REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000472/7.708.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES CA, LTD, constituida bajo la forma de Compañía de Negocios Internacionales (por sus siglas en inglés I.B.C.) y debidamente inscrita por ante la Oficina de Corporaciones Extranjeras y de la Propiedad Intelectual de Barbados, en fecha 19 de junio de 2013 bajo el número 37166, domiciliada en “Carleton Court” High Street, Bridgetown, Barbados, BB 11128.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, LIZNEL MÉNDEZ ABAD, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 33.981, 313.808, 21.182, 25.305 y 111.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 2009, bajo el número 23, tomo 2-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROJAS GÓMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.843.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.801 y 141.733, respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: sociedad mercantil LA PARADA DE SAN IGNACIO, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana MARTHA OLIVA BECERRA CABAS, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.418.021, debidamente asistida por el ciudadano ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.167.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA -EN ETAPA DE EJECUCIÓN FORZOSA- EL 27 DE JUNIO DE 2024, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES ARRENDADOS (INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2024, por la ciudadana MARTHA OLIVA BECERRA CABAS, tercera interviniente, contra la sentencia dictada en fase de ejecución forzosa el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, acordándose remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 06 de agosto de 2024, este ad quem dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 09 de agosto de 2024, se ordenó su inscripción en el libro de entrada de causas y este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado oportunamente por las abogadas YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y LIZNEL MÉNDEZ ABAD, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 01 de octubre de 2024.
En fecha 02 de octubre de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
El 16 de octubre de 2024, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de Acción Mero Declarativa incoada el 27 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES C.A., LTD, contra la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 09 de febrero de ese mismo año.
En fecha 08 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, consignaron escrito de transacción, y en fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de cognición dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción suscrita por las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, solicitó la ejecución voluntaria de la homologación a la transacción de fecha 13 de abril de 2015.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, el juez del juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes y que una vez constara en autos haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, sucedido de los tres (03) días de despachos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que plantearan la recusación contra él, de ser el caso, una vez vencido dichos lapsos, la parte demandada tendría un lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada en fecha 8 de abril de 2024.
En fecha 22 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., consignó escrito, mediante el cual rechazó la solicitud de ejecución voluntaria, por cuanto ella era la titular del permiso para el ejercicio de la actividad para el expendio y comercialización de combustible ubicado en la Estación de Servicio Country, identificado con el No. 504580, que en virtud de ello su representada estaba sometida a las normativas del Ejecutivo Nacional, a través de la Dirección de Mercado Interno dependiente del Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo, asimismo, reconoció que convino expresamente en renunciar al derecho de preferencia ocupacional que por derecho le correspondía y desalojar en el plazo establecido; también señaló que se obligó a realizar en nombre de la parte actora, la representación necesaria para obtener la autorización de desmantelamiento de la Estación de Servicio por parte de la Dirección de Mercando Interno; además, adujo que en fecha 16 de enero de 2015, dicha dirección, le notificó la negativa de desmantelamiento, que la mencionada dirección era la llamada por Ley a decidir el destino de la concesión y que la parte demandante no había presentado a su representada las autorizaciones correspondientes que le ordenen entregar las instalaciones de la estación de servicio.
El día 21 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A. LTD, consignó escrito solicitando la ejecución forzosa, siendo ratificado mediante escrito en fecha 03 y 18 de abril de 2024.
Mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado de cognición ordenó la ejecución forzosa de la homologación de transacción dictada en fecha 13 de abril de 2015, celebrada el 08 de ese mismo mes y año, librando el mandamiento de ejecución a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2024, la ciudadana Oliva Becerra Cabas actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LA PARADA DE SAN IGNACIO, C.A., consignó escrito de oposición a la ejecución forzosa en los siguientes términos:
Que de conformidad con las prerrogativas de carácter constitucional consagrados en los artículos 2, 23, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 113 y 257 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 288, 297, 370, 375, 546, 606 y 607 de la norma adjetiva civil, y que ratificaba la oposición esgrimida y plasmada en el acta de fecha 11 de junio de 2024, ante procedimiento y ejecución forzosa de sentencia, en el que consignó como prueba fehaciente documentación con fe pública que hacia su representada acreedora de derechos ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Solicitó enfáticamente y en garantía de los derechos que asistían a su representada y considerando que el Juzgado ejecutor no suspendió la ejecución forzosa aun recibiendo la documentación presentada, se restituyera el usufructo del bien inmueble subarrendado legítimamente por su representada.
Señaló que de igual manera se reconocieran los derechos y garantías que asistían a su representada y que se asilara como parte por poseer interés simple, legítimo y jurídico en el que se veía afectado por la Litis, y que en consecuencia se decretara la nulidad de la sentencia por ser – a su decir -irrita y vulnerar los derechos de su representada de primera generación, y que específicamente inherentes a la legitima defensa.
