REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; Veinticinco (25) de Noviembre de 2024.
Años: 214° y 165°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: ANGELO BARLETTA IANNUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.658.934.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados César Augusto Palacios Torres y Julio César Castellano Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.450 y 61.315, en su orden.-

DEMANDADO: EDGARD FELIPE GIL D` SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.775.994.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.308.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Cuestiones Previas (ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

EXPEDIENTE: 00786-A-23.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente demanda por motivo EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.658.934, en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D` SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.775.994, representado por su apoderado judicial Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.308. Procedimiento en el cual la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el abogado César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.658.934; en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D`SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.775.994.

Acompaña el demandante en su escrito de demanda las siguientes documentales:

1. Poder Especial conferido por el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO a los abogados César Augusto Palacios Torres y Julio César Castellano Pacheco, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha dieciseis (16) de marzo de 2.023, bajo el número 22, Tomo 4, folios 88 hasta 90, inserto al folio catorce (14) al folio diecisiete (17). Marcado como anexo “A”.

2. Contrato celebrado entre el ciudadano EDGARD FELIPE GIL D`SANTIAGO y el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de septiembre de 2.018, bajo el número 26, Folios del 1 al 06, Protocolo Primero, Tomo III duplicado, del Tercer Trimestre del año 2018, cursante al folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24). Marcado como anexo “B”.

3. Contrato celebrado entre el ciudadano EDGARD FELIPE GIL D` SANTIAGO y el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha trece (13) de mayo de 2.019, bajo el número 145, Tomo II de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Oficina de Registro, riela al folio veinticinco (25) al folio veintiocho (28). Marcado como anexo “C”.

4. Contrato de Hipoteca de Segundo grado, celebrado entre el ciudadano EDGARD FELIPE GIL D`SANTIAGO y el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.020, bajo el número 154, Tomo II de los Libros de Autenticaciones, posteriormente registrado por ante la misma oficina de Registro, en fecha catorce (14) de abril de 2.021, bajo el número 20, folios del 1 al 06, Protocolo Primero, Tomo I, del Segundo Trimestre del año 2.021, cursa al folio veintinueve (29) al folio treinta y cinco (35). Marcado como anexo “D”.

5. Certificación de Gravámenes, emitida por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha primero (01) de junio de 2.023, según Planilla Única Bancaria Nº 405-00241979, inserto al folio treinta y seis (36). Marcado como anexo “E”.

6. Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de septiembre de 2.013, bajo el número 38, folos del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo IX, duplicado, del Tercer Trimestre del año 2.013, riela al folio cuarenta (40) al folio cuarenta y siete (47). Marcado como anexo “F”.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2023, riela al folio ciento cuarenta y ocho (48), auto mediante el cual el Juzgado, dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00786-A-23. Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, cursa al folio cuarenta y nueve (49); auto mediante el cual este Tribunal, admitió la presente demanda, se libró boleta de citación. En este orden, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, inserto al folio cincuenta (50); se recibió diligencia presentada por el abogado César Augusto Palacios, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos para la compulsa, igualmente, solicitó correo especial.

Cursante al folio cincuenta y uno (51); en fecha dieciocho (18) de junio de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se aclare sobre la aplicación del procedimiento en el presente juicio. En consecuencia, en fecha veintiuno (21) de junio de 2024, riela al folio cincuenta y dos (52); auto mediante el cual este Juzgado advirtió que el procedimiento a seguir en la presente causa es el esteblecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha cuatro (04) de julio de 2.024, cursa al folio cincuenta y tres (53); diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la práctica de la citación personal, siendo imposible su ubicación. Acto seguido, en fecha diez (10) de julio de 2.024, inserto al folio cincuenta y cuatro (54); se recibió diligencia presentada por el abogado Jesús Marrero, mediante la cual solicitó copias.
Corre al folio cincuenta y cinco (55); en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias. Seguidamente, cursa al folio cincuenta y seis (56); en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.024, diligencia de la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de la entrega de copias a la parte solicitante, abogado Jesús Marrero.

Inserto al folio cincuenta y siete (57); en fecha dos (02) de octubre de 2.024, se recibió diligencia presentada por la parte accionante, mediante la cual solicitó nuevamente el traslado del Alguacil de este Juzgado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, de igual manera, solicitó copias certificadas. Por consiguiente, en fecha siete (07) de noviembre de 2.024, cursa al folio cincuenta y ocho (58); diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de boleta de citación librada a la parte demandada ciudadano EDGARD FELIPE GIL D` SANTIAGO.

En fecha quince (15) de noviembre de 2.024, cursante al folio cincuenta y nueve (59); se recibió escrito presentado por el ciudadano EDGARD FELIPE GIL D` SANTIAGO, mediante el cual confirió poder apud acta al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho. En misma fecha, inserto al folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62); se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, asimismo, opuso a cuestiones previas.

En este estado, acompañó el demandado junto al escrito de contestación, documental marcada como anexo único, boleta de emplazamiento librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control de Acarigua Estado Portuguesa al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D` SANTIAGO, inserta al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y ocho (68).

Inserto al folio sesenta y nueve (69), en fecha veinte (20) de noviembre de 2.024; se recibió diligencia presentada por el abogado Cesar Palacios mediante la cual se puso a la cuestión previa.


