REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2024-000159/7.725.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por la Abg. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. –

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 06 de noviembre de 2024, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; ello, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CANUDAS PARRO y JUAN LUÍS CANUDAS PARRO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO HIPERBARICO VIDA 02, C.A.; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2024-000159/7.725 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 11 de noviembre de 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 31 de octubre de 2024, ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, 31 de octubre de 2024, comparece ante la secretaría de este tribunal, ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, con el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1059-2024, juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), y expone:
“Correspondió a esta Juzgadora conocer de esta causa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia, incoada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CANUDAS PARRO y JUAN LUIZ CANUDAS PARRO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO HIPEBARICO VIDA 02 C.A., en virtud del abocamiento realizado en fecha 12 de julio de 2024, por la juez de este despacho. Cabe destacar que la representación judicial de la parte actora, abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, en fecha 30 de octubre de 2024, solicitó hablar con el secretario de este Despacho Judicial, presentando una conducta hostil por el fallo dictado por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró la reposición de la presente causa al estado de admisión a la reforma de la demanda; manifestando un comportamiento no acorde a los principios que rigen el Código de ética del abogado, alegando entre otras cosas que “EL TRIBUNAL NO SABE DE DERECHO”
Posteriormente, en esa misma fecha (30.10.2024), dicha representación judicial, consignó diligencia mediante la cual manifestó su inconformidad, puso en duda y cuestiono el conocimiento en esta juzgadora, para tramitar y resolver mérito de la pretensión, manifestando irregularidades en cuanto a la sentencia por cuanto a la fecha y la hora se encuentra escrita a mano, alegando lo siguiente “…por último denuncio la irregularidad de que la sentencia tiene el renglón de fecha escrito a mano lo cual rompe con la unicidad de la misma donde su estructura no puede tener agregados a mano que puedan hacer caer en error a la parte…”.
Cabe destacar que, siempre he sido imparcial en este asunto desde el momento que correspondió abocarme a su conocimiento, hasta la actual fecha, y en todo momento se ha velado por el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales referidos a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en todos los asuntos que han correspondido conocer a este Órgano Administrador de Justicia.
La conducta desplegada por la referida abogado, causa animadversión en mi persona por lo cual considero oportuno plantear mi inhibición a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, de conformidad al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que autoriza al juez inhibirse por cusas distintas a la prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardos judiciales.
En este sentido, ante la conducta hostil de la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, desplegada en este asunto, manifestándose un comportamiento no acorde a los principios del orden Constitucional a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la obligación de plantear mi IHNIBICIÓN para conocer de este asunto, como formalmente lo hago en esta actuación y solicitando respetuosamente a la Superioridad declare CON LUGAR la misma.
Remítanse al Superior que decidirá al mérito de esta inhibición, copias certificadas de: 1) Sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, 2) diligencia de fecha 30 de octubre de 2024, y 3) la presente acta de inhibición. Es todo, terminó y se leyó y conformes firman…”
(Copia textual)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es que la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, representación judicial de la parte actora, en la causa que dio origen a esta incidencia; el día 30 de octubre de 2024; presentó una conducta hostil por no estar conforme con el fallo dictado de fecha 17 de octubre de 2024, por el juzgado supra señalado, manifestando un comportamiento no acorde a los principios y ética que debe caracterizar a un abogado, poniendo en duda y cuestionando el conocimiento de la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ juez de dicho juzgado, para tramitar y resolver mérito de la pretensión, conducta que generó animadversión en la referida jurisdicente; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita; advirtiendo esta Superioridad que la jueza que hoy se inhibe se encuentra incursa en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado supra identificado en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CANUDAS PARRO y JUAN LUÍS CANUDAS PARRO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO HIPEBARICO VIDA 02 C.A.; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta la abogada ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ CANUDAS PARRO y JUAN LUIS CANUDAS PARRO, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO HIPEBARICO VIDA 02, C.A.-
Líbrense oficios de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, con el objeto de notificarle el apartamiento de la juez inhibida.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, quince (15) de noviembre de 2024, siendo las 09:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente AP71-X-2024-000159/7.725
MFTT/MJSJ/Claud.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”