REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000451/7.705

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano NATAN NUCHI B, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 36.373.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDY FERNÁNDES FERREIRA y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.866.003 y V-7.949.062, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FREDDY FERNÁNDES FERREIRA: ciudadanos MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS y LILIBETH COLMENARES ALCALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 186.876 y 221.724, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 30 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARTICULACIÓN PROBATORIA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 18 de julio de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano FREDDY FERNÁNDES FERREIRA, contra el auto proferido el 30 de abril de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial; que negó la prueba de informes en la articulación probatoria de la incidencia de cuestión previa.
Oída la apelación en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 18 de junio de 2024, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; incidencia que previa distribución de Ley fue asignada al conocimiento de esta alzada.
El 18 de julio de 2024, se dejó constancia por secretaría de la recepción del expediente y por auto del 23 del mismo mes y año, este ad quem ordenó su inscripción en el libro de entrada de causas, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijó el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2024, el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano FREDDY FERNÁNDES FERREIRA, consignó escrito de informes.
Por auto del 14 de agosto de 2024, se dejó constancia de la presentación del escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte co-demandada recurrente y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen observaciones. No hubo escritos.
El 02 de octubre de 2024, se dijo “Vistos”, fijándose treinta (30) días calendarios para decidir, entrando la incidencia en etapa de dictar sentencia, por lo que, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, formando el presente incidente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Escrito para oponer Cuestión Previa, presentado en fecha 20 de marzo de 2024, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY FERNANDES FERREIRA. (folios 01 al 04)
• Escrito de oposición a la Cuestión Previa, presentado el 22 de abril de 2024, por el abogado NATAN NUCHI, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE BOU MARCIAL y ANA LINHARES DE BOU. (folios 05 al 10)
• Prueba de informes presentado en fecha 26 de abril de 2024, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FREDDY FERNANDES FERREIRA. (folios 11 al 12)
• Auto de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el tribunal a quo, en el que inadmite la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte co-demandada, por las razones que constan en el citado auto y que serán señaladas al momento de decidir la presente incidencia. (folio 13 al 14)
• Diligencia del 06 de mayo de 2024, suscrita por la representación del codemandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, en la que apela del auto de fecha 30 de abril de 2024, dictado por el tribunal a quo. (folio 15)
• Auto del 18 de junio de 2024, mediante el cual oyó, en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada. (folio 16)

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, pasa esta jurisdicente a hacerlo, en los términos expuestos a continuación:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el fallo contra el cual se ejerce el recurso de apelación, fue dictado en fecha 30 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir la apelación efectuada en el presente juicio, por ser el tribunal superior jerárquico. Y así se establece.

*Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra de la decisión dictada por el tribunal de cognición el 30 de abril de 2024, que inadmitió la prueba de informes promovida por la citada representación judicial, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU contra el ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ.
Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, la cual fue plasmada en los términos que siguen:
“…Conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes a fin que se oficie a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a fin que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: a) Si consta de sus archivos o base de datos, previa solicitud de los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA Y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad N° V-10.866.003 y V-7.949.062, o que dichos ciudadanos aparezcan como socios o directivos de una sociedad mercantil, la Declaración Jurada de Solicitud de Conformidad de Uso Comercial o una actividad económica afín, sobre un inmueble constituido por una casa con el nombre de NURY, marcado con el Nro. 9, el cual esta distinguida como 18-19 y el área de terreno donde está construida, ubicado en la cuarta calle, Transversal de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda., cuyo Documento se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de Baruta, (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda), bajo el N° 27, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha cinco (05) de Mayo de 1986. Y con número de cuenta 010100003 del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT); b) Si consta en sus archivos o base de datos, que se hubiere llenado formulario alguno de la Oficina Virtual de Rentas sobre el inmueble identificado; c) Si consta en sus archivos o base de datos, la existencia de los Recaudos de la Solicitud de Conformidad de Uso.
Ahora bien, es necesario señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son:
Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar…”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, en el presente caso se observan varios puntos fundamentales, el primero de ellos es el hecho de que se encuentra controvertida una relación contractual, otro punto es que una vez analizados los fundamentos en los cuales sustenta la parte demandada la promoción de la prueba de informes en la incidencia de cuestiones previas dirigida a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es que lo hace conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; el siguiente punto es el que le pide a un tercero ajeno a la relación sustancial que informe sobre asuntos relacionados con una sociedad mercantil, la Declaración Jurada de Solicitud de Conformidad de Uso Comercial o una actividad económica afín y una Conformidad de Uso, sin que se especifique concretamente a qué empresa se refiere, cuando es una prueba de datos concretos y que según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, observando que en caso in comento, vista la forma en que fue promovida por la parte demandada, es claramente evidenciable que carece de indicación de los datos concretos respecto de su contenido, lo cual desnaturaliza su esencia como prueba de datos y la convierte en un medio probatorio vago e impreciso, en el preciso en el sentido que no se indican los datos de ninguna sociedad mercantil que pretende obtener a través del citado medio probatorio, resultando imposible para este juzgador determinar la pertinencia o no del medio probatorio, por ser vaga la información suministrada por la parte demandada en su escrito de pruebas, aunado al hecho de que los otros datos relacionados con los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ; y, el inmueble constituido por una casa con el nombre NURY, su valoración en la presente incidencia podría impactar en cómo se puede o no resolver la cuestión principal ya que se corresponde la misma con el fondo del litigio, y como último punto se destaca que si bien existe obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan, cierto también es que el artículo 352 CPC de la Norma Adjetiva, sólo contempla, para la continuación de la incidencia, los supuestos de hechos siguientes: “….si la parte so subsana el defecto u omisión…” o “…si se contradice la cuestión previa…”, a los cuales se les asigna una consecuencia jurídica; “…la apertura de una articulación probatoria y después sentencia…”, no contemplando la norma el supuesto de extensión de dicho lapso, y no lo contempla, porque el legislador lo considera agotado, y menos si el medio probatorio puede descartarse en la oportunidad de la admisión, por manifiestamente ilegal o impertinente, como en el caso de especies, ya que dicha incidencia constituye una verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento, pues tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Asimismo, observa este Juzgado, que la parte demandada pudo hacer uso de otros medios de prueba distintos a la prueba de informes para hacer valer sus derechos e intereses, tal como lo sería el aporte de la prueba documental que solicita a través de la prueba de informes, ajustándose así al corto tiempo que se comprende dentro de la norma contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el lapso de ocho (08) días de despacho de la articulación probatoria, las pruebas aportadas al proceso deben estar lo que la doctrina llama “producidas”, es decir, al momento de promoverse ya deben estar evacuadas, e virtud, que el pronunciamiento del Tribunal con respecto a su admisibilidad se dimana de la legalidad, pertinencia y utilidad; en consecuencia, es claramente previsible que la admisión del medio probatorio en referencia puede acarrear una innecesaria dilación en los lapsos procesales, lo cual “…constituye una flagrante violación de los derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Vid. Sent. Sala Constitucional, Exp. 02-2115, del 18/08/2003). En razón de todo lo anteriormente expuesto ha de negar la admisión de dicha prueba. Así expresamente se decide.”

Conforme lo establecido por el juzgado de la causa en el auto recurrido y lo expuesto por el recurrente ante esta alzada, en su respectivo escrito de informes, corresponde determinar la legalidad y pertinencia de la prueba de informes promovida en el juicio donde surgió la presente incidencia.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la norma in comento se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refiere a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
Al respecto, la doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que esta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibida por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
En el caso de autos, observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte codemandada ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, en su escrito de promoción de pruebas, en ocasión a la cuestión previa opuesta, promovió prueba de informes según lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que se oficiara a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de solicitar de sus archivos la conformidad de uso del inmueble objeto de la presente causa (Resolución de Contrato) para determinar si existe o no una actividad económica según sus ordenanzas municipales vigentes, y a su vez, definir la aplicación del Decreto 8.190 contra el Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”

De la anterior disposición, se desprende que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Con relación a las providencias que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00470, de fecha 21 de marzo de 2007, expediente No. 2004-0844, caso BANCO DE MARACAIBO NV. Contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, estableció:
…omissis…
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por esta Sala del 23 de marzo de 2004) …”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000205 del 09 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente No. 13-649, caso: PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA Y OTRA contra INTER GLOBAL TRADING, C.A., consideró:
“…Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore). (resaltado en negrita por esta Alzada)

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.

