REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 14 DE NOVIEMBRE DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2023-000685 (1413)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES GONSOL C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 17 de julio de 1978, bajo el Nº 78, tomo 79-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIRIAM ORELLANA, abogado en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N° 69.425.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.039.951 y, la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro.29, Tomo 470-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YOHANA CAROLINA MAYORA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 241.482.
TERCERA INTERVINIENTE: CARMEN JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.975.996.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ISAAC LEÓN ÁLVAREZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N°75.826.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I-
NARRATIVA
Recibidas como fueron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por la abogada Miriam Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GONSOL C.A., contra el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE FLORES y la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A, en fecha 12 de diciembre del 2019.
En fecha 09 de enero de 2020, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2022, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, asistido por el abogado Isaac León del R Álvarez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.826, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2022, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil Inversiones Gonsol, C.A., contra el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, declinando la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente, en esa misma fecha fue remitido el expediente mediante oficio Nº 252-2022 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado el 28 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente ordenando anotarlo en el libro respectivo, asimismo, el juez Ernesto José Cedeño, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda presentada el 20 de septiembre de 2022, por la abogada Miriam Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, posteriormente, fue admitida la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El 23 de noviembre de 2022, se dictó auto en el cual se incluyó como codemandado a la sociedad mercantil “TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A.”, representada por los ciudadanos Cristian Alfredo Bustamante Flores y Carmen López de Bustamante, ordenándose que el referido auto fuese el complemento del dictado en fecha 14 de noviembre de 2022.
Previo, a los trámites respectivos, la sociedad mercantil “TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A.”, representada por los ciudadanos Cristian Alfredo Bustamante Flores y Carmen López de Bustamante, en fecha 17 de enero de 2023, quedó debidamente citada, e igualmente, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2023, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos, C.A., debidamente asistido por el abogado Isaac León del R Álvarez Vargas, dio contestación a la demanda y a su vez, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de febrero de 2023, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, debidamente asistido por el abogado Isaac León del R Álvarez Vargas, dio contestación a la demanda y a su vez, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, alegó la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
En fecha 27 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos de oposición a la cuestión previa
El 07 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo admitida el 09 de marzo de 2023.
Mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2023, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes en esa misma fecha mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ejusdem.
En fecha 23 de marzo de 2023, la ciudadana Carmen Josefina López Núñez, debidamente asistida por el abogado Isaac León del R Álvarez Vargas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual intervino como tercera de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Alegando la falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, al ser el codemandado su cónyuge.
Realizados los trámites correspondientes para la notificación de la parte demandada y siendo que fue infructuosa la misma, en fecha 12 de junio de 2023, se ordenó librar cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación en prensa el 18 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria el 27 de julio de 2023, el secretario del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que fueron cumplidas las formalidades de notificación del ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores y la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, el tribunal a quo, difirió la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar y, con respecto a la defensa de falta de cualidad alegada por la cónyuge del codemandado, se resolvería como punto previo a la sentencia definitiva.
En fecha 26 de septiembre de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar en el juicio de desalojo (local comercial) incoado por la sociedad mercantil Inversiones Gonsol C.A., contra el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores y la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos, C.A., en el cual las partes acordaron suspender el juicio por quince (15) días de despacho, a fin de lograr una transacción, siendo acordado por el Tribunal en esa misma fecha.
El 20 de octubre de 2023, fue celebrada la audiencia preliminar en el cual el tribunal informó a las partes que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes se fijaron los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal de instancia realizó la fijación de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 06 de noviembre de 2023.
El 6 de noviembre de 2023, los demandados consignaron escrito solicitando la reposición de la causa de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir la demanda origina de fecha 12 de diciembre de 2019 y su respectiva reforma de fecha 20 de septiembre de 2022.
Mediante auto de 06 de noviembre de 2023, se fijó oportunidad para el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia oral, siendo diferida el 14 de noviembre de 2023, al tercer (3er) día despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 17 de noviembre de 2023, fue celebrada la audiencia de juicio, declarándose CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, de conformidad con el artículo 40, literales “a e i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se dictó extenso de sentencia definitiva.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2023.
En auto de fecha 14 de diciembre de 2023, el tribunal de municipio oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2023, y ordenó remitir el presente expediente mediante oficio 2023-475, a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre del 2023, este Tribunal Superior Séptimo, previa distribución de ley, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al 21-12-2023, a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 02 de febrero de 2024, la abogada Miriam Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gonsol, C.A., y la abogada Yohana Carolina Mayora Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignaron los escritos de informes, respectivamente.
En fecha 16 de febrero de 2024, ambas partes ejercieron su derecho al presentar las observaciones.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, este juzgado superior advirtió a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días contados a partir del 17-02-2024.
En fecha 16 de abril de 2024, este Tribunal difirió el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir del día siguiente al 16-04-2024.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada Miriam Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Gonsol, C.A. en su escrito de reforma de la demanda, señalando lo siguiente:
Alegó en su capítulo I, que el instrumento privado suscrito en fecha 01 de septiembre de 1999, por su representada, INVERSIONES GONSOL, C.A., representada por su director y administrador, ciudadano Pedro González Solares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.484.261, y por otra parte, con la sociedad de comercio TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital (hoy, Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 29, tomo 470-A-SGDO, representada por sus administradores, ciudadanos Cristian Alfredo Bustamante Flores y Carmen López De Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.039.951 y V-5.975.996, respectivamente, en el cual, su representada cedió en calidad de COMODATO a la sociedad de comercio Talleres Criscar e Hijos C.A., un local comercial con un área de doscientos cuarenta cinco metros cuadrados (245 m2), distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Vuelta El Casquillo de la Parroquia San Agustín del Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Continuó señalando que, en el referido contrato de comodato, las partes establecieron las siguientes cláusulas:
En la CLÁUSULA SEGUNDA, indicaron que el comodatario se comprometería a destinar el inmueble objeto del contrato, para el uso de un taller de latonería, pintura, mecánica, repotenciación de todo tipo de vehículos, así como cualquier actividad conexa; y en su cláusula tercera, señalaron que la vigencia del contrato sería de seis (6) meses a partir de la firma del mismo.
Alegó que, en fecha 28 de febrero de 2000, cumplió el término de 6 meses de duración del contrato de comodato, por lo que, a partir de esa fecha, surgió la obligación de la comodataria de restituir el referido inmueble tal y como lo prevé el artículo 1.731 del Código Civil.
