesión de la empresa demandante.
SÉPTIMO: En pagar a la demandante la suma de Bs. 15.220.000,00; de la cláusula penal establecida en la transacción a razón de Bs. 10.000.000, 00 diarios, equivalentes a la fecha de la interposición de la demanda s BsF. 10.000,00, diarios, contados a partir del 21 de mayo de 2006, fecha de vencimiento del plazo de 45 días continuos hasta el día de la interposición de la demanda, es decir, para un total de 1.522 días.
OCTAVO: En pagar BsF. 10.000,00 también, en concepto de cláusula penal, porcada día que transcurriera a partir de la interposición de la demanda, hasta la total desocupación del inmueble y su entrega a la demandante.
NOVENO: En pagar las costas y costos derivadas de este juicio.
DÉCIMO: Que a la cantidades demandadas les fuera aplicada la corrección monetaria.
Además, que a los efectos de la cabal ejecución del fallo que se dictara a favor de la peticionante, se señalara en el dispositivo del mismo que la copia certificada de la sentencia , una vez firme y con su auto de ejecución, se debiera protocolizar en el registro inmobiliario correspondiente para dejar constancia de la titularidad del inmueble en virtud de la dación en pago, además que, la sentencia establezca que la parte demandada debería producir toda la documentación, solvencias y pagos requeridos para dicha protocolización o en su defecto, procederse a su obtención a cargo de la parte demandada.
En la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la representación judicial de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE (Fallecida) y JEAN AWAK HASKOUR, procedieron a expresar su rechazo con relación a los fundamentos de hecho como de derecho de la demanda; indicando asimismo su negativa a que DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A. sea la actual propietaria del inmueble, ya que resultaría necesario el perfeccionamiento del negocio jurídico que implica la transferencia de la propiedad del bien, a través de la protocolización del documento respectivo; no habiendo existido la transferencia de dominio y menos aún, la tradición legal; extrayéndose del contenido de la transacción que el documento de dación en pago, no se le habría entregado a la parte demandada; lo que evidenciaría su inexistencia.
Así mismo fue indicado por la parte demandada que la dación en pago sería nula también, en virtud del precio vil determinado para ese negocio, siendo determinado en Bs.514.914.096, 50, cuando el propio actor habría estimado el inmueble en casi el doble de la mencionada cifra, es decir, en Bs. 1.000.000,00. Sobre la opción de compra, aludió la representación judicial de la parte demandada que, al elemento de equidad de los contratantes, al derecho de recibir un precio justo por la transferencia de la propiedad y no un valor inferior; y en razón de ello peticionaron que, de establecerse la dación, resultaría procedente la nulidad del contrato.
Adicionalmente fue argumentado en el escrito de contestación que, la parte actora habría planteado la existencia de 2 negocios jurídicos: la dación en pago y la opción de compra, indicando que la demandada habría incumplido las obligaciones de ambos negocios; no obstante, señaló la representación judicial de la parte demandada que, no puede pretender su contraria que se dé cumplimiento a la dación en pago y que a su vez se declare la resolución de la opción de compra, ya que si bien se pactaron simultáneamente, uno es consecuencia del otro, constituyéndose en una inepta acumulación de pretensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, señaló la demandada en su contestación, su rechazo categórico a las denuncias efectuadas por su contraparte sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la transacción, consistentes en las gestiones para el registro de la propiedad; aduciendo a tal efecto la parte demandada que la dación en pago estaría viciada de nulidad y por ende, no procedía el registro de la misma; además, que no constaría que se haya emitido el documento a protocolizar y el inmueble objeto de aquella, estaría gravado con una hipoteca de primer grado a favor de BANCO ORINOCO, garantía cuyos derechos fueron cedidos al accionante, siendo necesario que el acreedor hipotecario librase la misma, lo cual no se habría efectuado.