Arguyó que el día 11 de junio de 2024, se constituyó el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona del ciudadano Dr. Ernesto José Cedeño, acompañado por efectivos de la policía del municipio Chacao, en las instalaciones de la Estación de Servicio de Combustible líquido (Gasolina), ubicado en la Av. San Ignacio, entre calle 3 y Blandín frente al centro comercial San Ignacio municipio Chacao, estado Miranda, suspendiendo todas las operaciones y afectado el suministro y expendio del combustible y ordenando la movilización de los bienes muebles, tales como aceites, baterías, neveras y demás artefactos propiedad de la sociedad mercantil La Parada de San Ignacio, C.A.
Señaló que al momento de esos hechos no se encontraba en las instalaciones y no tenía conocimiento alguno de algún tipo de querella en el que se le afectaban sus derechos y el de sus trabajadores y proveedores, toda vez que suscribió un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el número 02, tomo 142.
Indicó que La Parada de San Ignacio, C.A., había venido prestando ininterrumpidamente el servicio de expendio y suministro de gasolina por 15 años, prestando servicio de lunes a domingo, las 24 horas del día.
Que la estación contaba con 82.064 litros de combustible en los tanques y que se encontraba cerrada por órdenes del referido Tribunal, siendo el abastecimiento de combustible consumo de primera necesidad e interés de la nación.
Adujo que en fecha 22 de marzo de 2011, su representada la sociedad mercantil LA PARADA DE IGNACIO, C.A., representada para la fecha por el ciudadano Henry Maldonado Rodríguez, suscribió un instrumento jurídico bajo las prerrogativas contempladas en la norma sustantiva en materia civil, con la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., constituido por un contrato de operación de Pista de Combustible Estación de Servicio Country Club cuyo objeto, conforme a la cláusula segunda y cuarta, lo facultaba bajo la figura del arrendamiento para explotar la operación de una (01) pista de combustible contentiva de tres (03) islas (cuatro 04 equipos de gasolina) ubicadas en la Estación de Servicio Country, a través de la compra-venta y distribución de productos derivados de los hidrocarburos que suministraba PDVSA PETROLEO.
Destacó que, asimismo se convino que en el tiempo de duración del instrumento seria de tres (03) años, contados a partir del 01 de octubre de 2010 (cláusula quinta), que en el referido contrato la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., se obligó a permitir la operación de dicha estación bajo inventario previo, así como también – a su decir- permitir el libre acceso de la misma, respetando los límites que fijara el Ministerio de Energía y Petróleo, así como la mayorista de estado PDVSA PETROLEO, S.A., conviniéndose que el operador, es decir LA PARADA DE IGNACIO, C.A., sería el único responsable frente al Ministerio de Energía y Petróleo y Mayorista del estado PDVSA PETRÓLEO.
Arguyó que en la cláusula séptima del contrato, bajo el literal f, que el operador, LA PARADA DE IGNACIO, C.A., se comprometía a pagar por mes vencido a la arrendataria el 25% del margen comercial vigente en cada mes de facturación dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Indicó que en el capítulo IV del contrato, se convino que su representada asumiría todas las obligaciones de carácter laboral que correspondan con relación a sus trabajadores, incluyendo I.V.S.S., INCE, F.A.O.V, así como también el pago de los impuestos correspondientes a la patente de industria y comercio y cualquier otro derivado de la actividad comercial.
Alegó que en fecha 08 de enero de 2015, quien suscribió, es decir, MARTHA OLIVA BECERRA CABAS, realizó la adquisición del 80% de las acciones de la empresa LA PARADA DE IGNACIO, C.A.
Señaló que de igual manera en fecha 26 de agosto de 2011, su representada suscribió contrato de operación para tienda de conveniencia country, Av. Blandin, estación de Servicio Country Club.
Adujo que desde que asumió el ejercicio del contrato de operación de pista de combustible, inició una relación directa, armónica y permanente por más de quince (15) años con la Corporación Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), prestando al colectivo un servicio público de calidad, garantizando el suministro eficiente y confiable las 24 horas de los 365 días del año, confrontando múltiples envestidas que se ha suscitado durante este tiempo, su representada y la CORPORACIÓN ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), - a su decir- se vieron en la titánica tarea de garantizar el suministro del combustible a los usuarios, priorizando a medios de transporte público, ambulancias, etc.
Señaló que jamás la arrendataria GLOBAL C-STORE, C.A., o cualquier otra persona natural o jurídica hizo acto de presencia o aporte alguno. Que de manera oportuna y diligente los equipos técnicos de la CORPORACIÓN ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) y LA PARADA DE IGNACIO, C.A., fueron quienes trabajaron arduamente, al punto de ser el referente obligado dentro del epicentro territorial.
Que entre el ente estatal y su representada – a su decir- jamás existió un animus distinto que propiciara algún tipo de intención que conllevase a cesar o suspender las operaciones existentes. Que por el contrario, se basaron sus relaciones en el marco de la cordialidad, la comunicación y respeto.
Finalmente, destacó que desconocía de algún tipo de juicio, querella o hecho controvertido en contra de su arrendataria, que la misma no le mencionó para formar parte como tercero interesado o afectado, aun cuando existía un documento que gozaba de fe pública, vulnerando sus derechos inherentes a la defensa de sus intereses y violentando la buena fe de su contrato y sus solemnidades.
En fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos una (01) pieza con cincuenta y un (51) folio útiles, provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a las resultas de la comisión cumplida.
Así las cosas, el día 27 de junio de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró:
“En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición interpuesta por la ciudadana MARTHA OLIVA BECERRA CABAS, portadora de la cédula de identidad número E-84.418.021, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LA PARADA DE IGNACIO, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 298.167, a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, que homologó la transacción celebrada por la sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, y la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., en consecuencia, QUEDA FIRME EL ACTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, materializado el día 11 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales”.