Que al culminar la relación comodataria por el tiempo de más de cuatro (4) años, la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos, C.A., en virtud de su negativa de restituir el inmueble, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, le propuso a la sociedad mercantil Inversiones Gonsol, C.A., la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a título personal, con la finalidad de mantener el funcionamiento del inmueble, propuesta a la cual accedió la sociedad mercantil Inversiones Gonsol, C.A.
Asimismo, indicó que, el 01 de julio de 2004, las partes contratantes celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, cedido en arrendamiento el bien inmueble antes identificado, fijándose el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), de acuerdo al uso monetario vigente para la época, por un período de seis (6) meses, hasta el 01 de enero de 2005.
De igual forma alegó que al cumplir el término de duración del contrato, la demandada continuó en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, relación contractual arrendaticia que se convirtió a tiempo indeterminado, sin embargo, en fecha 01 de enero de 2006, la sociedad mercantil Inversiones Gonsol, C.A., celebró un NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores.
Asimismo, indicó que, con la celebración de los referidos contratos de arrendamiento, era evidente que el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, se constituyó en arrendatario y su representada, sociedad de comercio Talleres Criscar e Hijos C.A. se constituyó en sub-arrendataria, ya que, a través de esta sociedad de comercio, el arrendatario destinó el uso del inmueble para lo cual fue arrendado.
Continuó señalando que, en la CLÁUSULA TERCERA del contrato, fue establecido que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, de acuerdo al uso monetario vigente para la época, que pagaría el arrendatario por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, durante el plazo fijo, en moneda de curso legal en las oficinas de la arrendadora, ubicadas en la calle Los Araguaneyes c/c Santa Cruz, Quinta número 46, de la avenida principal de Chuao, estado Miranda
Que en la CLÁUSULA CUARTA, ambas partes se someterían al resultado de cualquier revisión de alquileres que pudiere ser solicitada, aceptando la aplicación de la nueva regulación de inmediato, a partir de la fecha en que quedare vigente; en la CLÁUSULA QUINTA, el arrendatario declaró que recibió el inmueble en perfecto estado de aseo y conservación, obligándose a entregarlo en esas mismas condiciones; y por último, en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, se indicó que el plazo de duración del contrato seria de seis (6) meses fijos e improrrogables a partir de su fecha.
Que una vez cumplido el término de duración del contrato, correspondiente a la fecha del 30 de junio del 2007, tanto el arrendatario como la subarrendataria continúan en posesión del inmueble arrendado.
Señaló que, el arrendatario de manera injustificada se habría negado a pagar el canon de arrendamiento convenido en su CLÁUSULA TERCERA del contrato, cuyo monto ascendía en esa época por la cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs. 500.000,00), y solo reconocía pagar el canon de arrendamiento anterior a la celebración de dicho contrato, es decir, trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), motivo por el cual, ante los constantes reclamos efectuados por la arrendadora acudió en fecha 03 de septiembre de 2006, ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de consignar el canon de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 2006, por el monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) tal y como consta en el expediente de consignaciones identificado bajo el número 2006-1445.
Indicó que, el arrendador hasta el mes de abril del 2008, efectúo consignaciones del canon de arrendamiento por el monto de trecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y que, a partir del mes de mayo del 2008, dejó de pagar el monto mensual del canon de arrendamiento, adeudando los meses mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008; y los años subsiguientes, desde 2009 hasta 2022.
Alegó que, la primera reconversión monetaria entró en vigor partir del 01 de enero de 2008, sustrayendo tres ceros de la moneda, resultando el monto del canon de arrendamiento por la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) por lo que, desde el mes de mayo del 2008 al mes de julio del 2018, ambos inclusive, correspondiente a 123 mensualidades, el arrendatario adeudaba la cantidad de cuarenta y tres mil cincuenta bolívares (Bs. 43.050,00).
Que, la segunda reconversión monetaria entró en vigencia a partir del 20 de agosto del 2018, sustrayendo cinco ceros a la moneda, quedando el monto del canon de arrendamiento por la suma de cero bolívares con treinta y cinco milésimas (0,0035), por lo que, desde el mes de agosto del 2018 al mes de julio del 2021, ambos inclusive, representa 36 mensualidades, el arrendatario adeudaría la cantidad de cero con ciento veintiséis décimas de bolívar (Bs. 0,126).
Que, la tercera y última reconversión monetaria se aplicó a partir del mes de agosto del 2021, sustrayendo seis ceros de la moneda, quedando el monto del canon de arrendamiento por la suma de treinta y cinco mil millonésimas de bolívar (Bs. 0,0000000035) por lo que, desde el mes de agosto de 2021 al mes de agosto de 2022, ambos inclusive, representa 13 mensualidades, adeudando la cantidad de cuatrocientas cincuenta y cinco cienmillonésimas de bolívar (Bs. 0,0000000455).
Asimismo, invocó los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículos 1.159, 1.67, 1.264, 1.584 del Código Civil.
En su petitorio solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitó el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Vuelta El Casquillo de la Parroquia San Agustín del Sur de la ciudad de Caracas del extinto Distrito Federal, hoy jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, restituyendo a su representada la posesión del referido inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: en pagar los costos, gastos y costas del juicio, incluidos los honorarios de abogado.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, asistido por el abogado Isaac León del R. Álvarez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.826, quien procedió a contestar la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Gonsol C.A.
En su capítulo I, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la actora no señaló de forma expresa el monto total de los cánones de arrendamiento adeudados o por el contrario, el monto al cual ascendían los mismos, limitando eventualmente la defensa y excepciones que podría ejercer, por lo que, existiría una falta de jurisdicción para conocer del asunto, vinculado con el derecho a la defensa contemplado en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Seguidamente, en su capítulo II indicó que, la falta de cualidad del demandado conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el contrato de comodato fue suscrito por la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos C.A., conforme al contrato del mes de julio del 2012.
Indicó que, la actora pretende el desalojo del local comercial en primer lugar, en virtud del contrato de comodato, y en segundo lugar, por los contratantes del mismo, siendo que el referido contrato no fue suscrito por su persona, sino por la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos C.A., motivo por el cual, solicitó que sea declarada con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por cuanto la actora demandó el desalojo cuando se encontraba vigente un contrato de comodato con la referida sociedad.