En cuanto a los daños, adujó la representación judicial de la parte demandada que, la pretensión de su antagonista sobre que las arras pactadas quedaran a su favor y que además, le fueran pagadas las sumas de dinero que derivan de la cláusula penal, carecerían de sustento válido; resaltando que la parte demandada no estaba comprometida a pagar indemnización alguna para el caso en que DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A. incumpliese el contrato, debiendo considerarse la nulidad de la estipulación referida a la cláusula penal por ser “leonina”; agregando a lo anterior que, sobre la petición de la corrección monetaria, que mal podría realizarse cualquier ajuste ya que las arras, en todo momento habrían estado a disposición del actor, y por lo tanto, éste no habría sufrido los efectos de la depreciación generada por la inflación y con respecto a la cláusula penal, su ajuste no habría sido pactado.
Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte demandada, que sean considerados los alegatos de inepta acumulación de acciones que determinaría la inadmisión de la demanda, así como la nulidad de los contratos y estipulaciones accionados.
Se observa, de la SENTENCIA RECURRIDA, que el tribunal de instancia adujo que, en el caso bajo estudio, la parte demandante pretendía el cumplimiento de la dación en pago y que se declare la certeza sobre la existencia del derecho de propiedad en cabeza de la demandante, sobre el inmueble objeto de la traba hipotecaria primigenia y, por otro lado, buscaría la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, que se habría suscrito en la misma oportunidad que se efectuó el acto de autocomposición procesal que culminó con el juicio de hipoteca; si bien ello no se imbricaría a las limitaciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la parte demandante habría intentado acumular 2 pretensiones en una sola, una declarativa, atinente a la certeza sobre el derecho de propiedad que dijo ostentar sobre el inmueble objeto de la dación en pago, y otra de condena, donde buscaría el pago de las indemnizaciones que como cláusula penal habrían sido pactadas en el escrito transaccional que puso fin a la ejecución de la traba hipotecaria.
Prosiguió el a quo en sus motivaciones indicando que, aunque los procedimientos de las demandas referidas resultarían compatibles, la dación en pago a través de la cual se pretendería hacer la transferencia del derecho de propiedad, sólo habría sido presentada ante el tribunal de la causa, sin que se tramitara su registro, siendo ésta una formalidad necesaria para que la venta pueda ser oponible erga omnes. Asimismo, argumentó el tribunal de instancia que, la demanda instaurada abrazaría 2 pretensiones que en esencia no pueden tramitarse de forma conjunta, pues, primeramente, debió la accionante demandar la declaración de certeza sobre su presunto derecho de propiedad y, luego reclamar la resolución deseada, determinada su cualidad como propietario del bien; por lo que, sería procedente la defensa de inepta acumulación; y como consecuencia de ello, el jurisdicente estimó innecesario entrar a analizar las demás defensas sobre la supuesta nulidad de los convenios que habrían dado pie a la demandada, así como analizar el material probatorio de autos, declarando ulteriormente, SIN LUGAR las pretensiones de declaración de certeza, resolución de contrato e indemnización de daños intentada por la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A., contra los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR.
La representación judicial de la parte demandante encabezó su escrito de informes haciendo un recorrido por todos los alegatos formulados por la partes en el contradictorio hasta el momento de la apelación de la sentencia, prosiguiendo su impugnación de la sentencia indicando que, en el petitorio de la demanda no existirían acciones contradictorias a las que se refiere la inepta acumulación.
Adujo la parte demandante, que en el petitorio de la demanda no habría accionado el cumplimiento de la dación en pago, caso en el cual podría hablarse de inepta acumulación con la acción de resolución de compraventa; siendo – a decir del representante judicial de la parte demandante-, innecesaria la acción de cumplimiento de la dación en pago en virtud de que la misma habría quedado perfeccionada con la homologación impartida por el tribunal en conocimiento de la transacción, limitándose a intentar una acción merodeclarativa de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, en este caso, se trataría de una acción merodeclarativa por la dación en pago y por el consentimiento libremente manifestado por las partes en donde se transmitió la propiedad del inmueble a la empresa DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A., por lo que no podría afirmarse la existencia de una acumulación de acciones contradictorias.