IV
MOTIVA.

Corresponde a este Tribunal, decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición por parte del demandado, de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta especial defensa nominada es tramitada conforme lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 207: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

En este sentido, advierte este Tribunal que el ciudadano EDGAR FELIPE GIL D´ SANTIAGO, asistido por el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, al momento de dar contestación a la demanda, señala:

De conformidad con el artículo 346, Ordinal 1, opongo como cuestión previa La Incompetencia del Juez y la litis pendencia por razones de accesoriedad, conexión o continencia. Ya que el demandante lleva este mismo procedimiento ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual se puede constatar por BOLETA DE EMPLAZAMIENTO – ESCRITO PRESENTADO POR LA FISCALIA DECIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA. Las cuales consigno en este mismo acto para que surtan todos los efectos Legales correspondientes.
Por tal razón solicito respetuosamente de este digno tribunal declare su falta de competencia como ya lo hizo en demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana DIURI YOLINDA ZALAZAR DUQUE concubina del demandante y TERCERA INTERESADA ..(causa ya decidida por tribunal de Lopna.- MSE-V-2023-000228). (Sic).

De esta manera de la lectura de la señalada contestación de la demanda, puede advertirse que la defensa nominada opuesta resulta ambigua, imprecisa, vaga y anfibológica; al confundir indiscriminadamente el demandado instituciones procesales disimiles como la competencia, la litispendencia y la conexión por accesoriedad o continencia, cuya oposición y resolución gravitan en presupuestos procesales propios con consecuencias heterogéneas. Siendo observado, además, que en ninguna forma fundamenta las premisas constitutivas de la proposición alegada.

No obstante, este juzgador obrando de acuerdo a los postulados establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; extrema sus deberes jurisdiccionales a los fines de brindar una recta administración de justicia, y procede a determinar lo siguiente:

Las cuestiones previas en el proceso judicial cumplen una función esencial: garantizar que el procedimiento se desarrolle conforme a las normas procesales establecidas, evitando posibles nulidades o irregularidades. En el sistema jurídico venezolano, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regula estas defensas, destacándose en el ordinal 1° la falta de jurisdicción, la falta de competencia, la litispendencia y la acumulación de causas por conexión o accesoriedad. Estas instituciones representan mecanismos diseñados para asegurar la eficacia, coherencia y economía procesal, evitando conflictos jurisdiccionales o resoluciones contradictorias.

Huelga señalar que, las cuestiones previas emergen como herramientas procesales destinadas a resolver anticipadamente aspectos fundamentales que puedan afectar el curso normal de un proceso judicial. Estas instituciones representan mecanismo de defensa que buscan depurar el proceso de posibles vicios de regularidades que pudieran comprometer su validez. En palabras de Giusepe CHIOVENDA, estas cuestiones no son meros obstáculos, sino “instrumentos para garantizar el equilibrio entre las formas procesales y la justicia material”. (Chiovenda, G. Principios de Derecho Procesal. Tomo I. Editorial Reus. Madrid, 2000. p.563).

De tal forma, cada una de estas instituciones aborda problemas relacionados con la jurisdicción, la duplicidad de procesos y la necesidad de unificar controversias para evitar decisiones contradictorias.

En este contexto, el Tribunal considera oportuno señalar de manera pedagógica, señala lo expuesto por el autor Pedro ALID ZOPPI, a saber:

Ahora bien, el nuevo Código mantiene, con cambio en su denominación, la tradicional división entre incompetencia absoluta y relativa, entendiéndose por absoluta la incompetencia por la materia, el valor de la demanda (o cuantía) y el territorio, mientras que la llamada relativa es la que resulta de la litispendencia y de la acumulación de autos, esta última por tres posibles causas: accesoriedad; conexidad; y continencia. Desde luego, es de advertir que en otro sentido se entiende por relativa la incompetencia prorrogable (por el territorio) y absoluta la improrrogable o de orden público y que puede decidirse aun de oficio (materia y valor), pero seguimos usando las expresiones absoluta y relativa en el sentido que hemos indicado, no obstante que el nuevo Código trata a las relativas como "modificaciones de competencia", esto es, el Tribunal sí es triplemente competente (por la materia, el valor y el territorio), pero por ocurrir una especial circunstancia la pierde. (Alid, Z. Pedro. Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos. Sexta Edición. Caracas, 2007. p. 28-29).

En este contexto, sobre la competencia agraria; este Tribunal especializado; advierte que el sub iudice trata de la acción de ejecución de hipoteca convencional de segundo grado, intentada por el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, en contra del ciudadano EDGARD FELIPE GIL D SANTIAGO, sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, constante de setecientas noventa y ocho hectáreas con sesenta y siete áreas ( 798,67 Has), ubicado en el sector La Crujidera, municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Se considera necesario señalar, en este sentido, que la competencia por razón de la materia, atiende a los elementos objetivos de la causa, es decir, al petitum y a la causa petendi. Así refiere el autor Ricardo HENRIQUEZ LA ROCHE, que la “La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir”. (Henríquez R. La Roche. Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 92).