Continuó rechazando de forma genérica la demanda interpuesta en su contra señalando que la actora alegó la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2019 a la fecha, sin embargo, indicó que desde el mes de julio de 2004, inició un contrato verbal de arrendamiento con la actora y que aunque existía un documento que avalaba dicha relación, y que el mismo no fue suscrito por su persona.
Que hasta el mes de julio de 2012, motivado al cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (antiguo tribunal de consignaciones) le fue dado bajo la modalidad de comodato el bien inmueble a la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos C.A., conforme al artículo 1.724 del Código Civil, por lo que, su persona no se encontraba insolvente en el pago de pensiones arrendaticias al no tener relación con el actor.
Por último, solicitó que se declara sin lugar la demanda, por la improcedencia de la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.
-III-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Riela a los folios (06 al 08). Marcado “A”. copia siempre del contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de enero de 2006, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Gonsol C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1978, bajo el Nro 78, tomo 79-A, representada en este acto por su director Pedro González Solares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.484.261, y por otra parte, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-6.039.951. En relación con esta documental, la misma se desecha por ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Riela a los folios (09 al 12). Marcado “B”. Copia simple del documento de propiedad suscrito por los ciudadanos Juan Alberto Montaño Roa y Petra B. González de Montaño (vendedores), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-975.276 y V-991.284, respectivamente, y por otra parte, la compañía “Inversiones Gonsol C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 78, tomo 49-A, representada en este acto por su director, ciudadano Pedro González Solares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.484.261, respecto a una casa de su exclusiva y legitima propiedad con el terreno sobre el cual se halla construida, situada en la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad, Calle Real de “El Mamón”, y distinguida con el Nº 2, protocolizado ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro 45, folio 258, tomo 25 del protocolo 1, de fecha 11 de marzo de 1987. En relación con esta documental la misma se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple de documento público, la cual no fue impugnada por la parte contra la que se opuso, y por lo tanto, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
1. Riela a los folios (74 al76). Marcado “D”. Original del documento privado denominado CONTRATO DE COMODATO de fecha 01 de septiembre de 1999, suscrito por un lado por Inversiones Gonsol C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 78, tomo 49-a, en fecha 17 de julio de 1978, representada por su director, ciudadano Pedro González Solares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.484.261, y por otra parte, Talleres Criscar e Hijos, C.A., sociedad de comercio de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el número 29, tomo 470-A-SGDO, representada por los ciudadanos Cristian Alfredo Bustamante Flores y Carmen López de Bustamante, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.039.951 y V-5.975.996, respectivamente. Con respecto a la presente prueba, esta alzada debe precisar que, por cuanto no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, se le tiene reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
2. Riela a los folios (77 al 80). Marcado “E”. Original del documento identificado como contrato de arrendamiento, de fecha 01 de julio de 2004, celebrado entre Inversiones Gonsol C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1978, bajo el Nº 78, tomo 79-A, representada por si director, ciudadano Pedro González Solares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.484.261, y por otra parte, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-6.039.951. Con respecto a la presente prueba, esta alzada debe precisar que, por cuanto no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, se le tiene reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
3. Riela a los folios (81 al 112). Marcado “E”. Copias fotostáticas simples del expediente identificado bajo el Nº 2006-1445, en virtud de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores a favor de la sociedad mercantil Inversiones Gonsol C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de octubre de 2006. En relación con esta documental, se le tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de una copia simple de un documento público.
3. Riela a los folios 172 al 175, original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2006, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Gonsol C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1978, bajo el Nro 78, tomo 79-A, representada en este acto por su director Pedro González Solares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.484.261, y por otra parte, el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-6.039.951. Con respecto a la presente prueba, esta alzada debe precisar que, por cuanto no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, se le tiene reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Estima preciso para esta alzada indicar que, de las pruebas aportadas y enunciadas ut retro, quedó evidenciado en autos la relación locativa existente entre los contradictores y la titularidad sobre el inmueble de la parte actora,
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Riela a los folios (319 al 391). Marcado “A”. Copias fotostáticas de INSPECCIÓN JUDICIAL Nº AP31-F-S-2023-008163, solicitada por la ciudadana Yohana Carolina Mayora Herrera, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2023, del expediente de marras, signado bajo el N°AP31-F-V-2022-000507, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES GONSOL C. A., contra CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE Y TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A.. En relación con esta documental, se le tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte contra quien fue opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de acuerdo al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL, en el presente juicio, en la cual fue declarada CON LUGAR la demanda de DESALOJO; y cuyo extenso fue publicado el día 04 de diciembre de 2023; y el cual fue fundamentado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia este sentenciador que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en los literales taxativos de la letras “A” e “I”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
a. Que el arrendamiento haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el comité paritario de administración de condominio.
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que la arrendataria hubiere dejado de pagar dos meses de cánones de arrendamiento; siendo que en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento de que el demandado dejó de cancelar las pensiones por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008, hasta agosto de 2022, a razón de las distintas reconversiones monetarias efectuadas en Venezuela, durante los 2008, 2018 y 2021, la suma dejada de pagar paso a representar el siguiente monto (Bs 0,0000000455); de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada por falta de pago, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literales “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de esta controversia, tenemos que la demanda en el presente caso es por desalojo por incumplimiento de pago correspondiente al canon de arrendamiento, se aplica el artículo 1.592 del Código Civil, numeral 2 que establece que el arrendatario tiene como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir, al concluir el contrato le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.
Siendo así, y quedando demostrado que la parte actora aun cuando demando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se observó que la demandada dejo de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo de 2008 hasta agosto de 2022, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por falta de pago, todo ello conforme al artículo 40 literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
-VIII-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40, literal “A” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.425, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1978, bajo el Nº 78, Tomo 79-A, contra el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.951, y de la Sociedad Mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 470-A-Sgdo.
SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.039.951. y la Sociedad Mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GONSOL, C.A., y/ o su apoderado judicial constituido en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Calle Vuelta El Casquillo de la Parroquia San Agustín del Sur de la Ciudad de Caracas, del extinto Distrito Federal, hoy jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulto vencida totalmente en el proceso…”
-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada Miriam Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gonsol C.A., realizó un recuento de los hechos acaecidos durante el proceso.
Que en su capítulo II, indicó que en fecha 06 de noviembre de 2023, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitiera la demanda primigenia, de fecha 12 de diciembre de 2019, y su reforma presentada en fecha 20 de septiembre de 2022, lo que a juicio indicó que el tribunal de alzada debe pronunciarse sobre las mismas, ya que como consecuencia de ello, la declinatoria quedó anulada, así como todas las actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional que venía conociendo en la causa en primera instancia.
