REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Once (11) de Noviembre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección, realizada por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.415.789, representada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Luis Andrés Bustillos Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 305.821; instaurada en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.367.508 y 14.056.585, en su orden; y a los efectos de proveer observa:
Que en veintisiete (27) de junio de 2024, la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, antes identificada, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que es propietaria y poseedora legitima de una parcela de terreno denominada “AGROPECUARIA TIERRA BUENA” ubicado en el sector El Guamito, parroquia San Rafael, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Área de Reserva Forestal; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Arias; y OESTE: Terreno ocupado por Diomara Bustillo, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cuarenta y seis hectáreas con quinientos ochenta y seis (46 has con 586 m2).
Indica la solicitante de la medida de protección que, “…en la actualidad tengo un cultivo de Maiz Certificado Tipo de Dk-410 Bayer, iniciando la siembra el día 12/05/2024 hasta el día 14/05/2024, en un aproximado de 41 hectareas del lote arriba indicado; lugar en donde he venido realizando las actividades agrarias de costumbre…”. Que “…sin embargo EL ciudadano: Luis Miguel Malaspina Manuitt con sus influencias ha querido desalójame, ha proferido amenazas para interrumpir el cultivo que fomentó, no acepta mi trabajo agroproductivo, invocando supuestos derechos de una supuesta negociación con el ciudadano DANIEL ARIAS…”.
Además, señala la solicitante que “…estoy altamente preocupada ya que en cualquier momento puedo perder todo el esfuerzo que he realizado estos años en la recuperación del predio sin ayuda de algún ente gubernamental o creditico, y no culminar el ciclo biológico del rubro Maíz…”.
Acompañó la solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así, el día tres (03) de julio de 2024, fue practicada la inspección judicial en el predio denominado “AGROPECUARIA TIERRA BUENA”, por parte de este Tribunal.
In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), en los siguientes términos:
Omissis
… Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA TIERRA BUENA” ubicado en el sector El Guamito, parroquia San Rafael, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Autopista General José Antonio Páez; SUR: Área de Reserva Forestal; ESTE: Terreno ocupado por Daniel Arias; y OESTE: Terreno ocupado por Diomara Bustillo, cuya extensión de terreno es de aproximadamente cuarenta y seis hectáreas con quinientos ochenta y seis (46 has con 586 m2).-
SEGUNDO: SE PROHIBE a los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.367.508 y 14.056.585, en su orden, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrollada en la unidad de producción supra determinada, por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.415.789.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto a los sujetos pasivos.-
CUARTO: Expresamente el Tribunal advierte que el presente decreto NO SUSPENDE, PARALIZA O AFECTA NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.
QUINTO: Dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será la establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: El presente decreto, no ordena en forma alguna o dispone de desalojo, desocupación o desahucio de ninguna persona, igualmente no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (INTi) sede Acarigua, la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida de protección decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA TIERRA BUENA”, supra.- (Resaltado del Tribunal).
De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo…
El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:
…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el ciclo biológico del cultivo de maíz fomentado en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA TIERRA BUENA”. El cual debía ser realizado en un tiempo perentorio de noventa (90) días continuos, contados a partir del día dieciséis (16) de julio de 2024.
Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de vigencia de noventa (90) días continuos establecidos en el decreto cautelar, sin que el sujeto pasivo hubiere presentado en autos su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación del ciclo biológico del cultivo de maíz fomentado en la unidad de producción denominada “AGROPECUARIA TIERRA BUENA”), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico para el cultivo del maíz, y la satisfacción de la pretensión de la solicitante cautelar. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, solicitado por la ciudadana DIOMARA CAROLINA BUSTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.415.789, representada por el Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario abogado Luis Andrés Bustillos Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 305.821; instaurada en contra de los ciudadanos DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.367.508 y 14.056.585, en su orden. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se resguarda archivo original en digital (Formato PDF), a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00930-A-24-
|