Contra dicha actuación, la ciudadana MARTHA OLIVA BECERRA CABAS, tercera interviniente, interpuso recurso de apelación en fecha 08 de julio de 2024, el cual fue admitido en un solo efecto por el tribunal de cognición conforme al auto de fecha 10 de julio de 2024, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de esta Circunscripción.
Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de la recurrida, y al respecto observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio. Y así se establece.-

Del merito del recurso.-
La presente incidencia de apelación surge en la fase de oposición a la ejecución forzosa de sentencia, con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLATARIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN), incoada por la sociedad mercantil MAJORSTUEM PROPERTIES, C.A., LTD, contra la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A.; ello, en virtud del acta levantada en fecha 11 de junio de 2024, mediante la cual se procedió a la ejecución forzosa del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2015.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 1° de octubre de 2024, señaló que en agosto de 2013, su representada adquirió un inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Distrito Capital, constituido por una parcela de terreno de una superficie aproximada de ocho mil ochocientos metros cuadrados (8.800mts2), como constaba en documento inscrito en fecha 27 de agosto de 2013, por ante el Registro Público de Municipio Chacao del estado Miranda, bajo en número 2013.918, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.11159 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
Indicó que al tener el inmueble grandes dimensiones, permitió que su antiguo propietario, INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., lo organizara en distintas parcelas sobre las que suscribió contratos de arrendamientos con distintos particulares para la explotación de distintos negocios.
Arguyó que en fecha 04 de marzo de 2011, la sociedad mercantil MATA DE COCO, C.A., mediante documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo los Nros. 10 y 12, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, suscribe dos (02) contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., sobre dos (02) espacios del inmueble adquiridos posteriormente por su representada, instrumentándose en dos (02) contratos de arrendamientos.
Adujo que el primero de los contratos recayó sobre un área aproximada de un mil ciento siete metros cuadrados (1.107mts2), estipulándose su duración por un lapso de fijo cinco (05) años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, es decir, desde el 04 de marzo de 2011, conforme a lo estipulado en la cláusula segunda, que las partes acordaron que llegado el término fijado o resuelto el mismo por cualquier causa, la arrendataria debía entregar el citado inmueble a la arrendadora completamente desocupado.
Alegó que el segundo contrato recayó sobre un área aproximada de novecientos veinticuatro metros cuadrados (924mts), conocido como ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY, estipulándose su duración por un lapso fijo e improrrogable de cinco (05) años a partir de la fecha de suscripción del contrato, es decir, desde el 04 de marzo de 2011, y que conforme a lo estipulado en la cláusula segunda, las partes acordaron que llegado el término fijado o resuelto el mismo por cualquier causa, la arrendataria debía entregarle el inmueble a la arrendadora completamente desocupado.
Señaló que al haber adquirido su representada el inmueble, por efectos de dicha operación se subrogó en los derechos y obligaciones de la arrendadora y que en razón del término fijo e improrrogable establecidos en los contratos de arrendamiento, la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., tendría oportunidad de entregar los inmuebles hasta el 03 de marzo de 2016, siendo dicha fecha el vencimiento de la prórroga legal.
Destacó que ante la necesidad que tenía su representada de tomar posesión de los inmuebles, decidió intentar una acción mero declarativa contra la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., a fin de que conviniera o así fuere declarado por el Tribunal en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda de los contratos de arrendamientos suscritos entre la demandada y la sociedad mercantil MATA DE COCO, C.A. (cuyo derechos, por efectos de la compra del inmueble, fueron cedidos a su representada), que la fecha de terminación de los mismos era el 04 de marzo de 2016 y que la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., debía reconocer la obligación de hacer entrega a su representada de las áreas arrendadas para el 04 de marzo de 2016, toda vez que la prórroga legal vencería el 03 de marzo de 2016, y las cosas y costos del referido proceso.