Continuó exponiendo que, su representación se opuso a tal pedimento mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2022, puesto que, el órgano jurisdiccional ante quien inicialmente se presentó la demanda era el competente, en razón de la cuantía, para conocer y decidir la causa; sin embargo, en virtud de la variación de la cuantía establecida en la reforma de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2022, sobrevino su incompetencia para seguir conociendo del juicio, no obstante, dicha incompetencia no implicaría la nulidad de las actuaciones cumplidas por el juez que sobrevenidamente perdió su competencia, toda vez que, la misma no se trataba de una incompetencia por la materia o por la jurisdicción, caso ante el cual, si serian nulos los actos procesales cumplidos por el juez incompetente.
En relación a lo anterior, invocó las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la competencia del juez, el procedimiento a seguir y los recursos que pueden ser ejercidos, señalando que, la parte demandada manera injustificada pretendía provocar dilaciones indebidas en la tramitación del proceso al invocar una nulidad que le permita reiniciar un proceso y quizás probar todo aquello que no hizo en toda su tramitación, toda vez que, su mandante argumentó y probó sus alegatos y contraprobó los señalamientos expuestos en la contestación a la demanda.
Que los demandados no poseen de razones suficientes para configurar una presunta violación o vulneración del orden constitucional, por lo que, solicitó ratificar la negativa de tal pedimento, contenido en la sentencia definitiva.
Asimismo, indicó el artículo 40 de los literales “a” y “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Señaló que, la copia del expediente de consignaciones N° 2006-1445, acompañado marcado “F” con la reforma libelar, no fue impugnado tachado ni desconocido por los demandados en ninguna parte de la solicitud, asimismo expreso tuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, y que el mismo no negó haber firmado dicho instrumento, por lo contrario, fundamentó su solicitud en que, su arrendador, el ciudadano Pedro González, dueño del local, se negó a recibirle el pago, así como también a proporcionarle los recibos de pago, concluyendo que los demandados no han expuesto los hechos conforme a la verdad.
Que en la contestación la parte demandada no desconoció, negó, rechazó, contradijo, ni impugnó en forma alguna, la relación arrendaticia surgida del contrato suscrito entre las partes el 01 de enero de 2006, cuyas obligaciones fueron incumplidas por ellos. Sin embargo, la codemandada Talleres Criscar e Hijos, C.A., alegó de forma genérica en el mencionado título del escrito de contestación, denominado “De la supuesta falta de pago”, que (sic.)…“la actora pretende hacer valer un documento de arrendamiento el cual desconozco en este momento pues nunca fue suscrito por mi persona ni en representación de mi empresa…”.
Que con la reforma libelar, se produjeron dos (2) contratos de arrendamiento, uno suscrito el 01 de julio de 2004, que a pesar de haber negado su firma, lo hizo valer como documento fundamental en el expediente de consignaciones; y en el segundo, de fecha 01 de enero de 2006, advirtió que, el impugnante no precisó a cuál de estos contratos se refería, quedando como consecuencia, que su representado se encontrara en estado de indefensión al no saber con certeza a cuál de ellos se efectuó el cuestionamiento y así lo dejó saber expresamente en el escrito consignado en fecha 27 de febrero de 2023.
Señaló que, la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que se confirme el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 04 de diciembre de 2023, que declaró con lugar la demanda, ordenándose el desalojo del local arrendado.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada Yohana Carolina Mayora Herrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores y de la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos C.A., comenzó su escrito de informes realizando un recuento de los hechos acontecidos en el proceso.
Denunció la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia respecto a los medios de pruebas, en especial la indicada en el numeral 4, al no entender cómo el juez de la recurrida sentenció que, a los folios 06 al 08 del expediente, se encontraba inserto el original del instrumento privado “Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de enero de 2.000”.
Que en la inspección judicial efectuada por el Tribunal Décimo
Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo presente el ciudadano Johalber Gabriel Mendoza Rosales, secretario de dicho Juzgado, quien no realizó ninguna objeción y firmó el acta respectiva.
Señaló que, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 eiusdem, dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Continuó indicando que, era muy difícil confundir los documentos insertos a los folios 06 al 08 del expediente, siendo que, lo que existía era un presunto contrato de arrendamiento privado, el cual fue consignado en copia simple marcado con la letra “a”.
En su capítulo III, denunció la infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, la falta de las reglas legales expresas que regulan el establecimiento de las pruebas conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Señaló que, el juzgador decidió que el documento acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “a” cursante a los folios 06 al 08, corresponde al documento original del contrato de arrendamiento privado, cuando lo cierto es que es una copia simple de un presunto contrato de arrendamiento privado.
Indicó que, aun cuando no fueron impugnados los documentos acompañados en copias simples junto al libelo de demanda, los mismos no fueron reproducidos en el lapso probatorio en original, por lo que, no pueden surtir los efectos jurídicos procesales, al no ser admisible conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2023, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2023, y en consecuencia, se declare sin lugar la pretensión que por desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40 literal “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
-VI-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora señaló que, el documento indicado por su contraparte en su escrito de informes, corresponde a la fecha del 01 de enero de 2006 y no como erróneamente asentó en el referido escrito, aunado al hecho que, el documento antes indicado no fue impugnado por el demandado, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe de tenerse como fidedigno.
Alegó que, dentro de la oportunidad legal para subsanar o contradecir la defensa perentoria, en fecha 27 de febrero, la parte demandada consignó escrito en el cual no solo rechazó y contradijo los fundamentos expuestos conforme a la cuestión previa invocada, quedando subsanada la omisión mediante la reforma de la demanda consignada el 20 de septiembre de 2022.
Por último, solicitó que sean desestimados los argumentos de la parte demandada en su escrito de informes y se confirme el fallo apelado dictado el 04 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial del ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, y de la sociedad mercantil Talleres Criscar e Hijos C.A., señaló lo siguiente en su escrito de observaciones:
Realizó un recuento de los alegatos expuestos en su escrito de informes, así como de los hechos acaecidos durante el proceso.
Asimismo, indicó la sentencia Nº 1541 de fecha 04 de julio de 2000, de la Sala Político Administrativo, en virtud de la reforma de la demanda, señalando las oportunidades establecidas para efectuar una reforma la cual debería realizarse entre la admisión, notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, señalando que su tiempo feneció, por cuanto su representado había opuesto cuestiones previas.