Por tanto, éste Juzgador realiza algunas consideraciones epistémicas y ontológicas del proceso agrario. Así en primer lugar debe destacarse que el derecho agrario venezolano, surge como un hibrido de las dos grandes escuelas italianas, la del autor Giangastone BOLLA (partidario y defensor de la autonomía del derecho agrario) y la de Antonio CARROZA (partidario y defensor de la especialidad del derecho agrario), quienes lucharon por el reconocimiento y la plena autonomía jurídica de dicha materia, por lo que se dice que naturalmente la influencia de ambas escuelas, fue decisivo para el logro de su anhelada autonomía, desde 1960, con la Ley de Reforma Agraria, consolidada y mejor acabada, hoy con la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes especiales.

Igualmente, dicha autonomía no sólo y únicamente se ha alcanzado hoy día desde la perspectiva legislativa - jurídica, social y económica, sino incluso desde el punto de vista pedagógico o didáctico, por existir en la mayoría de las Universidades de la República Bolivariana de Venezuela, unidades curriculares propias que estudian el Derecho Agrario.

Por lo que se demuestra que es, el Derecho Agrario, no sólo de connotación especial, sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos fines del Estado, dado que se erige en principios que buscan siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riquezas, así como, también la planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a la orden del desarrollo humano y social, de los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con el mismo orden, es preciso afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es cuando se le confiere rango constitucional, a la normativa agraria; el Estado Venezolano está obligado a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la Seguridad Alimentaria, el cual es entendido según la carta fundamental, como “la disponibilidad, suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del consumidor” (Vid. Artículo 305 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307, los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado axioma de Seguridad Alimentaria, disponiendo además que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

Sin embargo, es preciso señalar que la Jurisdicción Espacial Agraria no fue prevista desde siempre en nuestra legislación, sino que es así a partir de la derogada Ley de Reforma Agraria de 1960 concretamente, lo que significó que durante muchos años existieran lagunas y vacíos jurídicos, que eran resueltos en colaboración de las Instituciones propias del Derecho Civil, a sabiendas que se trata de la rama del derecho más antigua, que dista de sobremanera al objeto de estudio de la materia agraria y que como se apuntó le sirvió de ayuda para la resolución de conflictos en materia agraria y que hasta hoy en día a pesar de la especialidad del Derecho Agrario existen normativas que hacen una remisión especifica a figuras del Derecho Civil para la resolución de controversias agrarias.

Ya para el año 1982, se observan los primeros pasos para la verdadera formación y constitución de la Jurisdicción Agraria, la cual además a lo largo de los años fue compartida con multiplicidad de competencias en los Tribunales de nuestro país.

Asimismo, en cuanto a la especialidad o especifidad del Derecho Agrario, cuando de interpretar se trata, destaca éste juzgador, la opinión expuesta por el autor Edgar Darío NÚÑEZ ALCÁNTARA, quien en el artículo científico denominado “La Hermenéutica en el derecho agrario venezolano”, siguiendo al autor colombiano Domingo Campos Rivera, establece que:

Omissis
…Del hecho de ser el derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene. 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO. – Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector - lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia-haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en este el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- así puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le dé cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo. (Resaltado del Tribunal). (Nuñez, A. E. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. Facultad de Derecho. Caracas, 2009. p. 43-44)

Por lo cual es oportuno indicar, de acuerdo a la breve exégesis del criterio doctrinal anteriormente esbozado, el carácter especial que posee el Derecho Agrario. Infiriéndose que su especifidad viene dada propiamente por la materia que ésta desarrolla, que es el trabajo de tierra fundamentalmente y que simultáneamente por ella contener un tinte enteramente social tal como lo señala el autor en la misma, se encuentra presente en ella una base que mas que ser ideológica es filosófica, que le permite entonces diferenciarse, es decir tener rasgos individualizadotes en comparación a otras ramas del derecho, tales como el Derecho Civil, de carácter privatista; la cual sin lugar a dudas se distingue de forma abismal a los soportes rectores que rigen en materia agraria. Y, por otro lado, es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, éstos es, los Jueces y Juezas con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la soberanía alimentaria de la República.

En este sentido, el connotado agrarista Ricardo ZELEDÓN ZELEDÓN, acertadamente señala acerca de la actualidad doctrinal del derecho agrario lo siguiente:

