REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 12 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nro. 2022-001133
PARTE ACTORA: Inversiones Fospuca Baruta, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de enero de 2016, bajo el Nro. 16, Tomo 1-A, Expediente Nro. 224-34231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Reinaldo Gadea Pérez, Aitza Melo Castillo, Alfredo Altuve Gadea y Yaneisy Duarte Ochoa, Victoria Quintero Aguirre y Alejandro Graterol Briceño abogados en ejercicio, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 7.569, 27.699, 13.895, 270.723, 314.981 y 322.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Promotora Educacional H.C., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el N° 62, Tomo106-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Omar José Uzcategui, Claudia Uzcategui, Gustavo Blanco Paris y Miguelangel Noroño Arrieta, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 30.900, 43.202, 65.101 y 103.140, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se recibió expediente N° AP11-V-FALLAS-2022-001017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, se le dio entrada formalmente, asignándole el número 2022-001133, de la nomenclatura que a los efectos es llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., en la persona de su señalada directora ciudadana María Sylvia Rodríguez Tirado. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, la abogada en ejercicio Yaneisy Duarte Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.723, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia consignado los fotostatos solicitados en el auto de admisión para llevar a cabo la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, el ciudadano Alguacil, presentó declaración donde deja constancia de haber recibido lo exigido en la ley para llevar a cabo la citación de la parte demandada, proporcionado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero 2023, este Tribunal ordena librar boleta de citación dirigida a la empresa Promotora Educacional H.C., C.A.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil, presentó declaración donde deja constancia de haberse trasladado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, a la dirección consignada a los fines de practicar la citación dirigida a la sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., en la persona de su señalada directora ciudadana María Sylvia Rodríguez Tirado, donde consigna boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, anteriormente identificada en autos, solicitó la citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2023, el abogado en ejercicio Gustavo Blanco Paris, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 65.101, presentó diligencia consignando poder de representación de la parte demandada y dándose por citado del presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, los abogados en ejerció Omar José Uzcategui y Gustavo Blanco Paris, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.900 y 65.101, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de junio de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, anteriormente identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veinte (20) de junio de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, anteriormente identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ratificando en cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentando por su representación judicial.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte demandada
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este Tribunal ordena abrir una nueva pieza denominada Pieza N° 2.
En fecha siete (7) de julio de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado por su representación judicial en virtud del escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte actora.
En fecha siete (7) de julio de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la anulación de escrito de promoción de pruebas de la parte actora por extemporaneidad.
En fecha siete (7) de julio de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha diez (10) de julio de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando cómputo y pronunciamiento acerca de las actuaciones realizadas.
En fecha once (11) de julio de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado por su representación judicial en fecha doce (12) de junio de 2023, en virtud del escrito presentado por la parte actora en fecha diez (10) de julio de 2023.
En fecha once (11) de julio de 2023, el abogado Gustavo Blanco Paris, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de las pruebas.
Mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de 2023, este Tribunal emitió opinión con respecto a todos los escritos presentados por ambas representaciones judiciales, resolviendo así ordenar librar boleta de intimación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Baruta, C.A., asimismo a los efectos de la evacuación de las pruebas, se fijaron treinta (30) de despacho.
En fecha once (11) de agosto de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia apelando del auto de fecha ocho (8) de agosto de 2023, emanado de este Juzgado.
Por auto de fecha dieciocho (18) septiembre de 2023, este Tribunal admite la apelación interpuesta por la parte actora y la oye en un solo efecto, ordenando a las partes consignar los fotostatos correspondientes para su certificación y posterior remisión a la U.R.D.D, de los Juzgados Superiores.
