REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 5 DE NOVIEMBRE DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000500 (1484)
DEMANDANTE: RACHA EL ASMAR, libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-84.597.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Gustavo J. Guerra, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°242.481.
PARTE DEMANDADA:IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-24.700.818, y SAMER EL ASMAR, libanés, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°E-84.409.744.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Davinka Bethencourt, abogada en ejercicio e inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.946, actuando como apoderada del codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR; María Eugenia Terán Álvarez, Walther Elías García, y Yetsi Fonseca, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.202, 117.211, 275.276 respectivamente; actuando estos últimos como apoderados del codemandado SAMER EL ASMAR.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
NARRATIVA
Conoce este tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 2024, por la abogada YETSI FONSECA GARCÍA,; en su carácter de apoderada judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, y en fecha 8 de julio de 2024, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, apoderada judicial del codemandado IMAD EL ASMAR, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2024 y contra auto de fecha 1 de julio 2024; así como del recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2024, por la abogada YETSI FONSECA GARCÍA, en carácter de apoderada judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, contra auto dictado el 10 de julio 2024, y otro, ejercido por la misma representación judicial, en fecha 22 de julio de 2024, contra auto publicado 15 de julio 2024, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR.
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme decisión de ese despacho de fecha 7 de febrero de 2024, y ordenó la remisión del presente expediente al que fuera su tribunal de origen; el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de oficio N° 24-0069.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto en fecha 17 de abril de 2014, mediante el cual le dio entrada nuevamente al presente expediente contentivo de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por la ciudadana RACHA EL ASMAR, contra los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, en virtud de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2024, en la cual, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del referido tribunal de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2023, relativa a la incidencia de cuestiones previas, revocando ésta última y ordenando la continuación del juicio.
En fecha 17 de abril de 2024, la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, en su carácter de juez titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del contradictorio de marras; remitiéndose sendos oficios enumerados 106/2024 y 107/2024, en su orden, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y a la de Primera Instancia, a propósito del trámite de la inhibición de la jurisdicente y de la redistribución de la causa a otro juzgado de igual instancia, respectivamente.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2024, el tribunal de instancia ordenó darle entrada al expediente y el día 7 del mismo mes y año, la juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, se abocó al conocimiento de la causa.
El 27 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 10 de junio de 2024, los representantes judiciales del codemandado SAMER EL ASMAR, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2024, la apoderada judicial del codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto contemporáneo, el tribunal de la causa ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas allegados a los autos en fechas 27 de mayo, 10 de junio y 11 de junio de 2024.
La representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, a través de un escrito traído al expediente el 13 de junio de 2024.
En fecha 13 de junio de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió adjunto a oficio N°0138 a su homólogo Tribunal Tercero, escrito de alegatos sobre el lapso de promoción de pruebas, fechado el 11 de junio de 2024 y anexos, presentados por el abogado de la parte actora RACHA EL ASMAR en el sub lite, los cuales, por error material, fueron remitidos al primero.
El 14 de junio de 2024, los apoderados judiciales del codemandado SAMER EL ASMAR, ejercieron oposición a las pruebas promovidas por el codemandado IMAD EL ASMAR. También ese día, la misma representación judicial consignó otro escrito denominado “de alegatos y solicitud de cómputo por secretaría”.
El 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la ciudadana demandante allegó escrito solicitándole al tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de junio de 2024 y si ello no era concedido por la jurisdicente, subsidiariamente, apelaba del mismo. Contemporáneamente, el tribunal de instancia, publicó auto en el cual ordenó solicitar cómputo al Tribunal Noveno de Primera Instancia del mismo Circuito Judicial acompañado de oficio N°24-0222, a propósito de establecer correctamente el lapso procesal para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de junio de 2024, los apoderados judiciales del codemandado SAMER EL ASMAR, solicitaron la publicación de un auto ordenador del proceso.
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió al juzgado de la causa, un oficio identificado con la nomenclatura 160-2024, contentivo de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2024 hasta el 26 de abril de 2024, en la presente demanda de SIMULACIÓN, informando que sólo habrían transcurrido 2 días: 18 y 25 de abril de 2024.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria el 27 de junio de 2024, en la cual declaró “...LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa a partir del 07 de junio (exclusive), fecha en la cual precluye el lapso para la promoción de pruebas y en consecuencia (...), se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de volver a agregar las pruebas promovidas tempestivamente...”.
En fecha 1 de julio de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto ordenando agregar a los autos, sólo el escrito de promoción de pruebas, consignado el 27 de mayo de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandante, en cumplimiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y del tenor de la precitada decisión del 27 de junio de 2024. Ese mismo día, 1 de julio de 2024, la apoderada judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, presentó 2 diligencias en las que apeló, tanto, del fallo del tribunal de instancia del 1 de julio de 2024, como del publicado el 27 de junio de 2024, respectivamente.
El 3 de julio de 2024, la representación en juicio del codemandado SAMER EL ASMAR, ocurrió al tribunal de la causa a los fines de oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 8 de julio de 2024, la representación judicial de la parte codemandada IMAD NAGIB EL ASMAR, apeló de las decisiones publicadas por el tribunal de la causa en fechas 27 de junio de 2024 y del 1 de julio de 2024.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria el 10 de julio de 2024, en la cual se pronunció sobre las oposiciones a las pruebas traídas al contradictorio y de su admisión.
En fecha 15 de julio de 2024, el tribunal de la causa publicó auto contentivo de aclaratoria de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2024.