Omissis
El Derecho Agrario contemporáneo será el movimiento jurídico más avanzado de todos los tiempos de la disciplina iusagraria. Como movimiento jurídico evolutivo también es científico y cultural, respetuoso de los avances del Derecho de los diferentes sistemas jurídicos y de las exigencias de la conciencia jurídica internacional. Debe ser abierto a los cambios, dinámico, en permanente debate para enfrentar hipótesis y contra hipótesis, interdisciplinario e interdependiente con otras ramas jurídicas. Este encaminado a reformular el Derecho Agrario tomando en cuenta su pasado reciente a los aportes de la doctrina clásica y moderna, para asumir los nuevos desafíos y movimientos de hoy y mañana. Su fin consiste en proyectar hacia el futuro toda la herencia doctrinal con los aportes de la evolución del Derecho en general y los valores provenientes de los derechos fundamentales para resolver los problemas, vicisitudes y desafíos formulados por los nuevos tiempos a actividades agrarias entrelazadas con tantos fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos. En su construcción científica profundizara en sus fuentes, y su método tridimensional, su contenido. Desarrollara la interpretación jurídica como instrumento para darle completes y organicidad al agrario a través de sus principios, la axiología y la Cultura. El Derecho Agrario contemporáneo se encuentra representado por el proceso evolutivo hacia la culminación reciente, incluso actual, de un sistema jurídico, orgánico y tendencialmente completo, con su propio sistema de fuentes (formales y materiales), en el ámbito internacional y nacional, como ius comunis. En el se cristaliza la herencia de una función económica y social de sus institutos (en permanente metamorfosis con su transformación, evolución o extinción), junto al nuevo patrimonio de muchos otros institutos provenientes de la consolidación jurídica de actuales movimientos encargados en redefinir o crear originales, siempre vinculados a las actividades agrarias y as sus fenómenos paralelos.
El Derecho Agrario contemporáneo, como proceso evolutivo, lleva en su seno las fuentes de ayer y las de hoy, en una visión futurista, de proyecciones posibles ahora e incalculables en el mañana próximo: desde la estructuras provenientes del Derecho Romano hasta las novedosas funciones definidas y redefinidas según las exigencias y los cambios de los nuevos tiempos o pensados para el mañana. Su génesis se ubica cuando finalmente se rompe con ideas reduccionistas de ubicar su contenido en unas cuantas normas o pocas obras doctrinarias, de un determinados país o continente, en una época concreta, sin método jurídico con oscuridad en el tratamiento del sistema de fuentes, en una descripción tradicionales la doctrina de libros sobre libros ( a través de manuales, textos, monografías, encargados de repetir pensamientos ajenos), con unas enseñanza deficiente que no encuentra respuesta a los problemas desconocidos del mundo jurídico de los momentos avanzados, en la letra especifica de las leyes, en el posible pensamiento del legislador, o en obras escrita pero jamás pensadas para construir respuesta satisfactoria a las vicisitudes cada vez mas complejas del mundo de las actividades agrarias, entrelazadas con innovadores fenómenos jurídicos, políticos e ideológicos.
Omissis
El Agrario no es una isla dentro del Derecho. No es un fenómeno independiente o autónomo de las ramas jurídicas. En consecuencia de la necesidad de reglas de los seres humanos para una ciertas actividades en un mundo en constante evolución y cambio. El agrario debe cumplir una función dentro del mundo económico, social, cultural. No puede ser obra del pasado, ni para el pasado, menos aun obra de un conjunto de académicos desligados de la operatividad real y actual, o soberbios ignorantes de la cultura. ¡Cuan lejos esta el Derecho Agrario contemporáneo de los designios desordenados del legislador de antaño! El Derecho Agrario contemporáneo surge cuando, con los ajustes culturales de los nuevos tiempos, lo impactan tres fenómenos: uno jurídico, otro axiológico y además uno fàctico, fenómenos todos cada vez mas difíciles de comprender con los criterios antiguos. El jurídico fue el descubrimiento de las nuevas dimensiones. Tanto las dimensiones impulsadas por los grandes cambios ocurridos en el Derecho como los surgidos a partir de la solidaridad internacional. Las nuevas dimensiones surgidas del Derecho son, en general, los mercados internacionales, el ambiente, el desarrollo y un nuevo sentido de las connotaciones importantísimas en los tiempos venideros. Las nuevas dimensiones surgidas de la solidaridad internacional son la seguridad alimentaría y la paz. Todos ellos aportan institutos y conceptos mucho mas avanzados para el Derecho Agrario, algunos más simples, otros gigantescos como el desarrollo sostenible. El fenómeno axiológico es consecuencia directa de las nuevas dimensiones. Porque con los conceptos avanzados del Derecho y la solidaridad internacional reitero la importancia de un acertado acercamiento de los derechos humanos, tanto los de la segunda como de la tercera generación, para darle un sentido mas humano al Derecho Agrario contemporáneo, una explicación filosófica, un alma, donde se reubica otra vez en el centro del sistema al ser humano sus actividades agrarias, no las cosas. Finalmente, el fenómeno fàctico es producto de las originales y emergentes realidades no exclusivamente sociológicas. Son innovadas realidades económicas, políticas, ideológicas. Dentro de ellas, el hecho técnico y el hecho político.

Omissis
El Derecho Agrario de hoy es bastante distinto al Derecho Agrario clásico. El de los comienzos estaba vinculado a la tierra o a un cierto tratamiento de la producción agraria en armonía con los recursos naturales. Su doctrina permitió identificar la génesis de una compleja especialidad dentro de le normativa del Derecho Privado, aun cuando en su difícil labor de inicio tropezó con grandes problemas jurídicos de su tiempo y las limitaciones de sus cultores no lograron darle a la disciplina la grandeza requerida. También el Derecho Agrario de los nuevos tiempos encuentra grandes diferencias con el Derecho Agrario moderno, acrisolado en la empresa agraria, en la actividad agraria, en la agrariedad, con mayor valentía para reconocer su rol dentro del mercado. Porque al Derecho Agrario moderno le corresponde actuar en la segunda mitad del siglo pasado cuando todavía todos los cambios no se habían precipitado. (Zeledón, Z. Ricardo. Derecho Agrario Contemporáneo, Editorial Juruá, Curitiba. 2009. p.17-22).