Continuó indicando que, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, verificó que la citación de la parte demandada, se hizo efectiva según nota del ciudadano alguacil de fecha 10 de agosto de 2022, (folio 65) y posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2022, fue consignada la reforma de la demanda, antes que el tribunal se pronunciara sobre su admisión o no, y subsiguientemente a ello, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 115 al 124), por lo que, concluye la nulidad absoluta de todo lo actuado por Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber admitido la reforma de la demanda siendo que, la parte demanda había opuesto cuestiones previas.
Asimismo, solicitó la reposición de la causa desde la admisión de la demanda dictada en fecha 09 de enero de 2020, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en adelante, incluyendo la recurrida todo es nulo de nulidad absoluta.
Por último, solicitó declarar con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2023 por su representada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha el 04 de diciembre de 2023, y en consecuencia, de ello declarar sin lugar la pretensión que por Desalojo de local comercial, previsto en el artículo 40, literal “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara la abogada Miriam Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gonsol, C.A., contra el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, y de la Sociedad Mercantil Talleres Criscar e Hijos C.A.
-VII-
PUNTOS PREVIOS
DE LA TERCERÍA
Considera oportuno esta alzada, antes de adentrarse al conocimiento del fondo del presente recurso, pronunciarse en relación a intervención que como TERCERA, hiciera en la presente causa, la ciudadana Carmen Josefina López Núñez, de conformidad con el contenido del artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 379 y siguientes, eiusdem.
Conforme lo señala Pallares, LA TERCERÍA, significa la intervención de un tercero en un juicio, ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trata de una intervención voluntaria o forzosa
Artículo 370 (C.P.C) Los terceros podrán intervenir; o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Artículo 379 (C.P.C) La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier grado y estado del proceso, aun con ocasión del al interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no será admitida su intervención.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, N° 883, señaló lo siguiente:
” (…) Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que ...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, se desprende del tenor del escrito de la ciudadana interviniente que, el mismo, fue encabezado con las denuncias de falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el contradictorio, indicando entre otros particulares que, la integración del contradictorio debía estar conformada, tanto por las personas que mediaron en los documentos contentivos de los negocios jurídicos que se pretendería rescindir a través la acción de desalojo, como por los cónyuges de aquellos, aun cuando no aparezcan los últimos, otorgando directamente tales negocios, ya que, cuando alguno de los participantes tuviese el estado civil “casado”, se entendería que actúa a favor de la comunidad conyugal, haciendo necesario declarar con lugar la falta de cualidad en el presente asunto.
Así mismo, narró la ciudadana Carmen Josefina López Núñez, que en el presente asunto debió solicitarse expresamente su citación en la demanda, como integrante de la comunidad conyugal existente entre ella y el ciudadano Cristian Alfredo Bustamante Flores, más aún, cuando cualquier decisión que se pudiera tomar en el presente caso, podría afectar no sólo los derechos sobre el local comercial, sino que, adicionalmente, podría estar sujeta al pago de gastos, costas y costos del proceso, e indemnización por daños y perjuicios que afectarían de forma directa la comunidad conyugal entre los prenombrados.
De igual modo, es preciso indicar que, adjunto a su escrito, fue consignada copia certificada de acta de matrimonio N°160, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Concejo Municipal del Distrito Federal, contraído entre Cristian Alfredo Bustamante Flores y Carmen Josefina López Núñez, el 20 de octubre de 1978.
Asentado lo anterior, observa esta superioridad que, si bien la ciudadana Carmen Josefina López Núñez invocó su interés en la causa, en virtud de su condición de cónyuge del codemandado Cristian Alfredo Bustamante Flores, y el tribunal de instancia no se pronunció expresamente con respecto de la admisión de su intervención adhesiva conforme el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, quien suscribe, entiende que la misma se encuentra tácitamente admitida, deviniendo inútil cualquier reposición a tal efecto, en garantía de la justicia material, economía procesal y estabilidad de los actos jurídicos, dentro del mandato constitucional del Estado Social de Derecho, como fundamento y norte que debe revestir las decisiones del Poder Judicial venezolano y así se establece.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA Y LA TERCERA INTERVINIENTE
La representación judicial de la parte demandada argumentó como defensa perentoria, la falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener el juicio, a tenor de los señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto que, del contrato suscrito entre las partes, la titularidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato de comodato, sería la empresa TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A. y que ello, sería del conocimiento de la parte actora, como se desprendería del convenio suscrito en julio de 2012.
Aunado a lo antepuesto, fue señalado por la parte demandada que, lo pretendido por la parte actora, sería el desalojo de un local comercial, empero, esta no sería la acción judicial idónea para resolver el contrato de comodato, que sería el que vincularía a las partes en el sub lite; el cual, no habría sido signado por los codemandados particulares (personas naturales) sino, por la sociedad mercantil demandada.
Así mismo, expuso la parte demandada que, permitir que en el presente contradictorio se dictara una sentencia declarando con o sin lugar la demanda, en donde se habría empleado una acción que desconocería los derechos como comodataria de la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS C. A. desde el año 2012, obviando su necesaria presencia en el contradictorio, dejaría a ésta en una situación de indefensión material y en un grave riesgo de encontrarse fuera del lugar en donde ejerce su objeto.
Por otra parte, cabe destacar que la tercera adhesiva señaló, igualmente, en relación a esta defensa – como ya se advirtió en el punto previo precedente-, que no se habría integrado correctamente la litis, en tanto, que no se habría hecho el llamamiento a la causa, a través de la citación, de los cónyuges de los intervinientes en los negocios jurídicos que se pretendería rescindir mediante la presente acción de desalojo, considerando que entre todos ellos se estaría ante un supuesto de litis consorcio pasivo necesario.
Prosiguió la representación judicial de la tercera interviniente, en delatar que existirían 2 situaciones relevantes en su fundamentación de la falta de cualidad pasiva del demandado para sostener el juicio de marras; la primera: la vigencia de un contrato de comodato, y la segunda, que dicho contrato habría sido suscrito solo por TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A.
En ese sentido, es menester exponer para esta alzada que, la tercera desarrolló los mismos argumentos que sobre esta denuncia efectuó su cónyuge codemandado, insistiendo en que sólo la referida sociedad de comercio demandada tendría interés y cualidad pasiva en la demanda.