En fecha once (11) de agosto de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando los fotostatos correspondientes para la certificación y posterior remisión al Tribunal Superior correspondiente.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, este Tribunal ordena la certificación de los fotostatos correspondientes a los fines de acompañar la apelación interpuesta por la parte actora, asimismo se libro oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se agrega al expediente acuse de recibo del Oficio N° 391-23, dirigido a la U.R.R.D., debidamente recibido en fecha nueve (9) de octubre de 2023.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se agrega al expediente oficio N° 2023-244, de fecha trece (13) de octubre de 2023, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, solicitando copia certificada de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta y del auto recurrido.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, este Tribunal acuerda la certificación de las copias solicitadas para su inmediata remisión al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se agrega al expediente acuse de recibo del Oficio N° 405-23, dirigido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, debidamente recibido en fecha veinte (20) de octubre de 2023.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2023, la abogado Yaneisy Duarte Ochoa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Poder Apud Acta, confiriendo poder de representación a los Abogados Victoria Quintero Aguirre y Alejandro Graterol Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 314.981 y 322.202, respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la secretaria de este Tribunal deja constancia que se agrega al expediente acuse de recibo del Oficio N° 2024-026, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, a los fines de remitir resultas de apelación, donde por sentencia de fecha diez (10) de enero de 2024, se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la parte actora.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, este Tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez Suplente.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación.
El alguacil de este Tribunal en fechas catorce (14) y veinticinco (25) de octubre de 2024, consigna boletas de notificación debidamente firmadas.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2024, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente demanda en el estado en que se encuentra.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La parte actora sociedad mercantil Inversiones Fospuca Baruta, C.A. demanda a la sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., para que esta le pague lo correspondiente a las facturas números 1000000467 de fecha 30/01/2020, 9000000085 de fecha 12/02/2020, 9000005520 de fecha 6/03/2020, 9000007778 de fecha 1/4/2020, 9000011376 en fecha 4/5/2020, 9000015124 de fecha 15/6/2020, 9000018842 de fecha 7/7/2020, 9000022098 de fecha 3/8/2020, 9000025709 de fecha 1/9/2020, 9000030983, de fecha 1/10/2020, 9000037639 de fecha 2/11/2020, 9000046780 de fecha 1/12/2020, 9000056685 de fecha 4/1/2021, 9000064915 d fecha 1/2/2021, 9000072728 de fecha 1/3/2021, 9000079517 de fecha 1/4/2021, 9000086254 de fecha 1/5/2021, 9000094487 de fecha 1/6/2021, 9000100300 de fecha 1/7/2021, 9000105827 de fecha 1/8/2021, 9000112291 de fecha 1/9/2021, 9000119950 de fecha 8/10/2021, 900012469 de fecha 1/11/2021, 9000132999 de fecha 1/12/2021, 9000139623 de fecha 1/1/2022, 9000145287 de fecha 1/2/2022, 9000151929 de fecha 1/3/2022, 9000158559 de fecha 6/4/2022, 9000165325 de fecha 1/5/2022, 9000173719 de fecha 1/6/2022, 9000182430 de fecha 1/7/2022, 9000191 080 de fecha 1/8/2022, por concepto de aseo urbano municipal o recolección de desechos sólidos. Esta es la causa de pedir en el presente juicio, toda vez que la parte demandada se encuentra ubicada en el municipio Baruta del estado Miranda y este municipio, en uso de atribuciones legales, suscribió con la parte actora un contrato denominado Contrato de Concesión del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para el período 2015-2025, publicado en Gaceta oficial No. 40.488 de fecha 02-09-2014, que señala haberlo suscrito facultado por los artículos 168 numeral 2; 174, 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículo 84, 88 numerales 2 y 6, 56 numeral 2, literal d) y 69 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal; 7 literal h)y 29 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones , y 140 y 159 de la Ordenanza del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos demandando en consecuencia las siguiente cantidad de dinero trescientos cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 305.497,04).
