REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000347 (1463)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JENNY ELIZABETH JAIMES SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V-13.821.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado HECTOR JOSÉ GALARRAGA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 28.519.

PARTE DEMANDADA: NEIDA ZULAY SALCEDO, ciudadana venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°. V- 10.164.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, HUGO TREJO BITTAR y JELLERILT ALEJANDRA RIVAS MARIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.433, 111.451, y 307.408, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (RENDICIÓN DE CUENTAS).

I
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2024, por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.668, parte actora en el juicio principal y parte demandada en tercería, debidamente asistida por el abogado HUGO TREJO BITTAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.415, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este tribunal en fecha 04 de octubre de 2024; esta Alzada para resolver observa:



A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 18 de octubre de 2023 exclusive, fecha en la cual se dictó aclaratoria de oficio, de la sentencia dictada por esta alzada, en fecha 04 de octubre de 2024, venciendo el día 01 de noviembre de 2023 (inclusive), por lo que el mismo fue interpuesto oportunamente.

B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia que por su naturaleza no pone fin al juicio ni es definitiva, por lo cual no es recurrible en casación.
Ahora bien, la sentencia repositoria dictada en el presente juicio por este tribunal de alzada, ordenó: “…SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 17 de mayo de año 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de instancia de jurisdicción que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, ordenando previamente, la debida integración de la litis., no constituyendo ésta, en una sentencia cuya naturaleza sea definitiva formal, ni tampoco una decisión interlocutoria que ponga fin al juicio ni impida su continuación.
Al respecto, resulta menester referir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente Nº 2015-000887, con relación a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias, en la cual señaló:
“…Vistos los anteriores pronunciamientos y dadas las características de este especial tipo de decisiones repositorias dictadas en la oportunidad de la definitiva, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que por vía excepcional, tienen casación de manera inmediata siempre que cumplan con los siguientes requisitos las: a) Que se produzcan en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de última instancia, es decir, ya sentenciado el proceso en su conjunto y, b) que no decidan la controversia, sino que ordenen dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la sentencia de la instancia inferior, que se había dictado sobre el fondo del asunto.

“…Sobre este punto en particular, la Sala Constitucional en sentencia, N° 961 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Argelia de Guerra y otros, acogió el criterio que al respecto asumió esta Sala de Casación Civil respecto a la admisibilidad del recurso de casación de manera inmediata, contra las sentencias repositorias dictadas en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, dejó sentado lo siguiente:
“…Es así como la Sala de Casación Civil deja sentado que las únicas sentencias de reposición recurribles de inmediato en casación son aquellas denominadas por la doctrina definitivas formales “las cuales tienen las siguientes características: 1) Que sea dictada en la oportunidad


en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto; 2) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto… Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida



en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró dicho criterio mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Álvarez Navas, Exp. Nº 2024-000025.

“…Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y considera que, en el caso sub iúdice, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación al reponer la causa al estado “…en que el Secretario del Tribunal de Primera instancia deje constancia del cumplimiento de las formalidades de la notificación del auto de fecha 19 de mayo de 2022, realizado mediante cartel publicado en prensa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y, verificado el lapso de diez (10) días despacho a que se refiere la norma, se reanudará la causa al estado de contestación de la demanda, lapso del cual habían transcurrido nueve (09) días de despacho…”. (negrita y subrayado del tribunal).

Por consiguiente, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, dado que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad del anuncio del recurso de casación que se interponga contra la sentencia que ponga fin al juicio, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud que si tal sentencia repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación…”


En vista al caso bajo análisis, a tenor de lo señalado en el literal “B” resulta imperioso para este Tribunal, considerar que NO es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 04 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la ciudadana NEIDA ZULAY SALCEDO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.164.668, parte actora en el juicio principal y parte demandada en tercería, debidamente asistida por el abogado HUGO TREJO BITTAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.415, mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2024. Así se decide.-

La Juez,

Dra. Flor de María Briceño Bayona.


La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. La Secretaria,

Abg. Yamilet Rojas.
FMBB/YR/yaneth