Alegó que la demanda fue admitida el 09 de febrero de 2015, por el Juzgado de cognición y que la parte demandada quedó formalmente citada el 11 de marzo de 2015.
Que en fecha 08 de abril de 2015, suscribió con la demandada escrito de transacción, mediante el cual la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., convino en la demanda mero declarativa y renunció al lapso legal de dos (02) años y convino a hacer entrega de los inmuebles arrendados antes del 03 de marzo de 2016.
Señaló que en fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal de cognición homologó la transacción suscrita en los términos convenidos por las partes.
Arguyó que la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., no entregó los inmuebles en el plazo convenido y que en virtud de ello, su representada solicitó la ejecución forzosa de dicha transacción.
Adujo que en fecha 02 de agosto de 2022, el a quo, se pronunció sobre la solicitud de ejecución presentada por su representada, decretando el cumplimiento voluntario de la transacción ordenando a tal efecto la notificación de las partes y estableciendo un lapso de 07 días de despacho para que la parte demandada diera complimiento voluntario a la transacción.
Que su representada insistiendo en su derecho de solicitar la ejecución de la transacción suscrita y homologada argumentando la afectación en su derecho de propiedad al no poder hacer uso, tanto del inmueble donde funciona la estación de servicio como del otro, por mantenerse GLOBAL C-STORE, C.A., en ilegitima posesión, que así como también el hecho de que la demandada, -a su decir- no podía excusarse en el incumplimiento de los términos de la transacción bajo el argumento de que la actividad que se desarrollaba en uno de ellos era un servicio público, que a tal interpretación, haría nugatorio tanto el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva e implicaría una abierta violación de derecho a la propiedad de su representada.
Destacó que atendiendo a las solicitudes elevadas por ambas partes, fueron notificados distintas autoridades, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que ninguna de las autoridades notificadas, objetaron la solicitud de ejecución.
Señaló que en fecha 19 de febrero de 2024, la Dirección de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleos remitió comunicación identificada con el No. DGMI-0763-24, a la Vicepresidencia de Comercio y Suministro Nacional de Petróleos de Venezuela, mediante la cual dejó constancia que la sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, era la legitima propietaria del terreno y las bienhechurías edificadas donde se encontraba la Estación de Servicio Country Club, que en el año 2021, su representada constituyó la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A., con la finalidad de asumir la administración de la Estación de Servicio Country Club, conforme a acta constitutiva y que por razones de conveniencia nacional y de carácter estratégico del servicio público y de primera necesidad que representaban las estaciones de servicios, acordaron autorizar la asignación de la administración y operación de la Estación de Servicio Country Club a la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A.
Que el contrato de Gestión, Suministro y Explotación de Expendios Estación de Servicio Autoservicios Country Club, S.A., suscrito entre PDVSA Petróleos, S.A., y la sociedad mercantil Autoservicios Country Club, S.A., tenía por objeto regular la administración, operación y explotación de la Estación de Servicio Autoservicios Country Club.
Indicó que la Dirección de Mercado Interno negó la solicitud de desmantelamiento de la Estación de Servicio Country y acordó por otra parte, la asignación de la administración y operación de la Estación de Servicio Country Club a otra sociedad mercantil y que la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., no estaba autorizada para operar y administrar la estación de servicio, por lo que – a su decir - debió cumplir con el compromiso asumido y entregar los inmuebles.
Finalmente solicitó que de los hechos y argumentos expuestos y atendiendo a las pruebas que corren insertas en el presente expediente, se declare sin lugar la apelación ejercida.
Con relación al punto controvertido en la presente incidencia, es menester destacar que la ejecución de sentencia se encuentra regulada en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”.
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”.

“Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”.

De las normas transcritas, tenemos que el proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia real y práctica de las mismas, constituyendo así la última etapa del iter procesal que prosigue al proceso de conocimiento, que persigue dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, lo que puede materializarse de dos maneras: I. la ejecución voluntaria, que como su nombre lo indica no implica en cierta forma coacción alguna, aunque debe ser solicitada por la parte interesada, debiendo fijar el jurisdicente un plazo para ello conforme lo prevé la norma aplicable. Vencido este, II. la ejecución forzosa, siempre que no se dé el cumplimiento voluntario del fallo.
En el caso de marras, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 13 de julio de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el día 13 de abril de 2015, siendo rechazada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2022; por lo tanto en fechas 21 de marzo de 2024, 03 y 18 de abril del año en curso, la parte demandante solicitó la ejecución forzosa del referido fallo, siendo ordenada la misma mediante auto dictado el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“…SE ORDENA a la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., a la entrega material de los siguientes bienes inmuebles arrendados, libre de bienes y personas a saber:

i) El inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la ciudad de Caracas, con un área aproximada de MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (1.107 m2) y las bienhechurías sobre el mismo construidas, cuyo linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida Blandín; Sur: Terrenos pertenecientes a la arrendadora; Este: con la estación de servicios County Club y la avenida San Ignacio; y Oeste: terreno propiedad de la arrendadora; y

ii) El inmueble conocido como la Estación de Servicio Country Club, con un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (924 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Avenida Blandin; Sur: terrenos pertenecientes a la arrendadora; Este: Avenida San Ignacio; y Oeste: terreno de propiedad de la arrendadora”.

En tal sentido, se observa, que el mandamiento de ejecución forzosa le correspodió por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 11 de junio de 2024, se llevó a cabo la entrega material de los inmuebles antes transcritos.
Ahora bien, del contenido del acta levantada a tales efectos, se observa que el abogado ROMMEL HOMMY MARTINES HERNANDEZ, manifestó ser el representante legal de la sociedad mercantil LA PARADA DE IGNACIO, C.A., por lo que solicitó que fuera suspendida la medida, haciendo entrega al tribunal de una copia simple de un contrato de operaciones de pista de combustible y notificación, y “acto seguido el ciudadano Juez hace del conocimiento del antes mencionado abogado que cualquier solicitud que requiera hacer debe realizarla ante el Tribunal comitente”.
Aunado a lo anterior, es bueno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

De la norma transcrita se desprende que, una vez que se inicia la ejecución de la sentencia, la misma debe continuar de pleno derecho sin interrupción, fundamentándose en el principio de continuidad, garantizando la eficacia de las decisiones judiciales, salvo los casos previstos en dicha norma: a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidenciare en las actas procesales, y b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva.
Por otro lado, es conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”.
“El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…”.
(Énfasis de este Tribunal).

En este sentido, siendo el caso que nos ocupa la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado, y ello es así por cuanto en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas sus defensas, configurándose lo que se conoce como la ratio legis, es decir, no está prevista la posibilidad de que el ejecutado cuestioné o se alce contra la entrega material forzosa, la que se puede hacer aún con el uso de la fuerza pública.
Ahora bien, suerte distinta la tiene un tercero, que bajo cualquier figura jurídica esté detentado el inmueble (arrendatario, comodatario, etc.), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado sin formula de juicio, dado que la ejecución forzosa permite la desocupación de terceros de un inmueble, no obstante, se le garantiza su derecho a alegar, como quiera que lo que pretende ese tercero es permanecer en el inmueble.
A propósito de este aspecto, vale la pena transcribir el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, contenido en la sentencia No. 3521 del 17 de diciembre de 2003, en la que expresó:
“Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
Sala Constitucional st. Nº 3521 del 17.12.2003
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento– en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate” (Subrayados añadidos) (Sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre, caso: Ramón Toro León y otro).
(Copia textual).