En su contestación de la demanda, la parte demandada niega la deuda demandada alegando que la parte actora no le ha prestado servicio alguno apoyándose en una comunicación emitida por ella y recibida por la demandada participándole que no desean que se les preste el servicio de recolección de desechos sólidos y que no se le puede constreñir a usarlo y opone la excepción de contrato no cumplido con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil. Se expresa que es improcedente la solicitud de corrección monetaria pedida en el libelo de la demanda y alega la ilegalidad e inconstitucionalidad del contrato de Concesión del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, asignándole defectos sobre su inserción en lo que debe entenderse por servicio público aportando el concepto de este, su clasificación, el modo de su retribución y su precio, atacando la tasa, tarifa o precio del contrato señalado, afirmando que no puede ningún tributo tener carácter confiscatorio ni el municipio puede otorgarle la cualidad de “ente público” a la sociedad mercantil accionante como señala lo prohíbe el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Costos y Precios Justos, para luego adentrarse en el concepto de “basura” y sus derivaciones propias y comparativas con normas extranjeras. Le asigna la parte demandada al contrato de Concesión del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que este posee vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad señalando esta denuncia como derivada o con apoyo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio concluyendo con la petición de que se declare sin lugar la demandada e ilegal e inconstitucional el contrato Concesión del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se hace en consecuencia necesario pasar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar y juzgar todas las pruebas válidamente admitidas y evacuadas en el presente proceso judicial y, en este sentido se observa:
Consigna la parte actora instrumentales las cuales están especificadas en PETRO en el escrito libelar de la siguiente forma:
N° Período Monto Emisión
1000000467 dic-19 PTR 16,6969 30/1/2020
9000000085 ene-20 PTR 17,1444 12/2/2020
9000005520 feb-20 PTR 17,1444 6/3/2020
9000007778 mar-20 PTR 17,1452 1/4/2020
9000011376 abr-20 PTR 17,1452 4/5/2020
9000015124 may-20 PTR 17,1449 15/6/2020
9000018842 jun-20 PTR 17,1446 7/7/2020
9000022098 jul-20 PTR 17,1448 3/8/2020
9000025709 ago-20 PTR 17,1452 1/9/2020
9000030983 sept-20 PTR 17,145 1/10/2020
9000037639 oct-20 PTR 17,145 2/11/2020
9000046780 nov-20 PTR 17,145 1/12/2020
9000056685 dic-20 PTR 17,145 4/1/2021
9000064915 ene-21 PTR 17,1449 1/2/2021
9000072728 feb-21 PTR 17,145 1/3/2021
9000079517 mar-21 PTR 17,145 1/4/2021
9000086254 abr-21 PTR 17,145 1/5/2021
9000094487 may-21 PTR 17,145 1/6/2021
9000100300 jun-21 PTR 17,145 1/7/2021
9000105827 jul-21 PTR 17,145 1/8/2021
9000112291 ago-21 PTR 17,145 1/9/2021
9000119950 sept-21 PTR 17,145 8/10/2021
9000124639 oct-21 PTR 17,145 1/11/2021
9000132999 nov-21 PTR 17,1448 1/12/2021
9000139623 dic-21 PTR 17,1448 1/1/2022
9000145287 ene-22 PTR 17,1448 1/2/2022
9000151929 feb-22 PTR 17,1448 1/3/2022
9000158559 mar-22 PTR 17,1448 6/4/2022
9000165325 abr-22 PTR 17,1448 1/5/2022
9000173719 may-22 PTR 17,1448 1/6/2022
9000182430 jun-22 PTR 17,1448 1/7/2022
9000191080 jul-22 PTR 17,1448 1/8/2022
Consigna la parte demandada, anexo al escrito de contestación de demanda, las siguientes instrumentales:
Un ejemplar de su Registro de Información Fiscal (RIF), en virtud que tal instrumental no fue impugnada en la debida oportunidad procesal, este Tribunal la aprecia y valora según lo dispuesto por nuestro Legislador en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Igual análisis y juzgamiento que el que se acaba de realizar el Tribunal lo aplica para la instrumental consistente en la copia simple del documento protocolizado de la sociedad mercantil demandada Promotora Educacional H.C. C.A., y así se decide.