Sobre las bases de las ideas expuestas del referido autor, en Venezuela puede advertirse la “evolución dinámica”; donde se resalta la expresividad de la frase para que se entienda su significación; que sobre el objeto del derecho agrario venezolano se ha planteado desde la perspectiva de la jurisprudencia patria, en los últimos veinte años. Así conviene señalar, el criterio que sostuvo la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, (hace aprox, 20 años), para la determinación objetiva de la competencia agraria fue el de la “Exclusividad Agraria”, a saber:

Omissis
Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. En consecuencia, estima la Sala que habiendo sido declarado el Sector Panamericana-Los Teques, Distrito Guaicaipuro, de uso urbano por un acto administrativo, y encontrándose la parcela en litigio en el Municipio Carrizal, perteneciente a dicho Sector, la competencia para conocer de la acción de reubicación e indemnización propuesta es la jurisdicción civil y no la agraria. Así se decide. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia número 44, del 16/07/00). (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en sentencia número 442, de fecha 11/07/02, ratifica el referido criterio competencial, al señalar:

Omissis
Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. (Resaltado del Tribunal).

Luego en sentencia número 523, de fecha 04/06/04, de la misma Sala Especial Agraria, se abandonó el criterio de “Exclusividad Agraria”, para establecer que la competencia agraria se determina bajo el concepto de la “Agrariedad”, ampliándose el objeto material de la competencia:

Omissis
para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (Resaltado del Tribunal).

Ya en el año 2005, se comienza a perfilar el concepto del “fuero atrayente agrario”, al indicarse en Sala Constitucional en la decisión número 5047, del 15/12/05, que “la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático y social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”.
En ese mismo año, la Sala Constitucional bajo el mismo avance axiomático comienza a realzar el concepto de “actividad agraria”, y en este sentido señala que la misma:

Omissis
…se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sentencia número 262, de fecha 16/03/05.)

Luego la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14/08/07, señaló:

Omissis
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide” (Resaltado y negrillas del Tribunal).

Ratifica la Sala Plena, la anterior doctrina en sentencia en sentencia número 24 del 21/12/07, publicada el 16/04/08, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de Tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:

Omissis
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

Luego en el año 2009, la Sala Plena en sentencia número 9, del 28/04/09, ratifica el criterio de la actividad agraria como determinante para la cristalización de la competencia agraria, al señalar, “…De conformidad con la revisión de criterio de la Sala Especial Agraria, el aspecto determinante a los fines de la competencia de los tribunales especiales agrarios para dirimir la controversia entre particulares, es la naturaleza agraria de la actividad, independientemente de que el predio en que ésta se realice, sea rústico o urbano”.

En seguimiento a la actividad expuesta, puede advertirse que avanza significativamente la concepción de los elementos para la determinación de la competencia agraria, en el año 2010, al ser señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, deber ser sometido al conocimiento de los tribunales agrarios, (…) sistema judicialista al que se le han otorgado poderes semipretorianos (inquisitivos) para la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica, menos apegada a las fórmulas, que no sólo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último, la garantía del principio de seguridad jurídica agroalimentaria (Vid. Sentencia N° 33 del 29/06/10).

En la sentencia antes citada, la Sala Plena destacó la vocación garantista de los tribunales agrarios que protege la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población y trasciende la esfera jurídico subjetiva de las partes, todo en salvaguarda del interés general y la tutela del desarrollo rural integral y sustentable que asegure la protección agroalimentaria.

Luego, en el año 2011, la Sala Plena, en sentencia N° 20 del día 28/06/2011, se pronunció en los siguientes términos:

…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.

En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.

Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”. (Resaltado del Tribunal).

En el año 2012, la Sala Plena en sentencia número 03, del 15/02/12; realza la importancia de la competencia agraria y el amplió el carácter del fuero atrayente agrario, fundado en el interés público, sobre la incidencia de cualquier decisión en la continuidad de la seguridad alimentaria de la República, a saber:

Omissis
supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

En el mismo año 2012, la Sala Plena da un salto significativo al fundar el criterio determinativo competencial, más que en el desarrollo de la actividad agraria; en la vocación de uso agrario del bien, a saber:

Omissis
En suma, a juicio de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza jurídica del asunto que se ventila en la presenta causa, gravita en la esfera del derecho agrario, toda vez que la disputa se centra en torno a una pretensión reivindicatoria que se ejerce con ocasión a un bien inmueble que posee vocación agraria, independientemente, de la circunstancia que se esté o no realizando en la actualidad actividad productiva en él. En este sentido, aún cuando la acción reivindicatoria aparentemente se circunscribe inicialmente a la exclusiva dimensión de requerir la tutela judicial efectiva en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad, habida cuenta de los presuntos actos posesorios que lo menoscaban, por consiguiente, la finalidad última de la acción es el ejercicio pleno de la propiedad, no puede soslayarse la condición jurídica del inmueble sobre el que recae la acción, especialmente, la función social para el que está destinado, la cual no puede ser relajada por voluntad de los particulares, ya que, el Estado tiene entre sus finalidades garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, de allí su ineludible deber de procurar la preservación, defensa o continuación de actividades relacionadas con la producción agraria. Por lo tanto, teniendo el aludido lote de terreno vocación agraria, mal puede la jurisdicción civil conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide. (Resaltado del Tribunal) (Sent. Número 84 del 13/12/12, Sala Plena).