El 16 de julio de 2024, el juzgado de instancia publicó auto en el que oyó en el sólo efecto devolutivo, las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 y contra del auto del 1 de julio de 2024, ordenando remitir todos los recursos conjuntamente, a los fines de que fueran resueltos por el mismo juzgado superior.
La representación judicial de la parte codemandada SAMER EL ASMAR, consignó diligencia el 17 de julio de 2024, en la cual apeló de la decisión de fecha 10 de julio de 2024, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas de la parte actora.
El 22 de julio de 2024, la representación judicial de la parte codemandada SAMER EL ASMAR, apeló de la decisión (aclaratoria) del tribunal de instancia del 15 de julio de 2024.
El día 23 de julio de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte codemandada SAMER EL ASMAR, en contra de la decisión del 10 de julio de 2024, en el sólo efecto devolutivo; además, ordenó agregarla a las apelaciones previas, y así remitirlas todas para que sean providenciadas por el mismo juez en alzada.
El 7 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte codemandada SAMER EL ASMAR, ratificó apelación de la decisión (aclaratoria) del tribunal de la causa del 15 de julio de 2024.
El 12 de agosto de 2024, el juzgado a quo, publicó auto en el que oyó la apelación de la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, en el sólo efecto devolutivo, además, ordenó agregarla a las apelaciones previas, y así remitirlas todas para que sean providenciadas por el mismo juez en alzada. Ese mismo día, fue librado oficio N°24-0316, dirigido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo anexo, copias certificadas del expediente, a los fines de que sean resueltos los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 18 de septiembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el 14 de agosto de 2024, copias certificadas signadas con el N°AP71-R-2024-000500, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de actuaciones del juicio de SIMULACIÓN, incoado por RACHA EL ASMAR, contra los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, esta alzada profirió auto en el cual, dándole entrada a las copias recibidas, se anotó en el libro de causas y se dio cuenta a la juez. Asimismo, fue fijado el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes consignaran sus escritos de informes.
El 2 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte codemandada SAMER EL ASMAR, allegó a los autos escrito de informes en alzada.
El 14 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2024, esta superioridad publicó auto en el cual advirtió a los contrincantes en juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, dictaría su fallo dentro de los 30 días continuos a partir de esa fecha (inclusive).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se extrae de las actas conformadoras del presente recurso de apelación, que el mismo fue ejercido durante el trámite del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoara la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos SAMER EL ASMAR e IMAD EL ASMAR.
Conforme se advierte de marras, el juicio principal se contraería en la denuncia que la demandante efectuó en contra de la venta llevada a cabo por su cónyuge IMAD EL ASMAR, al primo de éste SAMER EL ASMAR, cuyo objeto habría sido un inmueble (LOCAL COMERCIAL) distinguido con el N° N-1 A del edificio 41-12, ubicado en la urbanización Nueva Caracas con frente a la Avenida España (hoy Boulevard de Catia) jurisdicción de la parroquia Sucre del Distrito Capital; reputándola de simulada, y con la única intención de causarle un perjuicio a la actora; por cuanto, si bien el referido inmueble no formaría parte de la comunidad conyugal, no obstante, su esposo le habría cedido a la ciudadana RASHA EL ASMAR, una cuota parte de la renta percibida por el arrendamiento de dicho bien, que era empleada para el mantenimiento del hogar común y el sustento diario de su grupo familiar.
En relación a la venta, adujo la demandante que la misma habría sido pactada por los codemandados en el año 2015, con un precio “írrito” que no habría representado siquiera el 10% del valor real del local, conforme este habría sido adquirido inicialmente por el ciudadano IMAD EL ASMAR en el año 2013, con lo que se revelaría que dicho negocio habría sido simulado y orquestado con el propósito de perjudicar a la demandante y disminuir el patrimonio de su cónyuge.
Ulteriormente, la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, habría presentado escrito de contestación a la demanda en fecha 7 de mayo de 2024, ratificando escrito anterior del 18 de abril de 2024.
-III-
DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 27 DE JUNIO DE 2024 Y DEL AUTO DE FECHA 1 DE JULIO DE 2024
Se desprende de marras, asimismo que, en el contradictorio fue dirimida una apelación relacionada a la oposición de CUESTIONES PREVIAS, remitiendo el tribunal superior que lo conoció, en su oportunidad, el expediente contentivo del presente juicio en fecha 16 de abril de 2024; siendo recibido por el que fuera el tribunal de la causa Juzgado Noveno de Primera Instancia, ese mismo día; dándole entrada por auto de fecha 17 de abril de 2024, anotándolo en el libro respectivo y ordenando la continuación del juicio en el estado en el que se encontraba. No obstante, la juez a cargo de dicho despacho, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo el contradictorio, siendo redistribuido el expediente; correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual lo recibió el 26 de abril de 2024, dándole entrada por auto del día 3 de mayo de 2024 y abocándose la nueva jurisdicente el 7 de mayo de 2024.
De la misma manera, consta en las actas del presente recurso que, en instancia, la parte demandante consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS el 27 de mayo de 2024, mientras que sus antagonistas, hicieron lo propio, el 10 de junio de 2024 (el codemandado SAMER EL ASMAR) y 11 de junio de 2024 (el codemandado IMAD EL ASMAR), siendo todos ellos agregados al expediente el 11 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Además, se evidencia del expediente que, las partes se opusieron a las pruebas promovidas por su contraria, haciendo hincapié la representación judicial de la actora, en el suyo, en cuanto al procedimiento devenido del apartamiento a la causa de la jurisdicente a cargo de tribunal de instancia primigenio (TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA), delatando que, no debieron agregarse los escritos de promoción de pruebas de los codemandados, ya que serían extemporáneos por tardíos; mientras que, la representación judicial de la parte codemandada SAMER EL ASMAR, insistió en la tempestividad de su escrito de promoción de pruebas, peticionando un cómputo al tribunal de la causas de los días de despacho trascurridos desde el 3 de mayo de 2014 hasta el 14 de junio de 2024.