Precisada la defensa anterior, considera este tribunal en segunda instancia, pertinente y oportuno pronunciarse en tal sentido, considerando que con un eventual problema de legitimación se impondría la obligación de desechar la acción de manera inmediata, en cualquier estado y grado del proceso.
La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
LA CUALIDAD, siempre vista en el ámbito legal-adjetivo, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, en principio, en el acto de la contestación de la demanda.
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, se constata sobre la cualidad que:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Como se deduce del autor patrio Luís Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción, en razón de lo cual si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.
Así las cosas, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, sino aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
Jurisprudencialmente, la Sala Civil de nuestro más alto tribunal de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000332, dejó establecido sobre LA CUALIDAD, lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia.”. (Resaltado del Tribunal)
Delimitado el marco conceptual de la falta de cualidad, así como su radio de aplicación, debe este juzgado dirigir su atención, primeramente, a dirimir la procedencia o no en derecho del señalamiento esgrimido por la parte accionada sobre que los codemandados no serían los obligados de lo que se reclama, lo cual, de verificarse, afectaría determinantemente la continuidad del presente contradictorio, tal y como ha sido ampliamente referido en las líneas precedentes.
En ese sentido, observa esta alzada que, en primer lugar, la tercera interviniente adujo que, en el caso que nos ocupa, debió llamarse a la causa a los suscribientes de los negocios jurídicos controvertidos, y a los cónyuges de aquellos, ya que, los efectos devenidos de dichos asuntos, incidirían en la comunidad conyugal, ya que el cónyuge suscribiente estaría actuando en representación de ambos en cada negociación, por lo tanto, debía entenderse que, integraría correctamente la litis con la participación de ambos consortes, por tratarse -a su entender-, de un litis consorcio pasivo necesario.
Sobre este punto, debe acotar quien suscribe que, la doctrina jurisprudencial ha señalado que, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges y por ende, ambos serán los legitimados en juicio (litisconsorcio necesario), sólo en los casos de DISPOSICIÓN es decir, de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, fondos de comercio y/o cuotas de compañía; lo cual, no se imbrica con el asunto de marras, en donde no se ventila la enajenación o gravamen de un bien de la comunidad, sino una acción de desalojo de un bien cuyo arrendatario sería uno de los cónyuges y en donde estaría asentada una empresa administrada por ambos, TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A. (subarrendataria); razón por la cual, se considera IMPROCEDENTE, la falta de cualidad pasiva denunciada de la tercera interviniente por la errónea integración de la litis y así se establece.
Ahora bien, del caso bajo examen, puede apreciarse que, la representación judicial de la parte demandante, pretendería con la demanda, EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL de su propiedad, con fundamento en los literales “a” e “i”, del artículo 40 de la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial; en virtud de que entre INVERSIONES GONSOL C. A. (arrendadora) y el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE (arrendatario) y la empresa TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A (subarrendataria) los vincularía un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO, que tendría por objeto el local comercial distinguido con el N°2, ubicado en la calle Vuelta El Casquillo de la parroquia San Agustín del Sur de la ciudad de Caracas.
En ilación con lo señalado hasta este punto, se verifica de las actas conformadoras del presente expediente que, si bien la parte demandada habría invocado su falta de cualidad pasiva cimentada en que no existiría una relación arrendaticia entre las partes sino un comodato; sin embargo, consta en autos documentales privadas contentivas de un convenio locativo suscrito entre la parte demandante como arrendadora, y el codemandado CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE, en calidad de arrendatario; además, de un legajo documental concerniente a expediente de consignaciones arrendaticia ante el Poder Judicial, identificado con el N°2006-1445, en el que se lee: “CONSIGNATARIO(s): CRISTIAN RAFAEL BUSTAMANTE FLORES y BENEFICIARIO(S): INVERSIONES GONSOL, C. A., TRIBUNAL: 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CANTIDAD CONSIGNADA: Bs. 350.000.00; FECHA CONSIGNACIÓN: 03 de octubre de 2006, encontrándose en él insertas, una copia del contrato de arrendamiento en cuestión; acompañando una diligencia firmada por el consignatario en donde señala que el depósito (consignación) correspondería a un “...local ubicado en La Vuelta del Casquillo Local #2 San Agustín del Sur y que se denomina Talleres Criscar e Hijos, el cual estoy ocupando desde el 13-9-96...”
En atención a lo anterior, no queda dudas para esta alzada que, la empresa demandante como propietaria y arrendadora del local comercial de marras lo cual quedó demostrado de las pruebas aportadas y valoradas en acápite anterior, tendría la cualidad activa ( e interés procesal) necesarios para pretender el desalojo del mismo, en contra de quienes serían sus antagonistas (u obligados), en calidad de arrendatario y de subarrendatario, respectivamente; ello en la relación jurídica controvertida relativa a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL; por lo tanto, tendrían igualmente, cualidad pasiva, el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE (arrendatario) y la empresa TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A para sostener este juicio; siendo palpable del contenido del acervo probatorio consignado en autos, la existencia de la relación locativa entre las partes y que además, los demandados se habrían servido y se sirven a la presente fecha del local comercial de marras; por lo que, a todas luces resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito, de dirimir el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio de fecha 17 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por INVERSIONES GONSOL, C. A., en contra del ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE y la empresa TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A , esta alzada pasa de seguidas a concretar lo siguiente:
Tal y como fue señalado arriba, quien suscribe observa que, la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue impetrada por INVERSIONES GONSOL, C. A en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble: local comercial, distinguido con el N°2, ubicado en la calle Vuelta El Casquillo de la Parroquia San Agustín del Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital; el cual, le habría sido arrendado al ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE (arrendatario) y subarrendado a TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A; siendo denunciados por la primera ante la sede judicial, por el presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento en la forma y monto convenidos, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; todos los meses de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2022,en violación a la ley y al tenor del contrato de arrendamiento, argumentando también la demandante que, su antagonista se habría negado a adecuar la relación arrendaticia a los términos ordenados en la vigente ley de arrendamiento de inmuebles para el uso comercial y a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, bajo el pretexto de que existiría un contrato escrito anterior, el cual, tampoco habría cumplido.
