REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: SME-L-2024-000244.
PARTE ACTORA: HENRY E. ALCANTARA V., titular de la cédula Nº V-15.491.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL S. MENDOZA E., titular de la cedula de identidad N°. V-11.546.596, Impreabogado N°. 70.622.
PARTE DEMANDADA: AVICOLA LA ODISEA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 04 de Noviembre de 2024, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por el Abogado DANIEL S. MENDOZA E., titular de la cedula de identidad N°. V-11.546.596, Impreabogado N°. 70.622., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano HENRY E. ALCANTARA V., titular de la cédula Nº V-15.491.663., en contra de la empresa AVICOLA LA ODISEA, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. De seguidas en fecha 05 de Noviembre de 2024, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F.13). Posteriormente fecha 07 de Noviembre de 2024, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla ordenado un despacho saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando a la parte actora subsanar el escrito libelar, tal como consta al folio catorce (F. 14) del expediente, de la siguiente manera, cito: “…

• Indicar de donde proviene el tiempo de servicio que manifiesta el actor, duro la relación laboral.
• Explicar de donde proviene el monto peticionado por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
• Explicar de donde proviene el monto peticionado por concepto de Bono Vacacional Fraccionado…”

De seguida, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente (F. 15), dándose por notificada la parte demandante en fecha 14 de Noviembre del 2024 (F. 17), realizando el Alguacil la consignación de la Boleta de Notificación en fecha 18 de Noviembre de 2024 (F.16 y 17). Presentando la parte actora, escrito de subsanación del libelo de la demanda en fecha 19 de Noviembre del 2024 (folios 18 al 20).

Así las cosas, revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por la parte actora en la presente causa, observa esta Juzgadora en cuanto al punto “…Indicar de donde proviene el tiempo de servicio que manifiesta el actor, duro la relación laboral.”, que si bien es cierto la parte actora puntualiza la forma como determina el tiempo de servicio que duro la relación laboral, no es menos cierto, que se observa que el mismo no fue subsanado, en virtud de se detalla que el tiempo indicado es el mismo que argumenta en su escrito libelar primigenio y lo que conllevo a que se ordenara el despacho saneador, lo que trae como consecuencia que en los otros puntos que le fueron ordenado subsanar, incurran en el mismo error.

Por tanto y en virtud de que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en el entendido de que la parte demandada tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en la subsanación, y siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte accionada, considera esta Juzgadora que debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano HENRY E. ALCANTARA V., titular de la cédula Nº V-15.491.663., a través de su Apoderado Judicial, Abogado DANIEL S. MENDOZA E., titular de la cedula de identidad N°. V-11.546.596, Impreabogado N°. 70.622., en contra de la empresa AVICOLA LA ODISEA, C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.

La Juez, La Secretaria,


Abg. ROMI L. ARAPE E., Abg. NOHEMI ROJAS,
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,