En atención a lo anterior, se aprecia que, el tribunal a quo, pasó a dictar decisión interlocutoria de fecha 27 de junio de 2024, la cual es el objeto del presente recurso de apelación, misma que estuvo motivada bajo las siguientes consideraciones:
- II-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial atención al auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2024, así como el oficio recibido en fecha 25 de junio de 2024, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia, se observa que al momento en que se agregaron los escritos de pruebas consignados por las partes, este Juzgado incurrió en el error material de agregar los escritos presentados en fecha 10 y 11 de junio de 2024, por cuanto se evidencia que en fecha 17 de abril de 2024 el Juzgado Noveno de Primera Instancia recibió el expediente proveniente de la Alzada, Juego de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada; siendo así, que a partir del día siguiente comenzó a computarse nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, Es decir, en fecha 18 de abril de 2024, lo cual efectivamente ocurrió, por parte de la codemandada ciudadano Samer el Asmar, cuyo escrito de contestación a la demanda fue presentado en fecha 18 de abril de 2024. En este sentido, se puede verificas que el lapso par la contestación de la demanda transcurrió los días 18 y 25 de abril en el Juzgado Noveno de Primera Instancia, y en este Juzgado Tercero, transcurrieron los días 06, 07 y 08 de mayo de 2024. Así las cosas, el lapso para la promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día 10 de mayo, y transcurrió de la siguiente manera: 10, 13, 14, 17,20, 21, 23, 24, 27, 28 de mayo, y 03, 04, 05, 06 y 07 de junio del corriente año, para un total de quince (15) días para la promoción de pruebas.
Tal error, generó una incertidumbre en los lapsos correspondientes a la fase de admisión y evacuación de las pruebas del proceso, creando una confusión con respecto a los lapsos subsiguientes; siendo la fase de pruebas de suma relevancia para la cognición de la causa, y por supuesto, como garantía del ejercicio pleno de las partes a hacer valer el derecho a la defensa, que les asiste, como elemento fundamental del debido proceso, que por demás está decir, debe la Juzgadora garantizar su cumplimiento en todo proceso judicial. Por tanto, dar continuación al proceso bajo estas circunstancias estaríamos en presencia de vicios que comprometerían garantías de carácter constitucional, como lo es el debido proceso y el derecho que tienen las partes a la defensa, es por ello, que quien aquí decide, ve preciso señalar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil ( ...)
(...Omissis...)
Por otra parte, en virtud de lo planteado en autos es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(...Omissis...)
De la norma transcrita ut supra, se colige que aun cuando el/la Juez se haya inhibido de la causa, los lapsos no se suspenden y su conocimiento pasará inmediatamente a otro Tribunal. Es decir, que los lapsos para la tramitación del presente asunto continuaron su curso, pese a la inhibición planteada en fecha 17 de abril de 2024.
(...Omissis...)
Observa además esta Juzgadora que en el presente proceso las partes no solicitaron expresamente se repusiera la causa, pero en acatamiento a la decisión anteriormente transcrita, en la que se señala que es obligación de los jueces examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales produce menoscabo en el derecho a la defensa, le otorga plena facultad a esta Operadora de Justicia para proceder de oficio a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que mal podría este Tribunal continuar el presente proceso con la existencia de errores que podrían ocasionar en un futuro vicios y confusiones que vulneren derechos esenciales de las partes y causen la nulidad de cualquier decisión que recaiga en este proceso.
Así las cosas, en acatamiento a la decisión anteriormente transcrita (...) es por lo que, considera esta Juzgadora la necesidad de declarar LA NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa a partir del 07 de junio (exclusive), fecha en la cual precluye el lapso para la promoción de pruebas y en consecuencia, (...) se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de volver a agregar las pruebas promovidas en el lapso correspondiente, el cual dictará por auto separado, todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa, y así debe declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
En consecuencia, en consideración a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la NULIDAD de las actuaciones efectuadas en la presente causa a partir del 07 de junio (exclusive), fecha en la cual precluye el lapso para la promoción de pruebas y en consecuencia, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al consecuencia, pruebas promovidas tempestivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en in Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Ares Metropolitana de Caracas, a los veintisiete () días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de In Independencia y 164° de la Federación.
INFORMES DEL CODEMANDADO SAMER EL ASMAR.
Adujo la representación judicial de la parte codemandada recurrente en alzada que, la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 y el auto que dio cumplimiento a dicha decisión (del 1 de julio de 2024), habrían quebrantado formas sustanciales del proceso que menoscabarían el derecho a la defensa y el orden público procesal, al haberse decretado en el precitado fallo, la reposición de la causa al estado de tener por agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y declarar extemporáneos los de la parte demandada, sin ajustarse a los cánones legales, expresamente señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y también, omitiendo que durante la suspensión temporal de la causa desde la inhibición de la juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia, hasta la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia para la continuación del proceso, no podría computarse ningún acto de procedimiento, sin haberse efectuado previamente, el abocamiento de dicho órgano, conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, los apoderados judiciales del codemandado apelante aludieron el contenido de la sentencia N°2387 del 27 de agosto de 2003, sobre el alcance de la suspensión momentánea de la causa en virtud de la inhibición del juez, resaltando de esta que, mientras el abocamiento del nuevo tribunal que va a conocer la causa no se produzca, no podría realizarse ningún acto de procedimiento, porque sería evidente que habría trámites pendientes por cumplir ( como el allanamiento, la convocatoria del primer suplente) .