Igualmente, en el año 2012 en sentencia de la Sala Plena N° 32 publicada el 15/05/2012, en lo atinente a la “vocación de uso agrario”, se estableció que la misma se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, en definitiva, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria. Es señalado en la específicamente en el importante fallo señalado:

Omissis
En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno.

No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.

Omissis

De tal manera que, debe la Sala concluir que, conforme a los criterios expuestos, y dada la naturaleza agraria de la presente acción y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el Estado Carabobo, el competente para conocer y decidir la demanda (sic) de interdicto restitutorio por despojo incoada es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia (Resaltado de la Sala).

A partir del año 2016, la orientación dogmatica de la jurisprudencia patria, amplia aún más la concepción de los elementos determinativos de la competencia agraria. Así en sentencia de fecha 11/08/2016, número 55, en una ruptura de paradigma la Sala Plena señaló:

Como se observa, el estudio del derecho agrario es dinámico, va más allá de los problemas de producción de alimentos provenientes de la cadena agroproductiva, sin embargo se debe tener claro que lo determinante para establecer la competencia agraria no es la pluralidad de actividad conexas o complementarias en esta cadena de producción, sino el riesgo real y cierto de afectación a la seguridad y soberanía agroalimentaria, tomando en consideración que la alimentación tiene como base imprescindible la necesidad humana que requiere de la disponibilidad y acceso constante de los mismos para el desarrollo y formación integral del individuo, como ocurre en caso el bajo estudio donde el concepto de actividad desarrollada por el matadero impone un procedimiento normativo especial.

Precisado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria, pasa esta Sala Plena a determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de nulidad de varios documentos, entre ellos, el título supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y obtenido, según las afirmaciones de la actora, mediante presuntas declaraciones y actuaciones fingidas por la empresa Servicios Industriales Tinaquillo, C.A., en el cual interviene como tercero el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy denominado Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.). (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Plena en su sentencia número 34 del 26/06/18, señaló que “(…) es competencia de la materia agraria todo los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido Agrario”.

En suma de los principales criterios expuestos por las diferentes Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos veinte años, puede advertirse la constante dirección de ampliación, consolidación y ramificación, en pro del interés público del objeto de conocimiento del las acciones judiciales por parte de los Tribunales agrarios. Se observa de tal modo, el desarrollo jurisprudencial de los elementos determinativos de la competencia agraria, iniciada en la exclusividad agraria, concomitante en la actividad y ubicación rural del objeto litigioso, pasando por el sistema de “agrariedad” diseñado por la Sala Especial Agraria, fundada en la actividad agraria. Con rumbo firme a la ampliación significativa que produce el concepto de “vocación de uso agrario”, actual o futura; y la novísima tesis fundada en la incidencia de la afectación de la seguridad y soberanía alimentaria.

Ahora bien, entiende este juzgador en perfecta armonía con la jurisprudencia, que la especifica competencia para el conocimiento de acciones reales sobre un bien con vocación de uso agrario, que incide en la seguridad agroalimentaria de la República, no corresponde a otra jurisdicción, sino a la jurisdicción especial agraria pues el conflicto suscitado en virtud del gravamen de un inmueble afecto a la actividad agraria, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción penal, ya que por sana lógica jurídica, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa.

Corolario de lo anterior, no siendo competencia penal, el conocimiento de una demanda de ejecución de hipoteca, sobre un fundo rustico, ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, que incide en el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la República, tal como lo ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica este Tribunal en atribución a lo contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ADVIERTE la vocación de uso agrario del bien sobre el cual recae la pretensión, activándose el fuero atrayente agrario en consideración a la incidencia que pudiera tener la sentencia sobre el orden público agrario, razón por la cual resulta este Tribunal especializado Agrario, COMPETENTE POR LA MATERIA, debiendo ser declarada en consideración la cuestión previa opuesta por el codemandado. Así se decide.

En otro sentido, siguiendo lo enseñado por el autor, ya referido Pedro ALID ZOPPI, este juzgador, atiende para el caso de marras, las causas que modifican la competencia, refiriendo expresamente lo expresado por el referido autor:
Salvo los casos especiales contemplados en los artículos49 y 50 -que son copia de los artículos 84 y 85 respectivamente, del derogado Código- las cuestiones que modifican la competencia requieren de la existencia de, por lo menos, dos juicios separados, de modo que por tal circunstancia uno de ellos debe sufrir una modificación de competencia, porque el Tribunal que conoce del mismo sí es competente, pero debe preferirse a otro por cada una de las tres razones que implican tal modificación: accesoriedad, conexión y continencia. (Obit. Cit. p. 73).

Así la acumulación de causas permite unificar procesos relacionados para evitar resoluciones contradictorias y garantizar la economía procesal. En el derecho adjetivo se distingue entre: Acumulación por conexión: Procesos que comparten un mismo objeto o causa. Acumulación por accesoriedad: Procesos donde uno depende de otro principal para su resolución. El maestro Giuseppe CHIOVENDA destaca que la acumulación por conexión debe basarse en una “comunidad sustancial de controversia”, mientras que la accesoriedad responde a una subordinación lógica entre los procesos. (Obit. Cit.). De esta manera estas figuras garantizan la coherencia en las decisiones judiciales, evitando la fragmentación del derecho sustantivo.