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado supra, advierte esta Juzgadora, que es evidente, el establecimiento del derecho que tiene el tercero que no fue parte en el juicio, a oponerse a la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle la posibilidad de demostrar su derecho sobre el bien ordenado a entregar, cuando se trate de acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem, es decir, a los acuerdos celebrados entre las partes durante la ejecución de un fallo, para obviar un trámite de ejecución.
La referida sentencia de la Sala Constitucional plantea, que esta oposición del tercero debe estar fundada en un título jurídico que soporte la oposición, no vale solo el hecho de invocar la posesión, ya que este hecho no es materia de dilucidar en esta incidencia, toda vez que la oposición al embargo –o la ejecución- solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, por lo que se hace necesario para que sean tomados como parte en el juicio, que intervengan mediante una acción de tercería, conforme lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, estableciéndose de esta manera una vía idónea para el enjuiciamiento y restablecimiento de los derechos de terceros presuntamente afectados por la ejecución de fallos en juicios en los que no fueron partes. Así se establece.-
Efectivamente, se aprecia de las actas del expediente, que al momento de la ejecución forzosa de la sentencia, practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien llevó a cabo la ejecución según acta levantada el 11 de junio de 2024, en el cual la tercera opositora asitida de abogado, se opuso a la ejecución forzada del fallo, argumentando, según se desprende del acta levantada por el Tribunal Ejecutor de medidas, al momento de notificarlo de su misión, que se oponía a la ejecución en su carácter de subarrendatario, por cuanto suscribió un contrato con el arrendatario.
Para sustentar sus alegatos, la sedicente tercera promovió lo siguiente:
1. Contrato de operación de pista de combustible Estación de Servicio Country Club, celebrado en fecha 22 de marzo de 2011, entre la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: FRANCISCO VASQUEZ; y la empresa LA PARADA DE IGNACIO, C.A., representada por su presidente, ciudadano HENRY MALDONADO RODRÍGUEZ (folios 306 al 311). En este contrato se evidencia un capítulo V denominado “DE LOS EFECTOS Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, en el que se estipuló en la cláusula décima segunda que: “Se entenderá resuelto el presente contrato por alguna de las causas siguientes: a) Por el incumplimiento en que incurra alguna de las partes firmantes, respecto de cualquiera de las cláusulas del presente acuerdo; b) Por la solicitud de atraso o quiebra de alguna de las partes contratantes; c) Si alguna de las partes contratantes, fueren privadas en todo o en parte, de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la operación de la estación de servicio.”. (Énfasis añadido).
2. Contrato de operación para la tienda de conveniencia Country, celebrado entre la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: FRANCISCO VASQUEZ; y la empresa LA PARADA DE IGNACIO, C.A., representada por su presidente, ciudadano HENRY MALDONADO RODRÍGUEZ, autenticado el 26 de agosto de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el número 23, tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos(folios 313 al 323). En este contrato, se estableció en la cláusula VIII denominada “TERMINACIÓN”, específicamente el literal f) que dispone: “GLOBAL S-STORE, C.A. podrá dar por terminado el presente contrato de operación, en cualquier momento, por cualquiera de las siguientes causas: (...omissis...) (f) por la terminación o pérdida de la tenencia de que trata este contrato; por parte de “GLOBAL C-STORE, C.A.”, por cualquier motivo...”.
De las mismas se desprende que los contratos de operación que ostenta la tercera opositora, sobre los inmuebles discutidos en el presente asunto, estaban sujetos a una cláusula de terminación, en el cual se estipuló que en caso de que GLOBAL C-STORE, C.A. perdiera la tenencia del inmueble por cualquier motivo, o fueren privadas en todo o en parte de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la operación de la estación de servicio, el contrato quedaría terminado inmediatamente.
Así las cosas, consta a los autos oficio Nro. DGMI-0763-24 de fecha 19 de marzo de 2024, suscrito por el ciudadano Ray Alejandro Delmoral García, en su carácter de Director General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular del Petróleo, que riela en los folios 360 y 361, en el cual se deja establecido lo siguiente:
“…se realizó la revisión de los documentos que reposan en el expediente administrativo que se encuentra en este Ministerio, en el cual se pudo constatar que la empresa INVERIONES MATA DE COCO, C.A., vendió un lote de terreno a la empresa MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, donde se encuentra ubicada la ESTACIÓN DE SERVICIOS COUNTRY CLUB, según documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.918, (…) 240.13.181.11159.