Del mismo modo, expresó la parte demandante en alzada que, impugnado el fundamento de la sentencia apelada, insistía en los argumentos que sustentaron la demanda propuesta originalmente; rechazando, a su vez, los argumentos expuestos por su contraria en la contestación; peticionando finalmente que, sea revocada la sentencia recurrida y declaradas con lugar las acciones intentadas con todos su pedimentos.
La representación judicial de la parte demandada por su parte, hizo observaciones a los informes de la actora; señalando a tal efecto, sus objeciones con relación al tenor de aquellos y sobre la técnica que deberían tener los mismos, la cual no sería acorde a la efectuada por la parte demandante recurrente, al exponer una narración cronológica de los hechos, de los cuales tendría conocimiento el juez por constar en la actas. De la misma manera, adujo la parte demandada que, su contraparte se habría limitado a realizar un replanteamiento en idénticos términos del fundamento de su demanda, la cual habría sido desestimada por estar incursa en una inepta acumulación de pretensiones y que además, pretendería de la alzada un pronunciamiento sobre el resto de los petitorios contenidos libelarmente, atinentes a la nulidad de los convenios que dieron pie a la pretensión, lo que sería contrario a la consecuencia jurídica que acarrearía el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo inoficioso cualquier pronunciamiento respecto al fondo del asunto, como lo habría concluido el juez de la causa, pues se trataría de un asunto que afectaría el orden público; de allí que la parte demandada solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la actora.
Así las cosas, del análisis de lo alegado por las partes en el presente contradictorio y principalmente del contenido de la sentencia apelada, deviene menester para quien suscribe, precisar lo siguiente:
Como parte del principio de la conducción judicial del proceso, es deber para los jurisdicentes constatar, en primer término, la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que de éstos penderá el nacimiento de la obligación del juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta; de allí que, sólo después de depurado el proceso de cualquier vicio que pudiese afectar la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que emerge para el órgano de justicia la obligación de conocer y resolver el asunto controvertido.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez) . (Resaltado de la Sala de Casación Civil)

La pretensión procesal, según Guasp, se identifica con el objeto del proceso; y por su estructura, consiste en una declaración de voluntad por la cual una persona reclama a otra, ante un tercero supraordinado a ambas, un bien de la vida, formulando en torno al mismo, una petición fundada, acotada o delimitada, según los acaecimientos de hecho que expresamente se señalen. Por su parte, Couture, la define como la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, aspirando concretamente que esta se haga efectiva
Así mismo, es importante acotar que, la pretensión no necesariamente debe ser unitaria, y en ese sentido, el código adjetivo civil venezolano, en su artículo 77, establece la posibilidad de acumulación -en un mismo libelo- de cuantas pretensiones le competen al accionante contra el demandado. No obstante, dicha agregación se encuentra limitada a determinados requisitos, lo cuales, han sido plasmados en el artículo 78 ibidem, a saber:
Artículo 78 (CPC). No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...) (Resaltado y subrayado de la alzada).
En cuanto a la acumulación de pretensiones, la doctrina ha expresado que la misma se produce cuando un sujeto tiene contra otro una pluralidad de objetos, y los reclama en un solo proceso, o en una sola demanda; justificada en el principio de economía procesal, ya que al dictarse una sola sentencia y tramitarse un solo proceso, se ahorra tiempo, esfuerzo, recursos y desgaste humano; sin embargo, la finalidad primordial sería su capacidad para evitar sentencias contradictorias, procurando la seguridad en el derecho y la eficacia del mismo .
Ahora bien, es imperativo para esta alzada advertir que, aunque reviste de suma importancia el análisis del fondo de la controversia, no puede soslayarse el análisis primigenio de la pretensión (o pretensiones), siendo esta el objeto del proceso y por tanto, estrechamente vinculada con la constitución válida del juicio.
