REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000805.

PARTE DEMANDANTE: KENDER EDUARDO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.015.536.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, e HILSY MARIA SILVA RONDON, JOSE FRANCISCO GONZALEZ; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410, 148.078, 69.213, y 42.221.

PARTES CODEMANDADAS: CORPORACION OLGOLIV C.A, RIF- J-500536089, (RESTAURANT CONESSIONES NATURALE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 82-Sgdo, de fecha 06 de noviembre de 2020, Ubicada en la calle Carlos Eduardo Frías, segunda transversal de Altamira; Municipio Chacao, Planta Baja.
CODEMANDADAS DE FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA ciudadanas: NICOLETTE CAROLINA DALSASS ANSOLEAGA, y KAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.595.121 y V.- 27.630.175., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.


ACLARATORIA

Se deja constancia que en el día de ayer 25 de noviembre de 2024, no hubo actuaciones jurisdiccionales por cuanto el Juez quien preside este Despacho no asistió a sus labores habituales por quebranto de salud.
Ahora bien, visto el escrito de aclaratoria de sentencia interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2024, por la abogada Maria Suazo inscrita en el IPSA bajo en N° 63.410, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en tal sentido este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente de acuerdo a lo peticionado: 1) Es el caso ciudadano Juez que en las consideraciones para decidirse incurrio1).- cuando señala el concepto de ANTIGUEDA al folio ciento tres (103), por error involuntario se señala lo siguiente que el calculo aritmético da como resultado la cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.043,06) a razón de quince dias cada trimestre con base a los últimos seis meses del salario integral de cada trimestre. Tal como quedó demostrado en cuadro identificado con el N° 01, cabe señalar al juzgado que esta cantidad de MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.043,06, corresponde es al salario integral devengado por el trabajador el ultimo mes de la relacion de trabajo es decir mes de mayo de 2024, tal y como este mismo sentenciador lo señala en el folio ciento uno en el cuadro perfil del trabajador. Y en el cuadro N° 01 del salario integral del último trimestre de la relacion de trabajo que culminó en el mes de mayo de 2024, y que fue tomado en cuenta solo para ese trimestre no para todo el monto de la antigüedad calculada trimestralmente que multiplicado dicho monto de Bs. 1.043,06 x 15 dias dio un monto de Bs. 15.645,88 monto que fue sumado al monto que se traía de abril de 2024el cual era de 70.930,63 en la columna de antigüedad acumulada lo cual arrojo el monto final de Bs. 86.576,51, por antigüedad acumulada trimestralmente que resulto ser superior a la del promedio de los seis mese a razón de 30 dias por año por lo que se tomó en cuenta este monto al momento de demandar por ser el mas favorable al trabajador, monto que al ser revisado por este sentenciador así lo condenó motivo por el cual pido muy respetuosamente se sirva corregir el error involuntario cometido en cuanto a este punto que es confuso ya que el condenado correctamente pero incurrió en el error de transcripción cuando se refirió al ultimo salario integral en el folio 103 señalándose que era para todos los cálculos y no fue así tal y como se evidencia de los mismos cuadros antes indicados. Y así pido sea aclarada la sentencia en cuanto a este punto y que se tenga como parte integrante de la sentencia.


CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS:
1.- ANTIGUEDAD:
En cuanto a los días por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplica este por resultar más favorable al trabajador. A razón de quince dias del último trimestre del salario integral devengado para el mes de mayo de 2024, de UN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (1.043,06), multiplicados por 15 dias el cual dio como resultado la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL SESICIENTOS CUARENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.645,88), sumados al monto que se traía desde abril de 2024, es decir la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (70.930,63). Tal como quedo demostrado en el cuadro identificado con el Nº 01. Mas los intereses causados, los cuales arrojan el monto de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (86.576,51), o lo que es igual a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CERO CENTAVOS. (USD 2.370,00). Siendo este monto el que mas beneficia al trabajador. Con el presente pronunciamiento se subsana el error material incurrido. Así se decide.
2).- Por otra parte, en el momento de dictar la decisión en la parte de la estimación o cuantificación de todos los conceptos condenados se señala lo siguiente al folio ciento once (111) del expediente línea tres, cuatro y cinco “Todas las cantidades condenadas a pagar en Bolívares arrojan un total de: TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.843,43), que se condenan a pagar a la demandada a favor de la demandante mas lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Siendo lo correcto la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (530.570,08). Monto este de la sumatoria de todos los conceptos condenados conforme a la sentencia emitida en fecha 18 de noviembre de 2024. Se realiza la presente corrección en base a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora, y que luego de realizada el calculo en dólares americanos arroja como resultado la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 13.923,90).
Se detallan a continuación todos los conceptos condenados a pagar y los montos en Bolívares y Dólares americanos.

Concepto condenados: Total en Bolívares: Total en Dólares Americanos

Antigüedad………………………Bs. 86.576,51………………………$ 2.370,00.
Intereses sobre
Prestaciones sociales…………Bs. 33.617,55…………………….....$ 920,27.
Indemnización por
Despido injustificado…………..Bs. 86.576,51………………………$ 2.370,00.
Diferencia de utilidades
Año 2023…………………………Bs. 26.749,00………………………..$ 732,00.
Cobro de utilidades
Fraccionadas año 2024………..Bs. 11.562,13………………………..$ 317,00.