Adicionalmente, fue aducido por la demandante que, la suspensión de pago de los cánones de arrendamiento (Decreto N°4.577, publicado en la Gaceta Oficial N°42.101, de fecha 7 de abril de 2021) no habría amparado a los codemandados, ya que nunca suspendieron sus actividades comerciales; advirtiendo finalmente la actora que los hechos denunciados en la demandada se subsumirían en las causales de desalojo contenidas en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada se limitó a contradecir, preliminarmente, la cualidad pasiva del ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE, así como de la tercera adhesiva CARMEN LÓPEZ DE BUSTAMANTE, para sostener la presente demanda de desalojo devenida de un relación contractual arrendaticia; señalando que, lo que estaría vigente entre las partes, específicamente, entre las sociedades mercantiles conformadoras de la presente demanda sería un contrato de comodato.
La representación judicial del ciudadano CRISTIAN BUSTAMANTE encausó sus defensas sobre el fondo de la demanda, expresando su rechazo, negativa y contradicción a los hechos y al derecho invocado por su contraria, indicando que, no estaría insolvente con el pago de cánones de arrendamientos desde “enero de 2019”, como lo habría denunciado la demandante, ya que, aunque reconocía la existencia de una relación locativa verbal entre las partes que inició en el mes de julio de 2004, que también estaría asentada en un documento escrito, afirmó que el mismo no habría sido firmado por ellos.
Fue indicado en la contestación a la demanda que, desde la precitada fecha (julio de 2004) hasta julio de 2012, la parte demandada habría estado haciendo consignaciones arrendaticias ante el Juzgado 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, empero, una vez cerrado dicho juzgado, le habría sido dado el inmueble alquilado en comodato, conforme al tenor de un contrato de esa naturaleza que cursaría en copia simple en autos; afirmando el codemandado definitivamente que, no existiría entre los contrincantes en este proceso judicial una relación arrendaticia y que la actora pretendería hacer valer un contrato de arrendamiento que no habría sido firmado por los demandados, siendo desconocidos por los últimos; de allí que, en todo caso, lo que persistiría sería un contrato de comodato que vincularía solamente a INVERSIONES GONSOL, C. A con TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A.
Una vez trabada la litis, dispuso el tribunal de instancia en la decisión recurrida que, de los alegatos esgrimidos por las partes se evidenciaría la existencia de la relación contractual, discurriendo ese hecho como admitido; y que siendo ello así, aseveró el a quo que, se habría constatado que la parte actora, habiendo demandada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, también habría quedado demostrado que, la demandada habría dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo 2008 hasta agosto de 2022, debiendo declarar procedente la demanda de desalojo por falta de pago, con conforme al artículo 40 literal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así fue decidido.
Ahora bien, procede a determinar esta alzada si, la decisión de mérito tomada por el tribunal de instancia, estuvo o no ajustada en derecho, para lo cual, estima imperativo indicar lo siguiente:
El Código Civil, en su artículo 1.133, define el contrato como “…una convención entre una o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Como señala la doctrina, de la definición del contrato se desprende que al convenir las partes un vínculo jurídico, van a surgir obligaciones y derechos para ellas, las cuales son aceptadas por el ordenamiento legal, siempre y cuando, no vayan contra el orden público, la moral y las buenas costumbres; por lo que, deviene diáfano admitir al contrato como una de las fuentes básicas de las obligaciones.
En tal sentido, encuentra oportuno quien aquí decide, atender al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Concatenado a lo antepuesto, se tiene que, el efecto normal y típico de las obligaciones, entre ellas, las contractuales, es originar su cumplimiento. Entonces, por cumplimiento de una obligación se entenderá su ejecución, lo cual constituye un deber jurídico para las partes, a quienes no les es potestativo cumplir o no, sino que siempre deben ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, bien sea voluntario o impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Atendiendo entonces al contenido del asunto que es sometido a la decisión de esta alzada, es oportuno traer a colación las consideraciones específicas al contrato de arrendamiento.
El artículo 1.579 del Código Civil define el contrato de arrendamiento de la forma siguiente:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
En el contrato de arrendamiento, también llamado contrato de alquiler, se encuentran igualmente los elementos básicos esenciales a todos los contratos, recogidos en el artículo 1.141 eiusdem: objeto, causa lícita, y consentimiento de las partes.
Así, se tiene que, las partes en un contrato de arrendamiento, pueden definirse como: “El arrendador”, quien es la persona natural o jurídica que contrae las obligaciones inherentes al arrendamiento, como son hacer gozar a la otra parte, el arrendatario, de la cosa arrendada, sea mueble e inmueble; y, “El arrendatario”, quien gozará de la cosa arrendada, por cierto, tiempo, y mediante el pago de un precio determinado, que éste, se obliga a pagar al arrendador.
En ese sentido, aun y cuando los artículos 1.585 y 1.592 del Código Civil, enuncian las obligaciones del arrendador y del arrendatario, es importante acotar que, la ley en materia de arrendamiento de inmueble para el uso comercial (G.O. N° 40.418 del 23 de mayo de 2014) contiene una serie de normas que asignan contenidos (derechos, obligaciones y prohibiciones) a las partes conformadoras de la relación contractual arrendaticia, estableciendo el desalojo como forma de terminación del contrato de arrendamiento, bajo un conjunto de supuestos o causales, a saber:
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Así las cosas, y como fuera mencionado supra, los contratos – entre ellos, el de arrendamiento-, suponen la adquisición de obligaciones entre sus suscribientes, y siendo el contrato locativo de marras del tipo bilateral y escrito; las partes están atadas al cumplimiento de cada una de las estipulaciones establecidas en el mismo.
Conforme lo aducido en el presente caso, se tiene que de acuerdo a la carga probatoria arrogada a cada parte según sus alegatos en juicio, preliminarmente, habría quedado comprobado en autos la existencia de la relación locativa, invocada libelarmente por la parte accionante, admitida su existencia por la parte demandada CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE FLORES, y aún más, quedando demostrada con las instrumentales traídas a los autos, especialmente, del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CRISTIAN BUSTAMANTE y la empresa INVERSIONES GONSOL, C. A, en julio de 2004, así como del legajo documental referido a expediente de consignaciones arrendaticias, cuya apertura fue solicitada por el ciudadano CRISTIAN BUSTAMENTE, en favor de INVERSIONES GONSOL C. A., que dataría del mes de octubre de 2006; subsistiendo para ser verificado por esta superioridad si, efectivamente, la arrendataria habría cumplido con las obligaciones contenidas en el código sustantivo civil (Art. 1.592 C.C.) y con el precitado contrato locativo, es decir, con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que su contraria delató insolutos y que sustentarían la pretensión de desalojo del local arrendado, conforme a los literales “a” e “i” del artículo 40 de la ley especial reproducida ut supra.