En este sentido, como fue mencionado en líneas precedentes, en la demanda que ocupa el presente recurso, la parte accionante estableció como pretensiones: por un lado, unas referidas a la dación en pago, convenidas por las partes a través de una transacción, homologada judicialmente en un juicio de ejecución de hipoteca en el que ambas partes también eran adversarios; como lo sería la declarativa de certeza del derecho de propiedad de DISTRIBUIDORA DIEMAR C. A. del inmueble hipotecado, que pertenecería a los codemandados VERLYN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR, en que sea declarado el incumplimiento de éstos últimos a la obligaciones pactadas en dicha transacción y por el otro, la resolución de un contrato de opción de compraventa establecido en el mismo acto y la compensación de los daños y perjuicios en virtud de no haberse perfeccionado el precitado contrato.
Ahora bien, debe precisar esta superioridad, que las pretensiones contenidas en el libelo si bien parten del mismo acto de autocomposición, se refieren -tal y como lo mencionó el tribunal de la recurrida- a dos negocios jurídicos distintos, que no dejan de ser diferentes, aunque tengan vinculación entre ellos, al devenir de los mismos sujetos y tratarse del mismo inmueble. Así, y como quiera que se produjo una sustitución de una relación jurídica previa por otra nueva, traslativa de derechos, debió resolverse el incumplimiento o cumplimiento de ésta, a través de la vía judicial ordinaria; y luego de dirimido el primer asunto, es que podría tramitarse el siguiente, como también fue indicado por el tribunal constitucional cuya decisión fue aludida por la parte demandante en su libelo.
En ese sentido, es ineludible que en el sub lite operó la indebida acumulación de pretensiones, no porque no se haya pretendido la acción de cumplimiento de la dación conjuntamente, con la resolución del contrato de opción de compraventa como argumentó la recurrente en alzada; sino por la inconciliabilidad de los procedimientos agregados en el libelo -al pretenderse la declaratoria del derecho de propiedad del inmueble de marras (por la dación en pago), cuando no se habría dilucidado judicialmente el incumplimiento o no de las obligaciones de los codemandados, relativas a otro asunto, o el contrato de opción de compraventa, a través de un juicio ordinario-.
De los argumentos ut supra trascritos, se desprende diáfanamente que la presente demandada se subsume en un caso típico de INEPTA ACUMULACIÓN, deviniendo en consecuencia, INADMISIBLE la acción impetrada por DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A, en contra de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE y JEAN AWAK HASKOUR , conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y no SIN LUGAR, como erróneamente fue calificado por el tribunal de la recurrida y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, esta superioridad estima necesario aclarar que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión, conforme lo ha indicado la doctrina jurisprudencial, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Luego, la inadmisibilidad de la pretensión se producirá por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, como en el presente caso, en virtud de una acumulación prohibida de pretensiones concernientes a diferentes negocios jurídicos, que hacen intramitable la demanda de marras. Mientras que, la declaratoria de procedencia o improcedencia de la pretensión, equivalentes a las expresiones “con lugar” o “sin lugar” (según sea el caso), serian propias de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y estarían necesariamente referidas al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, respectivamente, luego de su sustanciación.
De lo que concluye la alzada, que aunque el juez a quo fue acertado en determinar la inepta acumulación en el presente asunto, incurrió en un yerro procesal, al haber declarado “...SIN LUGAR las pretensiones de declaración de certeza, resolución de contrato e indemnización de daños (...) Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, cuando no conoció el mérito del asunto, debiendo por el contrario, haberla declarado INADMISIBLE, por efecto del incumplimiento de las exigencias impeditivas de la continuación del proceso, en este caso, por la inepta acumulación ampliamente referida en este fallo; siendo mandatorio para quien suscribe, REVOCAR el fallo apelado, en aras de garantizar el equilibrio procesal de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, todos ellos principios orientadores de la correcta administración de justicia y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresados a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA LA SENTENCIA APELADA por las razones expresadas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y OTRAS ACCIONES, incoara DISTRIBUIDORA DIEMAR, C. A, en contra de los ciudadanos VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE (fallecida) y JEAN AWAK HASKOUR, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2015-000169 (559)