Cobro de diferencia por
Vacaciones vencidas y Bono
Vacacional vencido año: 2022-
2023……………………………… Bs. 26.749,00…………………………$ 732,00
Vacaciones fraccionadas
Y bono vacacional fraccionado
Año 2023-2024………………….. Bs. 22.199,28…………………………$ 608,00
Domingos trabajados años:
2022, 2023, 2024…………………Bs. 97.020,00……………………….. $ 2.056,00.
Horas Extras Diurnas…………..Bs. 34.680,00……………………….. $ 949,35.
Descansos…………………………Bs. 74.717,33………………………$ 2.045,37.
Cesta Ticket……………………….Bs. 30.122,64………………………. $ 824,60
TOTAL: Bs. 530.570,08 $ 13.923,90

3).- Igualmente la apoderada judicial de la parte actora señala lo siguiente: Pido muy respetuosamente a este Juzgado se sirva corregir el nombre de la codemandada solidaria ciudadana KAMILA DALSASS ANSOLEAGA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 27.630.175, que por error involuntario se cometió un error material en cuanto al nombre se colocó CAMILA con C siendo lo correcto como se indicó antes y en el libelote demanda KAMILA con la letra K y así pido se sirva aclarar la sentencia en cuanto a ese punto. Este Tribunal pasa a subsanar el error incurrido en cuanto al nombre de pila de la codemandada siendo que el mismo debe de leerse KAMILA DALSASS ANSOLEAGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.630.175, corrección que se realiza a los fines legales consiguientes. Así se establece.
4).- Solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva aclarar el punto en cuanto al pago de los intereses de mora de prestaciones sociales condenados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha desde el 6to día hasta que la decisión quede definitivamente firme, (es decir desde el 06/06/2024, hasta el día que la sentencia quede definitivamente firme…)”. Por otra parte se señala lo siguiente: “se deja constancia que opera dichos intereses moratorios tanto en los conceptos condenados en dólares americanos”. Lo cual es confusa por cuanto pareciera que quedó inconclusa dicha idea en cuanto al pago de dicho concepto de intereses moratorios. Por otra parte cabe señalar muy respetuosamente a este Juzgado que la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & C.I.A, C.A). fue cambiado de criterio señalándose que debe hacerse desde el 6to día hasta el pago definitivo de la misma es decir hasta que se materialice el pago y no hasta que quede definitivamente dicha sentencia concatenado con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los intereses de mora de prestaciones sociales, este Tribunal realiza la siguiente aclaratoria Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación de la relacion laboral (es decir, desde el 06/06/2024), hasta del pago efectivo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita contra Maldifassi & C.I.A, C.A), y los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, y en aplicación del articulo 92 de nuestra Carta Magna. en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, este Juzgador ordenará el calculo mediante una experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

5).- Intereses moratorios de los demás conceptos condenados: señalando este Juzgador que corresponde su pago su pago desde el 25 de octubre de 2024 (fecha de la notificación de la demandada) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo acotar que no opera operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & C.I.A., C.A.); solicito muy respetuosamente al tribunal nuevamente se aclare la sentencia por cuanto esta sentencia que tiene su origen en la sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & C.I.A, C.A), ha sido modificada en subsiguientes decisiones las cuales se señalan en cuanto al momento de hasta donde debe hacerse dichos cálculos siendo ratificada por subsiguientes sentencias que es hasta la oportunidad del pago efectivo y no hasta el momento que quede definitivamente firme la decisión, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al despacho se sirva corregir el error incurrido y aclarar dichos puntos dudosos ya que se debe aplicar la referida sentencia con sus respectivas modificaciones es decir tomar las posteriores sentencias que modificaron esta sentencia. Sentencia numero 556 Sala de Casación social de fecha 19 de noviembre de 2024. (caso Pedro David Maya contra Sociedad Mercantil Serví Reparaciones Diesel W.U.C.A, que viene a ratificar una vez mas las sentencias antes señaladas.

Intereses de mora de los demás conceptos condenados, En base a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado: corresponde su pago desde el 25 de octubre de 2024 (fecha de la notificación de la demandada) hasta el pago efectivo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, en aplicación a las sentencias N°. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & C.I.A, C.A), y las sentencias de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y sentencia N° 556 emitida por la Sala de Casación social de fecha 19 de noviembre de 2024, (caso Pedro David Maya contra Sociedad Mercantil Serví Reparaciones Diesel W.U.C.A), en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, este Juzgador ordenara el calculo mediante una experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

Todas las cantidades condenadas a pagar en Dólares Americanos arrojan un total de: TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ USD 13.923,90), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora. Así se decide.

Todas las cantidades condenadas a pagar en Bolívares arrojan un total de: QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (530.570,08), que se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e Indexación o corrección Monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora abogada MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.410. SEGUNDO: LA PRESENTE ACLARATORIA se entiende como complemento y forma parte de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024. TERCERO: Con la presente aclaratoria se subsana el error de cálculo Jurídico aritmético y material incurrido por este Tribunal. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y Sellada en la sala de este Despacho Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
EL JUEZ
Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT


LA SECRETARIA
Abg. NIVIA MENDOZA


LA SECRETARIA
Abg. NIVIA MENDOZA


EOFB/NM.
Exp: AP21-L-2024-000805.