En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir. (resaltado en negrita por esta Alzada)

Por tanto, es concluyente afirmar, que, para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción. (resaltado en negrita por esta Alzada)

Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.
…omissis…

En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114) …”

Esta alzada comparte los criterios jurisprudenciales transcritos, en el sentido que el Juez al momento de providenciar sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, debe admitir las que sean legales y pertinentes, debiendo desechar solo las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; ello, porque sólo será en la sentencia de mérito cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictarse.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte accionada y negada su admisión, lo que este pretende demostrar es que la Dirección Municipal de Ingeniería y de Planeamiento Urbano, señale si existen archivos de Conformidad de Uso, como local de comercio, del inmueble constituido por una casa con el nombre NURY marcada con el Nro. 9, la cual esta distinguida como 18-19, y el área de terreno donde está construida, ubicada en la cuarta calle, Transversal de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual – a decir del promovente - resulta determinante en la presente causa a los fines de establecer o no las disposiciones del Decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, o si el inmueble contó con los permisos para un ejercicio económico.
Así las cosas, se puede evidenciar que el pronunciamiento del juez a quo contradice lo dispuesto en el artículo 49.1 y 26 de nuestra Constitución, en el que se establece que toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas para así lograr el ejercicio de su defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso; ello, por cuanto al no verificarse la ilegalidad o impertinencia de la prueba de informes promovida por la parte co-demandada, ciudadano FREDDY FERNÁNDES FERREIRA, la misma deberá ser valorada por el sentenciador de la causa, al momento de dictar el fallo con respecto a la cuestión previa opuesta, visto que el examen de mérito o no de la prueba, es un juicio de valor que le corresponde ser analizado en la decisión que se ha de dictar en el proceso. Esgrimir lo contrario, conllevaría al juzgador a un adelantamiento sobre el mérito de lo controvertido. Y Así se establece.
En ese orden de ideas, esta juzgadora advierte, que, tratándose en este estudio preliminar, la pertinencia y legalidad del medio de prueba promovido por la parte co-demandada, el examen debe limitarse a esos aspectos, quedando diferido para la sentencia que resuelva la cuestión prejudicial opuesta, el examen de valor que corresponda a la prueba. Así se establece.
Corolario de lo que antecede, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia ordenar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la sentencia de fondo que ha de proferir, sobre la cuestión previa alegada, y a tales efectos, realice los trámites correspondientes para su evacuación. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado MIGUEL ANGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado FREDDY FERNANDES FERREIRA, contra el auto proferido el 30 de abril de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció la prueba promovida por la citada representación judicial, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos JOSÉ BOU MARCIAL y ANA MARÍA LINHARES DE BOU contra los ciudadanos FREDDY FERNANDES FERREIRA y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de fondo, la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano FREDDY FERNANDES FERREIRA, dirigida a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que informe sobre la Conformidad de Uso del inmueble constituido por una casa con el nombre NURY, marcado con el número 9, la cual esta distinguida como 18-19, y el área de terreno donde está construida, ubicada en la cuarta calle, transversal de la Urbanización Boleíta, Jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) de estado Miranda, con número de cuenta 010100003 del SEDAT, conforme a lo expuesto por el promovente en su escrito de fecha 26 de abril de 2024.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, cuatro (04) de noviembre de 2024, siendo las 2:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Zaray. -
Expediente No. AP71-R-2024-000451/7.705.
Sentencia interlocutória.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARTICULACIÓN PROBATORIA)
Recurso/ “D”.