REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000539.
Demandante: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-33.376.564.
Apoderada Judicial: Abogada Katherine Gutiérrez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.463.
Demandado: Ciudadano ALONSO JOSÉ SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.091.104.
Apoderado Judicial: Abogado Hernán José Bonalde García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.826.
Motivo: Cumplimiento de contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ SUÁREZ MEDINA, ambos plenamente identificados, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2024, declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación en fecha 01º de agosto de 2024, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta alzada.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, el tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos escrito alguno.
En fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos a la referida fecha para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; por lo que concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada en fecha 03 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda con base en las siguientes consideraciones:
“En línea con lo anterior se debe concluir en que, la parte actora en su reforma libelar pretende dos acciones, una por anulabilidad del contrato de opción de compraventa por vicios del consentimiento y una por resolución del mismo por incumplimiento y aplicación de la cláusula penal e indemnizatoria por daños y perjuicios imputada a ella a sí misma, entendiéndose como se señaló infra, el objeto de la reforma de la demanda, al determinar en forma expresa e inequívoca lo que pretende, cómo lo pretende y por qué lo pretende, al solicitar muy concretamente esos objetos, base fundamental de la pretensión y del proceso propiamente dicho, por eso la causa para pedir explica el porqué del petitum; y siendo que según las novísimas tendencias doctrinarias y jurisprudenciales en materia de contrato, especialmente, en el campo de enajenaciones, han definido pacíficamente la tesis de que, una demanda de este tipo para que pueda resultar procedente en derecho, es necesario, que cuando se planteen sus pretensiones de forma acumulada, estas no deben excluirse entre sí, ni deben ser incompatibles en sus procedimientos, ya que de lo contrario surge incluso de oficio la inadmisibilidad si es delatada en cualquier estado y grado del proceso, por estar involucrado el orden público. Así se decide.
(…)
Por ello tal como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con vista a lo anterior y siendo que de la reforma del escrito libelar se pudo constatar que efectivamente la actora pretende dos acciones, una por anulabilidad del contrato de opción de compraventa por vicios del consentimiento y una por resolución del mismo por incumplimiento y aplicación de la cláusula penal e indemnizatoria por daños y perjuicios imputada a ella por sí misma, entendiéndose como se señaló infra, el objeto de la reforma de la demanda, esto se traduce sin ningún género de dudas a que acumuló de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de citadas, propias de una acción por nulidad y por cumplimiento de contrato, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, tal como la determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina (SIC), señaladas infra, que este despacho acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que admitir la procedencia de dichas pretensiones de forma principal en una misma acción conlleva para la parte demandada una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre las acciones que se hacen valer en su contra, con lo cual se limita de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso, por consiguiente éste (SIC) operador de justicia está obligado, en el presente caso, por mandato jurisprudencial y legal a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones disimiles entre sí. Así se decide.
(…)
Por consiguiente, este Tribunal (SIC) estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda en autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que: (…) y así quedará establecido en forma expresa y precia en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Operador (SIC) de Justicia (SIC).
(…)
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del contrato de opción de compraventa por vicios del consentimiento, por resolución del mismo, aplicación de la cláusula penal e indemnizatoria por daños y perjuicios, intentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ SUÁREZ MEDINA, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, por inepta acumulación de pretensiones conforme las determinaciones señaladas infra.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica (SIC), en fecha 17 de mayo de 2023, en el Expediente Nº (SIC) AA21-C-2023-000037; en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones; por tanto, esta cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta una sentencia, ha de ser analizada por esta alzada primigeniamente, en caso de no considerar que hubo tal acumulación prohibida pasará a resolver el fondo del asunto, dada que la recurrida fue dictada en etapa de sentencia.
Así, es oportuno precisar que nuestro ordenamiento jurídico venezolano sanciona el supuesto de las pretensiones excluyentes mutuamente contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, calificando tal circunstancia bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones; a tales efectos, establece el mentado artículo:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas añadido)
Con relación a esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1.174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)”. (Énfasis y subrayado añadido).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2022, expediente número 18-360, dispuso:
“…Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales”. (Énfasis propio).
