REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 14 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

Mediante escrito de fecha ocho (8) de octubre de 2024, presentado por la abogado en ejercicio Evelyn Gamero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.420, actuando en nombre propio y representación y como apoderada judicial de las codemandantes, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia certificada de documento de propiedad del inmueble, 2) Copia simple de la declaración sucesoral.
En relación con el periculum in mora es en su escrito de solicitud se alega “…que los demandantes no tienen disponibilidad ni acceso al inmueble, por cuanto la demandada está en posesión total del inmueble, lo que constituye un evidente riesgo de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicte el tribunal. Y que además maliciosamente la demandada inste que el inmueble pueda ser susceptible de apropiación indebida por parte de terceras personas…”
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar el bien que pudiera ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble situado en el número 7, letra B (7-B) de la séptima planta parte noroeste de la Torre A del Edificio Residencia Kismet con frente a la avenida Sanz de la zona B, Norte de la Urbanización El Marquez en Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: con zona verde, en treinta y un metros con setenta y nueve centímetros (31,79 mtrs2) y con la calle Murachi en quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 mtrs2); SUR: con zona verde en veintiséis metros con treinta y ocho centímetros (26,38 mtrs2); ESTE: con calle Murachi en un desarrollo de curva de cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 mtrs2) con una recta de veintiún metros con quince centímetros (21,15 mtrs2) y con otro desarrollo de curva de treinta y un metros (31,15 mtrs2) y OESTE: con la avenida Sanz de la Urbanización en ochenta y ocho metros con sesenta y siete centímetros (88,67 mtrs2). Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: NORTE Y OESTE: con las fachadas norte y oeste; SUR: con el Apartamento A correspondiente que es el Nro. 7-A y el cuarto de ductos de basura y ESTE: con la fachada este, el vestíbulo de la planta y apartamento A precitado, además por debajo colinda con el apartamento 6-B y por arriba con el 8-B. tiene un área aproximada de ciento un metros cuadrados con noventa decímetros (101,90 mtrs2), le corresponde y tiene asignado un puesto de estacionamiento cubierto marcado con el Nro. 3 del Cuerpo o Torres A para un automóvil y un locker o cuarto maletero con la letra Nro. 3 de la misma Torres; tal como se desprende del instrumento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y quedó registrado bajo el número 16, Tomo 34, Protocolo Primero, el veintidós (22) de diciembre de 2004. Así se decide.-
Líbrense oficios al Registro correspondiente, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 486-24 y 487-24. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


MDAA/mtt.-
Expediente N° 2024-001362
Cuaderno de medidas