Aunado a lo anterior, fue explayado en los informes in comento, las consideraciones de los suscribientes en cuanto a los momentos devenidos de la suspensión momentánea de la causa por efecto de la inhibición, planteando como la primera, el contenido del artículo 90 del C.P.C., sobre el derecho a las partes de que, dentro de los 3 días siguientes al abocamiento, éstos pudieran recusar al juez cuando existan razones para ello; siendo la segunda: para el supuesto en que no sea procedente la anterior, estiman que si el abocamiento se dio el 7 de mayo, el lapso de contestación fenecía el 17 de mayo; mientras que el de promoción de pruebas, lo sería hasta el 13 de junio; mientras que, la tercera: para el caso negado en que no sea tramitado debidamente la inhibición conforme a la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo tribunal, y fuera aceptable la tesis de la recurrida sobre que habría trascurrido 2 días del lapso de contestación en el Tribunal Noveno de Primera Instancia, ocurrido el abocamiento el martes 7 de mayo; el lapso de contestación fenecería el 13 de mayo y el de promoción de pruebas el martes 13 de junio.
En cuanto al último supuesto agregó la recurrente que, estimaba preciso aclararle a la superioridad que dicha representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de abril de 2024, estando en total desconocimiento de la inmediata inhibición de la juez y no porque compartan la tesis “errónea” sostenida por la juez de la recurrida; señalando además que, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2024, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dado que la causa se encontraba en suspensión momentánea para la fecha en que fue consignado el primero de ellos; concluyendo de lo anterior que, ante cualquiera de los 3 supuestos planteados, el escrito de promoción de pruebas consignado por esa representación judicial, lo habría sido dentro del lapso contemplado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y así fue peticionado que sea declarado por la alzada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, en sus Observaciones a los informes en alzada, efectuó un análisis del escrito de informes de su contraria, indicando grosso modo que, los abogados del codemandado SAMER EL ASMAR, habrían incurrido en un error al computar los lapsos procesales, al omitir los 2 días de despacho que siguieron al acta de inhibición, correspondiente al lapso de allanamiento y que debieron ser tomados en cuenta a los fines procedimentales.
Así mismo, fue advertido por la representación judicial de la parte demandante que, la parte recurrente, al día siguiente del acta de inhibición de la juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia, presentó su escrito de contestación a la demanda, el día 18 de abril de 2024, siendo recibido y agregado a los autos, cumpliéndose con el principio de confianza legítima.
En atención a lo anterior, procedió el apoderado actor a aludir el contenido de los artículos 86 y 93 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que ni la recusación ni la inhibición suspende el curso de la causa.
Por otra parte, indicó en sus informes la actora que, en cuanto a los días que otorga el artículo 90 eiusdem, subsiguientes al abocamiento del nuevo juez, para que las partes puedan ejercer su derecho de recusación, en el caso concreto, ninguna de las partes habría ejercido aquel, y mucho menos, habrían manifestado su intención de recusar a la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, por consiguiente, en atención al artículo 206 ibidem, ordenar la reposición de la causa al plazo de 3 días para que las partes puedan recusar a la referida jurisdicente sería una reposición inútil.
Precisado lo anterior, procede esta alzada a determinar si el fallo de fecha 27 de junio de 2024 y el auto de 1 de julio de 2024, ambos recurridos, estuvieron o no ajustados a derecho, y en ese sentido pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como fue apuntado ut supra, el tribunal de la causa en la sentencia apelada del 27 de junio de 2024, coligió haber incurrido en un yerro procesal al haber agregado inicialmente, todos los escritos de pruebas promovidas por los contradictores, inobservando el cómputo de los días relativos a la contestación a la demanda y del lapso de promoción de pruebas; señalando que, el 17 de abril de 2024, el tribunal de la causa primigenio ( Tribunal 9° de Primera Instancia) recibió el expediente de la alzada que conoció de la apelación referida a la incidencia de cuestiones previas, por lo que, a partir del día 18 de abril de 2024, se abrió el lapso de contestación de la demanda, habiéndolo hecho el codemandado SAMER EL ASMAR, ese mismo día.
Así mismo, adujo el tribunal de instancia que, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, habría transcurrido del lapso de contestación, los días 18 y 25 de abril de 2024 , mientras que, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, transcurrieron los días 6, 7 y 8 de mayo; comenzando el lapso de promoción de pruebas, el 10 mayo de 2024, seguido de los días: 10, 13, 14, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28 de mayo y 3, 4, 5, 6, 7 de junio de 2024, totalizando quince (15) días de despacho.
Ahora bien, conforme lo argumentado por el tribunal de la causa, al haber reconocido el error aludido ut retro, procedió a su corrección a través de la nulidad de la actuación reputada dañosa, y de las subsiguientes a ella; REPONIENDO LA CAUSA al estado de agregar los escritos de promoción de pruebas que fueron allegados tempestivamente por las partes en el contradictorio, es decir, aquellos consignados dentro del lapso de pruebas (desde el 10 de mayo, hasta el 7 de junio de 2024); y en ese sentido, profirió el auto de fecha 1 de julio de 2024, en el cual, la jurisdicente a quo, expresó lo siguiente:
Vistos los cómputos que anteceden, el primero expedido en fecha 18 de junio de 2024, y el segundo, recibido del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio del corriente año, y en atención a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2024, que declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de volver a agregar pruebas, este Tribunal pesa a pronunciarse de la siguiente manera:
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de mayo de 2024, por el abogado Gustavo Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.481, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena agregar el mismo a los autos. En consecuencia, téngase dicho escrito como parte integrante del presente asunto.