Sobre este particular, enseña Enrico REDENTI:

Omissis
Diverso es el caso de continencia de causas, de que se hace mención en el art. 39. Continencia (de contener) se puede admitir que hay cuando la materia de una cosa comprendida o abrace (contenga) también la de otra. Se puede poner un ejemplo de este tipo: que ante un Juez haya sido pedida la condena del demandado al pago de una suma capital más intereses, vencidos o por vencer, y despuésés, ante otro se pida la condena al pago de una cuota de aquellos intereses (o viceversa). Pero en la realidad práctica viene a ser muy difícil el distinguir entre continencia y conexión por accesoriedad. Como quiera que sea, si para las causas (respectivamente, continente y contenida) se han iniciado distintos procesos ante el mismo Juez, la dificultad no tiene consecuencias prácticas: él proveerá a la fusiónn o refundición de dichos procesos en uno solo. como en el caso anterior, y tal como ocurriría, por lo de-más, si se tratase también de accesoriedad. Si los procesos se los ha iniciado, en cambio, ante distintos Jueces, el art. 39, ap. nos ofrece una disposición no muy felizmente concebida por cierto. Si el Juez preventivamente adido es competente también para la causa posteriormente promovida, el Juez de esta última debe declinar y fijar un témino a las partes para que la reanuden ante él (el primer adido). En el caso contrario (es decir, que el primer Juez sea competente para la causa posteriormente promovida y el segundo, en cambio, sea también competente para la promovida con anterioridad), es el primer adido el que debe declinar y la reanudación debe hacerse ante el segundo (Redenti, E. Derecho Procesal. Editorial. EJEA. Tomo I, p. 362).

En este contexto, es fructífero indicar el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario, establece lo siguiente:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1 Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4 Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Nuevamente el Tribunal, considera necesario indciar lo expuesto por el autor Pedro ALID ZOPPI, a fin de establecer claramente la distinción de conexion y continencia, a saber:

Para distinguir entre conexión y continencia, afirmamos que en la primera hay una identidad parcial (en dos o hasta en uno) de los elementos objetivos de la ontroversia: personas; títulos u objeto; en cambio, en la continencia hay una identidad parcial, pero resulta que en una (causa continente) el objeto es más amplio que en otra (causa contenida), esto es, debe haber identidad de personas, título y objeto, con la particularidad de que en una de las causas hay un objeto que no figura en la otra; luego, en la continente necesariamente tiene que haber uno o más pedimentos o pretensiones que los de la causa contenida.

Ahora bien, para distinguir entre conexión y accesoriedad, lo determinante es que en la segunda hay, por decirlo así, una pretensión que depende de la que se hizo en el otro juicio, esto es, carece de autonomía e independencia: el clásico ejemplo es el de la demanda que persigue el pago de los intereses y la que persigue, además, el pago del capital. Hay, pues, una especie de subordinación o dependencia, que no la hay en los casos de conexión, que significan siempre el ejercicio de acciones vincula-das, pero no ligadas por una razón de dependencia o subalternidad, como por ejemplo en una demanda que persigue la resolución de un contrato y en otra cuyo objeto es la nulidad o cumplimiento del mismo contrato. (Obit. Cit. p. 86).

En razón de lo anterior, este Juzgador, colige que existe conexión cuando entre dos o más causas existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de personas y objeto. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexidad, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos y cuando cursen en un mismo Tribunal. Sobre ésto último, el autor Humberto CUENCA, enseña Según que la identidad por conexión sea de las personas, del objeto o de la causa, se llama conexidad subjetiva, objetiva o causal. También se alude a conexidad instrumental cuando la identidad se limita a hechos o razones semejantes en distintas controversias. (Derecho Procesal Civil, Ediciones La Biblioteca, tomo II, Caracas, 1993, p. 307).

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que reviste algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, propiciando la economía procesal y la paz social en el campo, garantizándose la tutela judicial efectiva.

Para el caso, de marras no se observa que exista accesoriedad, conexión y continencia con la acción de ejecución de hipoteca, intentada por el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZO, en contra del ciudadano EDGAR FELIPE GIL D’SANTIAGO, en virtud que lo indicado como conocido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde a un procedimiento destinado al establecimiento de la responsabilidad penal por la acusación de la comisión de un delito, lo cual, no determina la confluencia de la identidad de personas, objeto y título, requerido por la norma, razón por la cual, no debe prosperar la oposición de esta cuestión previa. Así se decide.

Finalmente, es examinado por el Tribunal la defensa opuesta relativa a la existencia de la litispendencia en el presente proceso. En tal sentido, se observa que la litispendencia se configura cuando dos o más procesos se encuentran en curso simultáneamente sobre la misma controversia, con identidad de partes, objeto y causa. El artículo 346 del código adjetivo común, permite alegar esta situación como cuestión previa para evitar duplicidad de procedimientos y decisiones contradictorias.