No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, y que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente por el sentenciador ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, agregando quien suscribe, que al ser materia de orden público la que estaría vulnerándose, está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa (véase, sentencia número 407, dictada en fecha 21 de julio de 2009 por la Sala de Casación Civil). Así se precisa.
Ahora bien, para atender a la naturaleza del fallo es de suma importancia, transcribir textualmente el petitorio de la demandante en su escrito libelar de fecha 02 de diciembre de 2022 (folio 7 y vuelto, y folio 8), el cual expresa lo siguiente:
“Dado los argumentos de Hecho (SIC) y Derecho (SIC) que anteceden que tengo a bien requerirle que la presente demanda sea debidamente admitida, sustanciada conforme a Derecho (SIC) y declarada con lugar en todo y cada una de sus partes la evidente NULIDAD EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA por error de Derecho (SIC) de parte del promitente Comprador (SIC) y vicio en el consentimiento.
Para lo cual estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (120.693 U.T.) por cuanto el monto pagado por el promitente comprador es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (48.276 Bs.) equivalentes a SEIS MIL DOLARES (6.000$) (sic).
Para lo cual tengo a bien solicitarle con el mayor respeto y acatamiento de su Decisión (SIC) que la presente solicitud sea declarada con lugar la NULIDAD DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de acuerdo al Código Civil Venezolano (SIC) Vigente (SIC) y en consecuencia, se deje sin efecto todas y cada una de las cláusulas allí contenidas de acuerdo a lo contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano y así poder regresar el dinero pagado hasta ahora por el promitente comprador, asimismo, sea ordenado el desalojo inmediato de la bienhechuría que son objeto de mi propiedad y debidamente indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por la perturbación de mi propiedad y los daños que esta pudiera sufrir por el uso, goce, disfrute que está haciendo el ciudadano ALONSO JOSÉ SUAREZ MEDINA, por cuanto no goza el título jurídicamente válido para estar allí desde la fecha seis (06) de septiembre del presente año 2002 lo cual ha causado un perjuicio en mi esfera patrimonial. (Resaltado de la cita).
Posteriormente, la accionante procedió a reformar la demanda en fecha 07 de enero de 2023 (folio 44) y solicitó expresamente en su petitorio, lo siguiente:
“Con base en la consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos a ese Honorable Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (SIC), declare:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de auto.
SEGUNDO: consecuencia de lo anterior, se dé por terminada anticipadamente el contrato suscrito entre las partes MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-33.376.564 y ALONSO JOSÉ SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.091.104.
TERCERO: en razón de lo anterior, se ordene el cumplimiento de la cláusula penal, el cual será efectivamente satisfecho por mi persona, en la oportunidad en que se ordene la ejecución voluntaria del fallo de marras, a total y efectiva satisfacción de la parte demandada, con base en lo expresamente acordado por ellos en la cláusula penal del contrato de autos.
CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se orden (SIC) el pago de la costas y costos del proceso. (Resaltado de la cita).
Así, la demandante una vez introducida la demanda optó por reformarla ulteriormente con base en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de las citas transcritas que ya no perseguía la nulidad del contrato, sino el cumplimiento del mismo. Oportuna aclaratoria, toda vez que la recurrida sustentó la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento de que la accionante pretendía también la anulabilidad del contrato, cuando -se repite- en el petitorio de la reforma ya ésta no era el fin de la acción propuesta sino el cumplimiento de contrato, por lo que esta alzada no comparte la decisión acogida por el tribunal de cognición en cuanto a la acumulación prohibida por pretenderse también la nulidad contractual, pues, debe advertirse que la reforma no contiene limitaciones para su ejercicio, salvo el derecho de oportunidad para presentarla, y dentro de del derecho ilimitado de reformar la demanda puede darse el supuesto -como en el presente caso- de cambiar la calificación jurídica e incluso la pretensión bajo otros o los mismos hechos constitutivos. Así se precisa.