Ahora bien, referente a los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 10 y 11 de junio del corriente afio, por una parte, por los abogados María Eugenia Terán y Walther Elías García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.202 y 117.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado, ciudadano Samer el Asmar, y por la otra, por la abogada Davinka Bethencourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.946, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Imad Nagib El Asmar; en virtud que los mismos fueron presentados fuera del lapso para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 07 de junio del corriente año, como se constata de los cómputos efectuados, así como de la decisión dictada por este Juzgado, los mismos resultan intempestivos. Así se decide.-
De la exégesis del auto apelado se desprende que, en virtud del cómputo señalado por el tribunal de la causa en la sentencia (también recurrida) de fecha 27 de junio de 2024, sólo fue agregado a los autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ya que los de su contraria, fueron consignados en fecha posterior (los días 10 y 11 de junio de 2024) al fenecimiento o preclusión del lapso de promoción de pruebas, el 7 de junio de 2024.
Ahora bien, observa esta alzada que, la representación judicial de la parte codemandada SAMER EL ASMAR, insistió en sus hipótesis de tempestividad de su escrito de promoción de pruebas, sustentando sus cómputos, en que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sería criterio asentado por ésta que, luego de la inhibición, los actos de procedimiento penderían del abocamiento del nuevo tribunal, entendiendo esto último como cónsono con el auto de abocamiento del juez de nuevo tribunal, siendo ambos supuestos, totalmente distintos.
En menester para esta superioridad atender a lo señalado, indicando que, el sentido de abocarse, conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se refiere al conocimiento de la causa, es decir, poner en conocimiento de la causa a un nuevo tribunal -posterior a la inhibición del juez original-; de manera que, ello se imbrica con la recepción de los autos por el nuevo juzgado, más no, a que sea necesaria providencia alguna y/o auto de abocamiento del juez novel para la continuación del juicio, lo cual, a todas luces, sí afrentaría el tenor de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil .
"... El Art. 93 del C.P.C., así como el Art. 97 eiusdem, disponen que la recusación o inhibición del Juez no suspende el curso de la causa, contrario a lo que disponía el Art. 118 del Código derogado, sino que la causa se reanudará al día siguiente en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, sin necesidad de providencia alguna. Como se asienta en la formalización, la Exposición de Motivos de la Reforma del Código, expresa que el nuevo sistema justamente busca evitar la viciada práctica que existía, de tratar de demorar el proceso provocando recusaciones."
Así las cosas, colige esta superioridad que, una vez que la funcionaria inhibida manifestó su impedimento de seguir conociendo la causa, se abrió el lapso necesario relativo al trámite de allanamiento, dentro del cual, cualquiera de los contrincantes que así lo estimara, debió manifestarlo dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en el que la jurisdicente expresó su apartamiento, ello de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, deberá entenderse, asimismo, que, al no estar paralizada la causa durante ese tiempo, también corrió paralelamente, el lapso de contestación a la demanda en el presente asunto, siendo computables en ese sentido, los días de despacho acaecidos ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia, correspondientes con el 18 y 25 de abril de 2024, y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, resulta diáfano para esta alzada que, habiendo recibido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el expediente de marras en fecha 3 de mayo de 2024, al día siguiente a éste y sin necesidad de providencia, continuó la causa su curso en el estado en que se encontraba, de allí que, trascurrieron ante el nuevo juzgado los tres (3) días de despacho restantes concernientes a la fase de contestación de la demanda, y desde el 10 de mayo de 2024 hasta el 7 de junio de 2024 (ambos inclusive) transcurrió el lapso de promoción de pruebas, resultando EXTEMPORÁNEOS POR TARDÍOS, los escritos de promoción de pruebas de los codemandados, allegados los días 10 y 11 de junio de 2024, respectivamente, como fue discurrido por el a quo y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, aprecia este tribunal superior que, la juzgadora de instancia con la sentencia repositoria del 27 de junio de 2024 y, su auto fecha 1 de julio de 2024 , corrigió ajustadamente a derecho, el yerro procesal en que incurrió, cuando agregó a las actas del expediente, los escritos de promoción de pruebas consignados por los codemandados, luego de haber precluido el lapso de promoción de pruebas, cuando lo correcto era añadir sólo el escrito allegado por la parte demandante, como en efecto lo hizo en el auto del 1 de julio de 2024; no siendo procedente, por tanto, las objeciones efectuadas por la parte recurrente en contra de las actuaciones apeladas y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL 10 DE JULIO DE 2024 Y DEL AUTO DEL 15 DE JULIO DE 2024
Luego de haber sido agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 27 de mayo de 2024, la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, allegó escrito de oposición a las pruebas de la actora el 3 de julio de 2024, contrariando particularmente, la admisión de las pruebas documentales y de la prueba de experticia.
A tal efecto, el tribunal de instancia profirió SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 10 de julio de 2024, en la cual estableció lo siguiente:
I
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE CO-DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano Samer el Asmar, en la oportunidad legal correspondiente, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:
• Se opuso a las pruebas documentales constituidas por la copia simple del acta de inserción de matrimonio celebrado entre el supuesto codemandado Imad El Asmar y la demandante, consignada junto al escrito libelar, marcada “A”, copia simple del contrato de compraventa suscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de mayo de 2013, inserto bajo el N° 2013.751, asiento registral del inmueble matriculado con el № 214.1.1.10.4638, sobre el bien inmueble objeto de este supino litigio, marcada "B" junto al escrito libelar, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Octava de Chacao, el 15 de febrero de 2018, marcada "C" junto al escrito libelar, copia simple del expediente laboral sustanciado bajo el alfanuméricos AP11-L-2016-000193, en el Tribunal 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, marcada "E", junto al escrito libelar, por ser éstas -según su dicho- manifiestamente impertinentes de acuerdo a lo señalado por la actora como objeto de su promoción.