En ese sentido, quien suscribe observa que, la parte demandante reclamó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de agosto de 2022 -y no desde el año 2019-, como adujo la parte demandada, haciendo este última, énfasis en la vigencia sólo del contrato de comodato, desconociendo los contratos de arrendamiento escritos referidos en el libelo de los años 2004 y 2006; bajo el argumento de no haber sido firmados por el codemandado CRISTIAN BUSTAMANTE. Sin embargo, como fue apuntado ut retro, el prenombrado admitió la existencia del contrato de arrendamiento del año 2004 en el texto de la contestación a la demanda, reconociendo el consentimiento verbal del mismo, efectuando asimismo, consignaciones arrendaticias sustentadas en una copia del contrato de arrendamiento del año 2004, que relacionaría a las partes conformadoras del presente asunto y también al inmueble de marras, cuya posesión precaria la detentaría el arrendatario destinándolo para taller de latonería, pintura y mecánica de vehículos, siendo el mismo destino establecido en el contrato de comodato extinguido que se le hiciera a TALLERES CRISCAR E HIJO, C. A., cuyo representante (administrador) es también el codemandado CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE.
Ahora bien, fue argumentado por la parte demandada que, solo subsistiría, a partir del año 2012, un contrato de comodato entre la empresa demandante y TALLERES CRISCAR E HIJOS, C. A., el cual, habría sido convenido con posterioridad al contrato de arrendamiento del año 2004, motivado, a su decir, en la desaparición del tribunal de consignaciones. No obstante, el único contrato de comodato, conforme se desprende de las actas conformadoras del presente expediente habría sido suscrito en el año 1999, con una vigencia de 6 meses, sin que se evidencie de marras otro semejante convenido por las partes en el año 2012 o posterior; no existiendo, por tanto, superposición entre los alegatos de la parte demandada con los medios probatorios cursantes a los autos, siendo cuando menos atrayente de la atención de esta superioridad que, la parte demandada no habría allegado a la causa algún medio probatorio dirigido a desvirtuar la omisión de pago de las mensualidades locativas denunciadas por la actora, o lo que es lo mismo, no colmó satisfactoriamente la comprobación de pago de los cánones reputados insolutos; situación ésta que se encuadraría -con creces-, en el supuesto de la causal de desalojo del literal “a” del artículo 40 de la ley especial de arrendamiento comercial y así se decide.
Constatado lo antepuesto, siendo que, en el tenor del contrato se desprende la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, en su monto, modo y tiempo; así como del contenido de la ley especial arrendaticia y del código sustantivo civil, se colige el pago del precio (canon) por el arrendatario como contraprestación por el uso del bien; es ineludible para esta superioridad señalar que, la conducta del arrendatario (omisiva de su obligación de pago de los cánones), también se subsumiría en el contenido de la causal de desalojo establecida en el literal “i” eiusdem, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de nulidad argüida por la parte codemandada en alzada (durante las observaciones a los informes) por la presunta lesión procesal en que habría incurrido el a quo, por la admisión de la reforma de la demanda, luego de que la parte demandada había opuesto cuestiones previas; es menester para quien suscribe dejar en claro que, la preclusión de la posibilidad de reformar la demanda, se erige en el momento en que la parte demandada decide oponer cuestiones previas y/o contestar la demanda ; es decir, no se podrá reformar la demanda luego de que la parte demandada opone cuestiones previas y/o contesta la demanda. En consecuencia de lo anterior, siendo que, en el presente contradictorio la reforma de la demanda fue anterior a las cuestiones previas, no se habría configurado la infracción procesal referenciada por la parte demandada, ya que no puede confundirse la inserción en autos de la reforma de la demanda, con su admisión; siendo por tanto IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y así se establece.
Por otra parte, en cuanto la reposición de la causa también pretendida por la parte demandada recurrente en cuanto a la falta de consignación en el libelo original del documento fundamental, debe precisar esta alzada que, la reforma posterior suplió al libelo anterior, además que, esta última fue acompañada del contrato de arrendamiento controvertido en original; sucumbiendo de ese modo la denuncia efectuada en ese sentido y así se decide.
En concatenación con lo antepuesto, en aras de efectuar una labor pedagógica si se quiere, debe advertir esta superioridad que, conforme al contenido del artículo 434 del código adjetivo civil, si el documento fundamental de la demanda, no se presenta junto con el libelo ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la consecuencia inmediata es que, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, acarreando -eventualmente-, la inadmisibilidad de la demanda , siendo por tanto IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad y reposición de la causa y, así se establece.
-IX-
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio de fecha 17 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por INVERSIONES GONSOL C.A., contra el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE FLORES y la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A,.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, denunciada por el codemandado CRISTIAN BUSTAMANTE FLORES y por la tercera adhesiva CARMEN JOSEFINA LÓPEZ NÚÑEZ.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y de nulidad, peticionada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial intentada por INVERSIONES GONSOL C.A., contra el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE FLORES y la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, entregar a la parte actora, el inmueble arrendado identificado como local comercial, con un área de doscientos cuarenta cinco metros cuadrados (245 m2), distinguido con el N° 2, ubicado en la calle Vuelta El Casquillo de la Parroquia San Agustín del Sur, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: SE RATIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia de juicio de fecha 17 de noviembre de 2023, cuyo extenso fue publicado el 4 de diciembre de 2023, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por INVERSIONES GONSOL C.A., contra el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE FLORES y la sociedad mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS, C.A,., que declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo de local comercial, prevista en el artículo 40, literal “A” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.425, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GONSOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de julio de 1978, bajo el Nº 78, Tomo 79-A, contra el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMENTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.951, y de la Sociedad Mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 470-A-Sgdo. SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, el ciudadano CRISTIAN ALFREDO BUSTAMANTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.039.951. y la Sociedad Mercantil TALLERES CRISCAR E HIJOS C.A., a efectuar a favor de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES GONSOL, C.A., y/ o su apoderado judicial constituido en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Calle Vuelta El Casquillo de la Parroquia San Agustín del Sur de la Ciudad de Caracas, del extinto Distrito Federal, hoy jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resulto vencida totalmente en el proceso…”, con las modificaciones establecidas en este fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año 2024. 214° años de la Independencia y 165° años de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000685 (1413)
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS
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