REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Año 214º y 165°

ASUNTO: AP21-L-2024-000574

Visto que la Juez de este Tribunal se reintegra a sus labores habituales, luego de un reposo medico y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACAO, Ipsa Nº 17.069, en la celebración de la PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 07 de noviembre de 2024; en la cual señaló: (…)De conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Despacho, se aplique las consecuencias jurídicas, del articulo 130, en concordancia, con el articulo 129 de la LOPTRA, en virtud que tal como consta de las actas procesales en el momento de consignarse el libelo de la demanda, la secretaria de la Unidad de Recepción, dejo constancia que recibió 4 folios útiles y sus vueltos, asimismo consigna en un folio útil poder apud acta. En el presente caso no existía expediente ni se había admitido la demanda lo cual infringe el articulo mencionado (152 CPC), en concordancia con el articulo 47 de la LOPTRA, de manera que se debe aplicar la consecuencia jurídica del 130 ejusdem, sobre el desistimiento del procedimiento, por que los abogados que se presentan a esta audiencia no tienen representación legal, no consta en las actas procesales, que el demandante allá ratificado el por apud acta que cursa en las actas procesales, por lo tanto, carece de legitima para actuar en este proceso, así se solicita al Tribunal lo declare y, desistido el procedimiento, es todo (…), al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

Visto que en fecha 03 de junio de 2024, el Juzgado Sustanciador admitió la demanda interpuesta en el cual se le anexo poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadano ERICK JOSE ACOSTA VOLCAN, contra la entidad de trabajo U.E.P INSTITUTO ESCUELA S.A., ordenando librar la respectiva notificación para la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia en fecha 25 de septiembre de 2024.

Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2024, le correspondió a éste Tribunal previo sorteo, el conocimiento del asunto en fase de Mediación, es decir, la celebración de la audiencia preliminar (primigenia), en dicho acto se deja constancia la comparecencia del ciudadano ERICK JOSÉ ACOSTA VOLCÁN, acompañado por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, IPSA Nros. 44.016 y 303.138, respectivamente, parte actora y, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada abogado ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, IPSA Nro. 17.069, el cual consignó copia fotostática del instrumento poder.

Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2024, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se declare la consecuencia jurídica prevista en el articulo 130 de la Ley adjetiva vigente, en virtud del poder apud acta otorgado por la parte actora personalmente en fecha 03 de junio de 2024, argumentando que los apoderados judiciales carecen de legitimidad para actuar en juicio, ya que, el poder apud acta que fuera presentado junto con el escrito libelar, a su entender, no existía expediente ni se había admitido la demanda, motivo por el cual, este Tribunal fijo un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de que la parte actora, consigne lo que considere pertinente, de acuerdo a lo manifestado por dicha representación.

En fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado ABRAHAN MORANTE, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 303.138, presentándose como apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de argumentos de hecho y de derecho en relación a la solicitud realizada por el representante judicial de la demandada.

Visto lo antes expuesto este Tribunal a los fines de su pronunciamiento observa:

De acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indica, que la actividad principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar, para evitar los litigios así como expresamente lo ha establecido el legislador en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son los deberes del Juez en la Audiencia Preliminar, de mediar y conciliar las posiciones de las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem, en referencia a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada, por la falta de legitimidad de los abogados representantes de la parte actora, para comparecer en el presente juicio, únicamente, en cuanto a: (…) se debe aplicar la consecuencia jurídica del 130 ejusdem, sobre el desistimiento del procedimiento, por que los abogados que se presentan a esta audiencia no tienen representación legal, no consta en las actas procesales, que el demandante allá ratificado el por apud acta que cursa en las actas procesales, por lo tanto, carece de legitima para actuar en este proceso (…)

En primer lugar, este Tribunal observa que el representante judicial de la demandada, únicamente se limito, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, que el poder apud acta otorgado carece de validez visto que fue otorgado al momento de la presentación del libelo de la demanda, fundamentando su exposición en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer dicha defensa, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:
(…)En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

En relación con lo anteriormente indicado, en sentencia N° 02628, proferida por la Sala Político Administrativa, en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado:
“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”.