• Se opuso a todos los hechos afirmados por la actora en el punto 4 de su escrito de promoción de pruebas, por considerarlos ilegales.
• En lo referente a la prueba promovida en el punto "5" del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, señala que la misma no existe, no cursa y no corre inserta en las actas del presente expediente, siendo por tanto, impertinente e ilegal su promoción.
• Se opuso a la prueba documental marcada "F", constituida por Ias copias simples, de las planillas de pago de tributos municipales inherentes al inmueble otra vez litigado, manifestando una clara falta de claridad y certeza en su promoción.
• Se opuso a la prueba de experticia contable promovida para determinar el precio de la compraventa del inmueble nuevamente litigado, por considerarla inconducente.
(...Omissis...)
Ahora bien, el Tribunal en vista que aparentemente las probanzas objeto de oposición, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, toda vez que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativos a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez." (Negrillas del Tribunal), aunado al hecho que el promovente considera que coadyuvaran a sustentar sus alegatos y toda vez que al momento de dictarse la correspondiente sentencia serán apreciadas o no todas y cada una de pruebas traídas a los autos, cree oportuno esta Juzgadora señalar que la defensa opuesta contra dicha probanza no ha de prosperar en derecho, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte co- demandada, a las pruebas promovidas en los particulares 1, 2, 3, y 4 del escrito de pruebas de la parte actora, y así se decide.
En lo referente a la prueba promovida en el particular 5 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal observa que efectivamente, la actora en su escrito de promoción hace mención de una prueba que no promovió, por lo que, forzosamente, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la oposición efectuada por la parte co-demandada y declara la misma no promovida. Así se establece.
Por último, en cuanto a la experticia contable promovida, este Tribunal observa que dicho medio probatorio se corresponde con hechos alegados en el libelo de demanda, con relación al controvertido de autos, por lo que siendo que el mismo es manifiestamente ilegal o impertinentes, debe necesariamente declararse SIN LUGAR Ia oposición efectuada por la parte co-demandada y se ADMITE, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
Referente al capítulo primero (1) DOCUMENTALES, particulares 1, 2, 3, 4, 6 y 7, relativos a la ratificación de la documentación consignada con el libelo de demanda, las cuales reposan a los autos, este Tribunal observa que la solicitud de apreciación de los documentos que cursan en autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo el principio de exhaustividad.2 2 Ver Sentencias TSJ/SPA Nº 2.595 Y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lars e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente.
En referencia al particular 5, enunciada en el capítulo primero (1) del escrito de promoción de pruebas la misma se declara no promovida.
De la prueba de informes:
En lo concerniente a la Prueba Informes promovida en el capítulo segundo (II), el Tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, y a la Alcaldía Caracas, Dirección del Sumar, a fin de que informen a este despacho a la mayor brevedad posible sobre los particulares respectivos. Líbrese oficio a las referidas instituciones, anexándole copias certificadas del escrito de prueba y de la presente decisión, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
De la prueba de experticia:
En relación a la prueba promovida de experticia contable, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la resolución definitiva, en consecuencia se fija el segundo (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las diez de la s (10:00a.m.), habilitándose para ello todo el tiempo que sen necesario, a los es de que tenga lugar el nombramiento de expertos contables. Así se establece.-
El 15 de julio de 2024, el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, publicó aclaratoria de la decisión relativa a la oposición y admisión de pruebas, también apelada y la cual, es del tenor siguiente:
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, en especial atención a la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2024, mediante entre otras cosas, se admitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (...)
(...Omissis...)
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de unte sentencia No RC-000585, de fecha 09-marzo-2020, respecto al artículo 252 de Procedimiento Civil, lo siguiente:
De dicha norma se desprende un lapso de caducidad para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, que no es más, que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez esté facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Sala so pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado. Así declara- (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-826, del 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826
En razonamiento de lo antes expuesto, el legislador estableció la posibilidad de que tribunal, que haya dictado la sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que decidió...
(...Omissis...)
Expuesto lo anterior, en virtud de tal facultad discrecional otorgada por el legislador al juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a aclarar la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de julio de 2024, en los siguientes términos:
En la última página de la sentencia, folio ciento ocho (108) del expediente, en el de la prueba de experticia donde dice "En relación a la prueba promovida de experticia contable, este Tribunal la admite, por cuanto la misma no es manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la resolución definitiva”, debe decir y leerse “En relación a la prueba promovida de experticia contable, este Tribunal advierte que para el avalúo del bien inmueble objeto de la presente demanda, lo correcto es designar peritos avaluadores, expertos en la materia, por lo que mal podría este Juzgado, designar expertos contables, en consecuencia, se admite la misma, tomando en consideración que los expertos a designar serán peritos avaluadores...", quedando así aclarada la referida sentencia interlocutoria. Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado. Y así se decide.-
Por último, en virtud de dicha aclaratoria, siendo hoy la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PERITOS AVALUADORES, en el presente juicio que por SIMULACIÓN, sigue la ciudadana RACHA EL ASMAR, contra IMAD NAGIB ASMAR y SAMAR EL ASMAR, este Tribunal difiere el mismo quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 am). Cúmplase.-
INFORMES DEL CODEMANDADO SAMER EL ASMAR
En sus informes con relación a la decisión de fecha 10 de julio y al auto del 15 de julio de 2024, expresó la representación judicial de la parte codemandada que, el tribunal a quo, no habría tomado en consideración sus alegatos de oposición a la admisión de las pruebas de su contraria, aludiendo a su argumento sobre que, la experticia contable no sería el medio de prueba idóneo ni conducente para determinar el valor de un inmueble, ya que “un experto contable (contador, administrador o economista) mal podría suplir las funciones, conocimientos o saberes de un ingeniero, perito o experto avaluador...”