La comunicación de fecha 11 de marzo de 2020 emitida por la parte demandada y dirigida a la parte actora y recibida por esta con fecha 12 de marzo de 2020, fija el hecho en el expediente literalmente lo expresado, que es que esta le comunicó a la parte actora que no estaba interesada en que se les prestara el servicio de recolección de basura en los términos que se le habían planteado, y así se decide.
La comunicación de fecha 15 de diciembre de 2021 emitida por la parte demandada y dirigida al departamento de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos de la Alcaldía de Baruta, así como a la parte actora con constancia de recepción por parte departamento de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos de la Alcaldía de Baruta en la misma fecha de su emisión, e igualmente recibida por la actora en esa misma fecha, fija el hecho en el expediente literalmente lo que allí se expresa, que es que se le comunicó a la Alcaldía de Baruta, un tercero que no es parte en la presente causa, que se desconocen los montos que por el servicio de recolección de basura se estaban facturando; se observa de dicha prueba, que la parte demandada se dirigió a la Alcaldía para informar que desconoce la deuda que se le estaba cobrando y que no está de acuerdo con el servicio de recolección de basura, y se le hizo saber igualmente a la actora, y así se decide.
La comunicación de fecha 02 de diciembre de 2021 emitida por la Alcaldía de Baruta, tercero que no es parte en la causa, y dirigida a la parte demandada sin constancia de recepción pero evidentemente obraba en su poder, fija el hecho en el expediente que la autoridad municipal le comunicó a la demandada, que esta poseía una deuda en el pago del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, extrayendo su fundamento de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondiente al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
La copia del Contrato de Concesión del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para el período 2015-2025, fija el hecho en el expediente que el Municipio Baruta, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales dio en concesión a la parte actora este Servicio Público, y así se decide.
La parte demandada promueve una prueba de exhibición de documentos y una prueba libre. Se observa de las actas procesales que dichas pruebas no fueron debidamente evacuadas, pese a haber sido admitidas por este Tribunal, razón por la cual no pueden ser valoradas y quedan desechadas de este proceso, y así se decide
La impresión de las Gacetas Municipales números extraordinario 288-08/2008 del 17 de agosto de 2008 y 020-01/20020 de fecha 23 de enero de 2020, contentivas de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondiente al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Tarifas (Tasas) correspondiente al Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fijan el hecho en el expediente de lo expresado en su contenido, y así se decide.
El artículo titulado “El servicio de aseo urbano y domiciliario. La concesión como modo de gestión y las relaciones entre la comunidad, el municipio y la operadora. Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, Venezuela, atribuida su autoría a la Geóg. Ana Semeco y la Urbta. Valerié Pérez LeRay, es un razonamiento doctrinario sobre el manejo de los desechos sólidos, opinión respetada mas no aprecia este juzgador su valor probatorio en lo rechazado y negado por la parte demandada en el presente juicio por lo que la valoración de su contenido no aprovecha ni afecta a la partes, y así se decide
La impresión de las Gacetas Municipales números extraordinario 45-12/20215 del 10 de diciembre de 2015 y 025-01/2021 de fecha 28 de enero de 2022, contentivas del acuerdo sancionado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda número 189 que aprueba bajo la modalidad de concesión para el período 2015-2025 la recolección de desechos sólidos y Reforma Parcial de la Ordenanza sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios de índole similar del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda ( Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Baruta ), respectivamente, fijan el hecho en el expediente de lo expresado en su contenido, y así se decide.
Analizados y juzgados todos los medios probatorios válidamente incorporados al proceso el Tribunal Observa:
En primer lugar se aprecia improcedente y por lo tanto se desecha del debate procesal la petición de declarar ilegal e inconstitucional el contrato denominado Contrato de Concesión del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda toda vez que este Tribunal no tiene competencia material para ello ya que no estamos en presencia de una petición susceptible de ser constitucionalmente controlada difusamente por este Tribunal y, no habiendo evidencia en autos de alguna excepción de su cumplimiento por parte o en favor de la parte demandada este se considera, dentro del marco de la competencia atribuidas a este Tribunal, valido y de obligatorio cumplimiento por las partes para con el Municipio Baruta del estado Miranda, y así se decide.