Por tal motivo, visto los precedentes criterios jurisprudenciales, y de la revisión del presente expediente, se desprende del mismo, que en cuanto al ataque que fuera realizado del otorgamiento del poder apud acta, que se efectúa a instancia de parte, la misma debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo, lo cual NO consta en autos que fuera efectuado de tal forma, por el contrario, fue manifestado en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por el apoderado judicial de la parte demandada, alegando que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para su validez contenidos en los artículos 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, visto que dicha incidencia fue realizada de manera extemporánea, se Niega lo solicitado, en cuanto a la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
No obstante a ello, vale citar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de noviembre de 2022, en la cual señaló:
En relación con lo anteriormente indicado, se aprecia que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, este firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede el mandato, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Esta Sala en decisión de fecha 12 de abril de 2005 expediente 04-151, RC-00117, caso: Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Inversora La Madricera, C.A., dejó sentado: “…que la sustitución del poder apud acta solo debe cumplir con lo señalado en el artículo 152 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual basta que se haga ante el secretario del tribunal “quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”, puesto que, el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgó poder...”.
Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas solo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato (negrillas y subrayado del Tribunal)

En esta oportunidad, este Juzgado, trae una breve descripción de lo que actualmente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de dos mil veintidós (2022), entre otras cosas, dispuso:

(…) Una vez examinados los autos, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
1.- El derecho a la defensa es una exigencia de orden constitucional, y se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1, en términos precisos y positivos. Allí se establece que es un derecho inviolable. Seguidamente, dicho precepto establece que la “asistencia jurídica” también es un derecho inviolable. La asistencia jurídica debe entenderse como una manifestación del derecho a la defensa, pues sirve al mejor sostenimiento de las posiciones de las partes en el juicio. El derecho a la asistencia jurídica tiene como contenido básico el respeto a la elección que los justiciables hagan de sus abogadas o abogados; la protección del disfrute de dicho derecho durante los trámites judiciales; así como su garantía en caso de que el mismo se vea frustrado por causas ajenas a las partes, en cuyo caso, y según las circunstancias, se podrá proveer a la que lo requiera de dicha asistencia.
(…)
i) Como se advirtió anteriormente, el derecho a la defensa, en su vertiente del derecho a la asistencia jurídica, demanda que los órganos de justicia respeten, garanticen y protejan su contenido esencial, lo cual harán, fundamentalmente, asegurándose de que las partes disfruten a lo largo del proceso, en cualquiera de sus fases y en un plano de igualdad, del acompañamiento técnico-jurídico necesario al mantenimiento de sus respectivas pretensiones y defensas, de tal suerte que bajo ninguna circunstancia, salvo razones avaladas por la garantía del mismo derecho a la defensa o de derechos de la misma dignidad, se les coarte la posibilidad de nombrar defensora o defensor de su confianza, se obstaculice la asesoría o acompañamiento que dichos técnicos pudieran proveerles, o se impida que dichos profesionales ejerzan las defensas que a bien tengan en favor de sus patrocinadas o patrocinados, entre otras muchas manifestaciones del referido derecho (…)


Visto los argumentos antes expuestos, tal y como se sostuvo en las decisiones antes descritas, para la oportunidad en que el ciudadano ERICK JOSE ACOSTA VOLCAN, antes identificado, otorgó poder APUD ACTA, a los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, IPSA Nros. 44.016 y 303.138, respectivamente, poder que riela al folio 9, lo hizo en pleno ejercicio de sus facultades, personalmente, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, evidenciándose la certificación que hace la Secretaría de la identificación del otorgante, y la firma de ambos en el acta, por medio de la cual, se confiere el mandato. Quedando establecido en dicho instrumento poder, que fuera otorgado para la demanda por prestaciones sociales que incoare contra la entidad de trabajo U.E.P INSTITUTO ESCUELA S.A.; el cual fue publicado para su validez y eficacia, en el asunto Nº AP21-L-2024-000574.

En consecuencia, el poder apud acta otorgado reviste de legitimidad y validez, por tal motivo, la comparecencia de la parte demandante, a través de su representante judicial, no altera la legalidad del acto de prolongación de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de noviembre del año 2024, siendo procedente en derecho su asistencia a dicho acto, con todo los efectos legales que de esa comparecencia se desprende, en consecuencia, se Niega lo solicitado en cuanto a la declaratoria de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo que, a los fines de garantizar “EL TRABAJO COMO HECHO SOCIAL”, así como el DERECHO a la DEFENSA, el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad y certeza jurídica a las partes, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, en base a lo establecido en el articulo 2 de nuestra carta magna (…)Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (… ) evidenciándose el “animus”, de someterse al proceso laboral, existiendo suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento de la audiencia preliminar de, toda intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, en consecuencia, se fija la CELEBRACION DE LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS 10:30 A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que ambas partes se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.