Del mismo modo, fue expresado por el codemandado recurrente que, no obstante, haber sido declarada sin lugar su oposición, así como haber admitido las pruebas promovidas por la parte demandante, el tribunal de instancia, habría publicado una “aclaratoria oficiosa”, para establecer que, efectivamente, para el avalúo del bien inmueble objeto de la presente demanda, lo correcto sería designar peritos avaluadores, como expertos en la materia, por lo que, mal podría designar dicho juzgado, expertos contables.
Sobre lo anterior, indicó la representación judicial de la parte codemandada que, se revelaría la violación del principio dispositivo que rige en materia civil, no pudiendo el juzgador corregir los errores en los cuales hubiere incurrido una de las partes al momento de promover las pruebas, y si bien, existirían excepciones al precitado principio, estas no podrían ejecutarse en todo juicio y en todo estado de la causa; siendo que, en el caso particular, las facultades en materia probatoria de los jueces estarían reguladas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y en el 1.426 del Código Civil.
Fue delatado igualmente, la violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el equilibrio procesal, vinculado estrechamente al principio de igualdad, en el proceso, que garantiza que las partes tengan igualdad de oportunidad para la defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente fue peticionado a la superioridad que sea declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de junio de 2024 y se reponga la causa al estado de agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por SAMER EL ASMAR, el 10 de junio de 2024.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación a la apelación de marras, adujo el apoderado judicial de la parte demandante que, la finalidad de la prueba de experticia promovida era conocer el precio del inmueble objeto de la demanda en el año 2013, adquirido por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, y el precio del mismo, para el año 2015, cuando se produjo la venta cuestionada en autos; sin embargo, habría sido solicitado la designación de peritos contables, lo cual, no afectaría la validez e idoneidad de la prueba, ya que lo peor que podría haber sucedido, era que los expertos contables alegaran que no tenían facultad para efectuar la evacuación de la prueba, teniendo el tribunal que designar 3 nuevos peritos en la materia a tal efecto.
Aunado a lo anterior, señaló la representación judicial de la parte demandante que, para el objeto y práctica de la experticia, no serían necesarios conocimientos científicos que inhabilitarían a los expertos designados por el tribunal, además que, en ningún caso, se debía sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y, en dicha prueba, el a quo, no habría pretendido favorecer a una parte sobre la otra, sino habría corregido un error material con la finalidad de evitar tardanzas o trabas inútiles en el procedimiento de simulación.
Finalmente, fue expuesto que, la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, con las apelaciones interpuestas, calificadas por la parte demandante como “maliciosas y arteras”, pretendería evitar que el tribunal de la causa se entere con los resultados de la experticia, que el ciudadano vendedor compró el bien en una cantidad en bolívares equivalentes a $102.380 dólares, y lo habría vendido al ciudadano SAMER EL ASMAR, en el año 2015, por una cantidad en bolívares equivalente a $ 2.281 dólares, coligiendo que dicha prueba, de conformidad con el histórico de los hechos, podría ser practicada en cualquier oportunidad y siempre arrojaría el mismo resultado, demostrando fehacientemente, la ocurrencia de la simulación
En razón a lo anterior, la parte actora peticionó que fueran declaradas sin lugar las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2024, del auto del 1 de julio de 2024, de la sentencia interlocutoria del 10 de julio de 2024 y de la aclaratoria del 15 de julio de 2024; y que sea condenado en costas al codemandado SAMER EL ASMAR.
Precisado lo anterior, procede esta alzada a determinar si el fallo de fecha 10 de julio de 2024 y su aclaratoria del 15 de julio de 2024, ambos recurridos, estuvieron o no ajustados a derecho, y en ese sentido pasa a señalar lo siguiente:
En relación a la apelación efectuada por la representación judicial de la parte codemandada, al fallo relativo a la oposición y admisión de pruebas, conforme se desprende el contenido de la decisión, en cuanto a la oposición, la misma fue ejercida en contra de la admisión de las documentales, así como en contra de la admisión de la prueba de experticia promovidas por la parte demandante; señalando sobre aquellas la objetante que, ninguna de ellas serían capaces de trasladar los hechos al proceso ni capaces de conducir hechos fehacientes al expediente, reputándolas de manifiestamente impertinentes, con excepción de la documental identificada “D”, la cual fue cuestionada por cuanto no existiría en el expediente.
En líneas generales, el tribunal de la causa desechó las oposiciones efectuadas ya que, las pruebas señaladas no serían manifiestamente ilegales, ni impertinentes, aludiendo el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativos a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez."
Añadió el a quo a lo anterior que, el promovente estimó que las pruebas elevadas por esa representación en juicio, eran capaces de coadyuvar a sustentar sus alegatos y toda vez que, al momento de dictarse la correspondiente sentencia, serían apreciadas todas y cada una de pruebas traídas a los autos, creyó oportuno la juzgadora de instancia declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la parte codemandada, a las pruebas documentales, con excepción de la marcada “D”, la cual sería procedente por cuanto no habría sido allegada dicha documental a los autos; y en cuanto a la experticia, fue indicado por el tribunal a quo, que la misma, sería legal y además, atañería al asunto de marras, por lo tanto, declaró también sin lugar la oposición a la misma, y así fue decidido.