En segundo lugar, se aprecia improcedente y por lo tanto se desecha del debate procesal la alegación en la contestación de la demanda de la excepción non adim- pleti contractus que, de acuerdo con la teoría general del contrato, la consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta última no ejecute la suya; esto por cuanto a la parte actora y la parte demandada no las une por su propia voluntad las obligaciones que adquirieron, una , la demandada, por estar domiciliada en el Municipio Baruta del estado Miranda y, la actora, por ser la concesionaria de este municipio del contrato de Concesión del Servicio Público Municipal de Gestión Integral de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Esta excepción es la que con periodicidad se observa cuando una de las partes contratantes de un contrato bilateral no cumple con sus convenios y pretende, a su vez, que la otra parte cumpla con los suyos. La ley le confiere entonces a esta última un medio de resguardo para detener la acción de aquélla. Este remedio defensivo que cede al contratante la posibilidad de objetar el cumplimiento de la prestación por él comprometida en tanto no se cumpla la contraprestación que se le adeude es la exceptio non adimpleti contractus y su propósito es resguardar la ponderación durante la vida del contrato. En suma, “yo no te cumplo porque tú no me cumples”. Así las cosas y, adicionalmente, a la motivación para no observarse procedente esta defensa en el presente asunto, no se incorporaron a los autos por la parte demandada las evidencias de lo afirmado, siendo que únicamente se asevera que ella se presta a sí misma el servicio para lo que adquirió lo necesario para trasportar los desechos al relleno sanitario y educar a los alumnos en materia de reciclaje, todo por lo cual se aprecia improcedente esta defensa, y así se decide. Igualmente procede afirmar que este Tribunal es competente para conocer las s acciones judiciales para lograr que se cobre lo adeudado por el servicio público de recolección de desechos sólidos intentado por la concesionaria con la finalidad de mantener la regularidad y la eficacia del servicio como se observa del fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 0031 de fecha 09 de febrero de 2023 con ponencia del magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares en el expediente 2014-0938. Procede consecuencialmente advertirse improcedente el hecho de que la demandada afirma no haber contratado legalmente el servicio de recolección de desechos sólidos toda vez que es a la autoridad municipal la que le corresponde prestar el servicio público de obligatorio cumplimiento para los habitantes del municipio, no siendo factible oponer un alegado rechazo a recibir el servicio sin que medie una conformidad de quien está obligado a prestarlo; reiterándose de la misma forma que las quejas que la demandada expone en su contestación de la demandada sobre todo lo que rodea las actuaciones administrativas que condujeron al otorgamiento de la concesión deber ser planteadas en un proceso distinto ante la autoridad judicial competente, y así se decide.
En consecuencia y, al no observarse el reclamo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, las mismas han quedado reconocidas dentro del presente proceso judicial y, al no haber evidencia en el expediente que su pago ha sido satisfecho, la presente acción se declarará con lugar en la sentencia definitiva siendo procedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas a los fines de ajustar el valor de las mismas a la actualidad, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Baruta, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de enero de 2016, bajo el Nro. 16, Tomo 1-A, Expediente Nro. 224-34231 en contra de la sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el N° 62, Tomo106-A segundo, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo determinado en el punto primero de este dispositivo se condena a la sociedad mercantil Promotora Educacional H.C., C.A., a pagarle a la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Baruta, C.A., la cantidad de trescientos cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 305.497,04) cantidad reclamada por el impago de las facturas demandadas.
TERCERO: Se ordena, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de la cantidad señalada en el punto segundo de este dispositivo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que el presente fallo haya quedado definitivamente firme. La corrección monetaria debe realizarse por un solo experto designado de común acuerdo por ambas partes y, en defecto de no acordarse en el nombramiento del experto, el Juez procederá a su designación.
Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida en este juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 10:00 de la mañana.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 10:15 de la mañana. Se libraron boletas de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/ao.-
Exp.- 2023-0001133
Cuaderno Principal Pieza N° 02
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