Sin embargo, no pasa por alto este tribunal que la demandante en su reforma solicita el cumplimiento del contrato y a su vez la terminación anticipada del contrato (resolución), con el cumplimiento de la cláusula penal; en atención a lo anterior, es preciso señalar el contenido de los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, lo cuales preceptúan lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
De la primera de las normas transcritas se desprende, que en el supuesto de que un contratante haya cumplido con su obligación, se encuentra dotado facultativamente para ejercer la acción por resolución o el cumplimiento de contrato, ante el incumplimiento de la otra parte, con lo cual se coloca al demandado, indistintamente de la acción por la cual se opte demandar, en la posición de contradecir u objetar su presunto incumplimiento, pudiendo alegar la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.
En ese sentido, la demanda de cumplimiento de contrato, se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo, pues, tiene derecho a que se cumpla con la obligación pactada y al pago de gastos y costas generadas por el incumplimiento, acotándose, que en el contrato se puede estipular alguna prestación como pena para el caso de que la obligación deje de cumplirse de la manera convenida y el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, a menos que se hubiere estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Es decir, la demanda de cumplimiento de contrato persigue que el deudor cumpla con las obligaciones legalmente contraídas; y este cumplimiento debe ser en especie (principio de la primacía de la ejecución en especie) y debe ser exacto, no obstante, si el deudor no puede cumplir con la prestación en especie, la única manera de satisfacer al acreedor será mediante el cumplimiento por equivalente, que se traduce siempre en el pago de una suma dineraria compensatoria, como efecto de la responsabilidad civil que consiste en reparar o indemnizar los daños y perjuicios ocasionados y que está prevista en el contenido de la norma del artículo 1.264 del Código Civil venezolano.
En el caso de la demanda por resolución de contrato, lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio, misma que se encuentra reservada únicamente al contratante que cumple con sus obligaciones, sosteniendo que dicha situación equivale al incumplimiento de ambas partes, es decir, a un mutuo desacuerdo de lo pactado lo que deviene en la resolución de la convención pactada. De manera que la resolución del contrato supone la posibilidad de resolver con eficacia retroactiva el contrato en razón del incumplimiento de la otra parte.
En definitiva, con la demanda por cumplimiento de contrato se persigue que la otra parte cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo o en su defecto indemnice el daño; mientras que con la acción por resolución de contrato se pretende resolver con eficacia retroactiva el convenio suscrito en razón del incumplimiento de la otra parte. Así se precisa.
Por lo tanto, son pretensiones con efectos jurídicos totalmente diferentes, de allí que la demandante no pueda pretender el cumplimiento de un contrato y que a su vez se dé por terminado anticipadamente el mismo, así como la exigencia de la cláusula penal, pues esta última se puede poner en marcha cuando se deja de cumplir el contrato de la manera convenida y el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, a menos que se hubiere estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida, que en cualesquiera de los casos no tendría aplicación al pretenderse la terminación anticipada del contrato. Así se precisa.
En tal sentido, al ser la pretensión de cumplimiento contractual antinómica a la acción de resolución de contrato, más la exigencia de la cláusula penal constituye un típico caso de inepta acumulación de pretensiones, por lo que, irremediablemente, esta superioridad, atendiendo al artículo 78 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y siendo una cuestión de eminente orden público, deberá declarar inadmisible la presente demanda que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ, en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ SUÁREZ MEDINA; razones que conllevan a declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión proferida en fecha 03 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo; acotando, que con la determinación que antecede, esta alzada se encuentra relevada de entrar al examen del resto de alegatos, defensas, excepciones, medios probatorios y denuncias esgrimidas por las partes. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2024, la cual se CONFIRMA con distinta motivación.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN LASSO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-33.376.564, en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.091.104, de conformidad con el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Samuel González
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Samuel González
RAC/sg*
Asunto: AP71-R-2024-000539.
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