En relación a la decisión de las oposiciones contenidas en la decisión apelada del 10 de julio de 2024, la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, indicó que se configuró una trasgresión procesal al derecho a la defensa de su mandante, ya que no fueron agregadas las pruebas promovidas por éste, omitiendo la suspensión temporal de la causa, como consecuencia de la inhibición de la juez, ampliamente referida en autos, favoreciendo a la parte demandante, incurriendo el tribunal, en la corrección de oficio de la prueba de experticia admitida mediante aclaratoria del 15 de julio de 2024, afrentando los principios de igualdad y el principio dispositivo.
Ahora bien, observa esta superioridad que, en relación al pronunciamiento del tribunal de instancia con relación a las oposiciones a las pruebas de la parte actora que, si bien la recurrente delató la impertinencia de aquellas con relación al asunto debatido, no obstante, su sola invocación no seria suficiente para enervar la legalidad y la pertinencia de las mismas, -siendo preciso mencionar que las pruebas documentales y la experticias son pruebas admisibles en nuestro ordenamiento legal, y que conforme fueron promovidas guardarían todas ellas relación con el sub lite-; aunado a que, tal y como lo indicó el a quo, será en el momento procesal de la sentencia de mérito cuando la jurisdicente entrará a valorar la conducencia o no de las mismas en relación al proceso, por lo tanto, en esta fase de promoción, deviene provechoso para la partes que el contradictorio pueda asirse de la mayor amplitud de medios probatorios, amén que, sería criterio inveterado jurisprudencial el deber de los jurisdicentes por prudencia, admitir los medios probatorios promovidos por las partes que no sean manifiestamente ilegales y/o impertinentes; por lo que, considera esta alzada que la decisión apelada de fecha 10 de julio de 2024, estuvo ajustada a derecho y así se establece.
En cuanto a la aclaratoria de fecha 15 de julio de 2024, aprecia quien suscribe que, conforme al tenor del auto, el tribunal de la causa advirtió que, de la prueba de experticia – admitida conforme indica el escrito de promoción de pruebas “...a los fines de determinar que el precio de la supuesta venta del inmueble objeto de esta demanda, por medio del cual, el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR vende el local al ciudadano SAMAR EL ASMAR, en el año 2015 fue ilusorio e irreal...”, los auxiliares idóneos para su evacuación serían peritos avaluadores y no, expertos contables, como inicialmente habría sido señalado en el fallo del 10 de julio de 2024, por lo que, el a quo, en aras de la consecución del medio de prueba, procedió a hacer la corrección a través de la norma consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sobre lo anterior argumentó la representación judicial de la parte codemandada SAMER EL ASMAR que, la corrección oficiosa efectuada por el tribunal, revelaría un favorecimiento del juzgado hacia la parte promovente, afrentando principio procesales como el dispositivo y el de igualdad, ya que, estiman contrario a lo aducido por la jurisdicente en la aclaratoria, la misma habría salvaguardado un error de promoción de la prueba.
En atención a lo antepuesta, es menester para esta alzada, citar el contenido del criterio reiterado del Máximo Tribunal de Justicia venezolano, en el que establece la posibilidad de que los jueces, de manera oficiosa y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo, ello en atención al contenido mismo del referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como el 206 ibidem.
Así las cosas, razona esta alzada que, el tribunal de instancia procuró con su aclaratoria, garantizar la correcta tramitación de la experticia admitida, sin alterar su destino o propósito; empero, subsanando un error material en la calificación inicial de los auxiliares de justicia, por los verdaderamente idóneos para llevar a cabo misma; lo cual, si bien pudo haber sido pretendido o solicitado a instancia de parte, no obstante, también le era imperativo a la juzgadora realizarlo de oficio tanto, por el mandato constitucional de observar al proceso como un instrumento de la justicia, sin formalismos y reposiciones inútiles, o bien por mandato legal, a través de ejercicio de su deber como procurador de la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pudieran resultar en eventuales nulidades.
Como consecuencia de lo argumentado ut retro, estima esta superioridad que no tendrían asidero legal las delaciones efectuadas por la parte apelante, en contra de las decisiones de fecha 10 y 15 de julio de 2024, razón por la cual, deben declararse SIN LUGAR las apelaciones efectuadas, y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, las apelaciones ejercidas el 1 de julio de 2024, por la abogada YETSI FONSECA GARCÍA; en su carácter de apoderada judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, y en fecha 8 de julio de 2024, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, apoderada judicial del codemandado IMAD EL ASMAR, CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR.
SEGUNDO: SIN LUGAR, las apelaciones ejercidas el 1 de julio de 2024, por la abogada YETSI FONSECA GARCÍA; en su carácter de apoderada judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, y en fecha 8 de julio de 2024, por la abogada DAVINKA BETHENCOURT, apoderada judicial del codemandado IMAD EL ASMAR, CONTRA AUTO DE FECHA 1 DE JULIO 2024; proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR.
TERCERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida el 17 de julio de 2024, por la abogada YETSI FONSECA GARCÍA, en carácter de apoderada judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 10 DE JULIO 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR
CUARTO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogada YETSI FONSECA GARCÍA, en carácter de apoderada judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, en fecha 22 de julio de 2024, CONTRA AUTO PUBLICADO 15 DE JULIO 2024 (ACLARATORIA), proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, -en correlación a las apelaciones interpuestas por cada codemandado, en los cuales hayan resultado totalmente vencidos-, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 2:30, p.m., se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET ROJAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000500 (1484)
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