(…) antes de efectuase la venta de estos terrenos a la empresa AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A., la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., había dado en arrendamiento el inmueble donde se encuentra ubicada la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB, a la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., representada por el ciudadano Francisco Vásquez, contrato que fue suscrito el año 2011, con una vigencia de cinco (05) años, con fecha de terminación del mismo del 4/03/2016, según documento registrado en la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, estado Miranda, de fecha 4/03/2011, bajo N° 12, Tomo 60, de los libros de autenticación llevados en dicha notaria. Actualmente, la empresa GLOBAL C-STORE, C.A., es la que se encuentra registrada en el sistema de la Gerencia de Estaciones de Servicio como la administradora de la Estación de Servicio Country Club.

(…) se pudo verificar que la empresa MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, única accionista, representada por Marjorie Eglee Ramírez Temffel, es la propietaria letigima (sic) del terreno y de las bienhechurías edificadas donde se encuentra la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB, avenida Blandín, intersección de las calles Mis Encantos y Mata Coco, dirección del municipio Chacao del estado Miranda.

Así mismo, la sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD., crea el año 2021 la empresa AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A., con el fin de asumir la administración de la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB, de acuerdo a su Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 20/08/2021, bajo el N° 21, tomo 1-A, representada por el ciudadano José Isreal Ramos Prado, con el siguiente objeto social: “la gerencia y administración de estaciones de servicio, mediante la compra y venta de combustible líquidos y/o gaseosos derivados de los hidrocarburos, tales como gasolina, gasoil para el parque automotor”.

Por lo antes expuesto, por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad que representan las estaciones de servicio, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.019 de fecha 18 de septiembre de 2008, esta Dirección autoriza la asignación de la administración y operación de la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB a la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A.”.
(Copia textual).

De lo anterior se desprende, que en los archivos que reposan en el expediente administrativo que lleva el referido Ministerio, se verifica que INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., vendió un lote de terreno a la empresa MAJORSTUEN PROPERTIES, C.A., LTD, donde se encuentra ubicada la ESTACIÓN DE SERVICIO CONTRY CLUB, pero que también constaba que INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., antes de efectuarse la venta, había dado en arrendamiento dichas instalaciones a la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., contrato de arrendamiento con duración de 5 años y que terminó el 04 de marzo de 2016, siendo esta última empresa la que se encuentra registrada en el Ministerio mencionado, como la administradora de la Estación de Servicio Country Club.
En el mismo sentido, se aprecia, que en el mencionado oficio se destaca que la empresa MAJORSTUEN PROPERTIES C.A., LTD, es la propietaria legítima del terreno y de las bienhechurías edificadas donde se encuentra la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB, avenida Blandín, intersección de las calles Mis Encantos y Mata de Coco, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, constando que la sociedad mercantil mencionada creó en el año 2021 la empresa AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A., con el fin de asumir la administración de la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB; verificándose que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo autorizó la asignación de la administración y operación de la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB a la sociedad mercantil AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A. (Énfasis de este Tribunal).
Ante ese escenario, considera esta ad quem, que se encuentra demostrado que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo autorizó a la empresa AUTOSERVICIOS COUNTRY CLUB, S.A., creada por la demandante MAJORSTUEN PROPERTIES C.A., LTD, a administrar la concesión de la ESTACIÓN DE SERVICIO COUNTRY CLUB, por lo que en consecuencia, tal como lo señaló la decisión apelada, la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., quedó privada de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para la operación de la estación de servicio y de la tienda de conveniencia, y conforme a lo estipulado en el capítulo V denominado “DE LOS EFECTOS Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO”, literal c) del contrato de operación de pista de combustible Estación de Servicio Country Club, celebrado entre la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: FRANCISCO VASQUEZ; y la empresa LA PARADA DE IGNACIO, C.A., representada por su presidente, ciudadano HENRY MALDONADO RODRÍGUEZ (folios 306 al 311), y en la la cláusula VIII denominada “TERMINACIÓN”, literal f) del contrato de operación para la tienda de conveniencia Country, celebrado entre la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A., representada por su Presidente, ciudadano: FRANCISCO VASQUEZ; y la empresa LA PARADA DE IGNACIO, C.A., representada por su presidente, ciudadano HENRY MALDONADO RODRÍGUEZ, autenticado el 26 de agosto de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda anotado bajo el número 23, tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos(folios 313 al 323), dichos contratos terminaron de pleno derecho.
En este orden de ideas, si bien los documentos consignados por el sedicente tercero, son copias fotostáticas simples de documentos notariados, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad; sin embargo, dichos instrumentos no son conducentes para demostrar el carácter de poseedor precario que aduce tener el sedicente tercero, en virtud de haber terminado dichos contratos ante la pérdida de los permisos y autorizaciones necesarias para la operación de la estación de servicio y de la tienda de conveniencia, que poseía la demandada GLOBAL C-STORE, C.A., motivo por el cual no pueden ser opuestos a la parte actora, y por lo tanto, son desechados del presente análisis. Así se establece.-
Siendo el caso, que los contratos en los cuales sustenta la oposición la sedicente tercera se encuentran terminados, tal como se señaló anteriormente, esta juzgadora considera, que no existe prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, ni del carácter de poseedor que dice ostentar, debido a que el supuesto tercero ‘poseedor’ del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa, quien aduce tener un contrato de arrendamiento con la parte demandada, no acreditó ni al momento de la práctica de la ejecución forzosa del fallo, ni durante el proceso de oposición, en base a qué derecho poseía supuestamente el bien inmueble ejecutado.
En cuanto a la prueba de la posesión, como en los casos del poseedor precario, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una gran variedad de medios probatorios que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
El acto jurídico válido que exige la disposición adjetiva, es aquél que no sea nulo o inexistente; la validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: 1) que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o 2) que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento, o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos, podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(. . .)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.

Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone: “El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero.”.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000; expone lo siguiente:
“…Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero: a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial”.

De todo lo antes expuesto, se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 de la ley adjetiva a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial, en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido, lo cual no fue demostrado en el presente asunto. Así se establece.-
En consecuencia, se aprecia, que el tercero opositor no promovió ninguna prueba que produzca convicción a esta Juzgadora de que tenga derechos sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de ocho mil ochocientos metros cuadrados (8.800 mts2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: en una extensión de ciento dieciseís metros con cincuenta centímetros (116,50 mts), apoximadamente, con la avenida Blandi, en el tramo comprendido entre su intersección con las calles Mis Encantos y la Mata de Coco, respectivamente; por el Este: en una extensión aproximada de ochenta y ocho metros con diecisiete centímetros (88,17 mts) con la calle Mata de Coco; por el Oeste: en una extensión aproximada de sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 mts) con la calle Mis Encantos (hoy San Ignacio de Loyola); y, por el Sur: en una extensión aproximada de ciento quince metros con cuarenta centímetros (115,40) con terreno que son o fueron del señor Antonio Gil y terrenos que son o fueron del señor Benjamin Tabare, que es reclamado por la parte actora, sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES C.A., LTD., como arrendador-propietario; por lo que necesariamente la oposición en los términos planteada no puede prosperar. Así se decide.-
Como corolario de lo antes expuesto, tal como se señalará en la dispositiva, es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente oposición debe ser declarada improcedente; lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la sedicente tercera opositora; se confirma la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se le debe dar continuidad a los trámites de ejecución de la sentencia apelada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2024, por la ciudadana MARTHA OLIVA BECERRA CABAS, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil LA PARADA DE IGNACIO, C.A., tercera interviniente, debidamente asistida por el abogado ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fase de ejecución forzosa; con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE DESOCUPACIÓN DE INMUEBLES ARRENDADOS, incoara la sociedad mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES C.A., LTD, contra la sociedad mercantil GLOBAL C-STORE, C.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por la ciudadana MARTHA OLIVA BECERRA CABAS, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil LA PARADA DE IGNACIO, C.A., tercera interviniente, debidamente asistida por el abogado ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a la ejecución de la sentencia proferida el 13 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializada el día 11 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019; en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de noviembre de 2024, siendo las 2:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintisiete (27) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.







MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2024-000472/7.708.
Sentencia Interlocutoria.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA (EJECUCIÓN FORZOSA).
Materia Civil.
Recurso / “D”.