Francesco CARNELUTTI, considera la litispendencia como una manifestación del principio de unicidad de la jurisdicción, afirmando que “un mismo conflicto no puede resolverse en más de un foro sin comprometer la seguridad jurídica”. (Carnelutti, F. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Olejnik. Chile, 2018. p. 143). De esta manera la litispendencia se estructura como una institución procesal que busca evitar la duplicidad de proceso y garantizar la seguridad jurídica, manteniendo como elemento distintivos: la identidad de sujetos procesales, la identidad de objeto la controversia, y una pretensión jurídica idéntica.
La litispendencia tiene su origen en el derecho romano, donde se evitaba la coexistencia de procedimientos paralelos a través del principio ne bis in idem (no dos veces por lo mismo). Este concepto fue adoptado por el código napoleónico y posteriormente por los sistemas procesales de nuestra región. Esta perspectiva ha influido profundamente en los sistemas procesales modernos, destacando la necesidad de resolver la litispendencia con celeridad para evitar retrasos innecesarios. El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre este particular que:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

En este sentido, Aristides RENGEL-ROMBERG, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 1994, señaló respecto a la litispendencia, página 359:

En estos casos en que ambas causas tienen los mismo elementos, y por tanto, antes que de dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
omissis
Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención),a firma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, olo ha sido con posterioridad, se extingue.
En este orden de ideas, la litispendencia es una excepción orientada a evitar que se sigan de forma simultánea dos procesos idénticos, mediante la extinción del promovido en segundo lugar; ello en virtud de la prohibición de plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso lo que ya haya sido sometido a la consideración del Tribunal y que está por decidirse; así es preciso que para que haya litispendencia deben estar en el juego procesal la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos, en relación a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, es decir, que es necesario que entre el juicio pendiente y el promovido después, exista identidad subjetiva, objetiva y causal. Esta identidad, también se da en una relación de continencia, cuando una causa más amplia comprende y abarca a otra menos amplia, en los que los sujetos y la causa son los mismos, pero el objeto está contenido en la causa más amplia o causa continente, lo que se conoce como causa petendi, o litispendencia parcial.

En torno a la litispendencia, la Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

Omissis
En el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes N 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia en este caso con relación al Exp. N 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante ( ) razón por la cual resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el Exp. N 07-0139.(Vid. sentencia N 968 del 28 de mayo de 2007).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa se pronunció sobre la litispendencia en su decisión número 1156 del 3 de noviembre de 2016, de la siguiente manera:

Omissis
Por notoriedad judicial conoce esta Sala que en el expediente signado con el Nro. 2015-1205, nomenclatura de este Tribunal, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2016, la ( ) apoderada judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., solicitó ( ) la acumulación por continencia del ( ) expediente 2015-1205 ( ) a la causa que cursa ante esta misma Sala Político Administrativa con el número de expediente AA40-A-2015-001096 ( ) .; razón por la cual, esta Sala dictó decisión Nro. 0987 del 5 de octubre de 2016, en la que estableció lo siguiente: Adicional a lo anterior, de la revisión de las causas signadas con los Nros. 2015-1205 y 2015-1096, de la nomenclatura de esta Sala, cuya acumulación se solicita, se evidencia:
1.- De los sujetos del proceso:
Que existe identidad entre las partes: recurrente: sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros C.A.,recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
2.- Del objeto:
En ambos juicios el recurso de nulidad se encuentra dirigido a impugnar el acto primigenio, siendo éste la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-000805 del 15 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora , ( ).
3.-Del título o causa petendi:
Se constata de la revisión de los escritos recursivos que dan lugar a las referidas causas, que éstos se encuentran redactados en forma idéntica, con la única variante que en el expediente Nro. 2015-1096, cursante ante esta Sala, se agrega y acompaña la Resolución Nro. F-070 de fecha 27 de septiembre de 2015, a través de la cual el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la demandante y en consecuencia, confirmó la providencia impugnada.
Así, la parte recurrente solicitó en ambas causas, bajo la misma fundamentación, se Declare con lugar la presente demanda terminando con el procedimiento y anulando cualquier sanción impuesta . Asimismo, solicitó se dejen sin efecto las Actas Especiales Nros. 01, 02, 04, 05, 07, 09, 10 y 11, todas contenidas en la Providencia Administrativa Nro. FSAA-2-2-000805 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; desprendiéndose de la lectura de la reforma de la demanda consignada en el expediente 2015-1096, que adicionalmente la parte demandante denuncia en los mismos términos, la ilegalidad de las referidas actas y en consecuencia solicita la nulidad de la Resolución Nro. F-070 ( ), en la que se confirmó la prenombrada Providencia Administrativa.

Omissis
En tal sentido, se advierte que para que proceda la declaratoria de litispendencia, es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea.
En el caso bajo examen, constata la Sala que se verifica el supuesto previsto en la norma antes transcrita, pues del análisis de ambos casos se observa, (...)que existe identidad de sujetos, objeto y título.
En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte recurrente, pues para que ésta proceda debe existir conexión entre varias causas, bien porque entre ellas el título, las personas o el objeto sean distintos, tal y como lo prevé el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, supuestos que no se verifican en el caso concreto, en virtud de que los recursos de nulidad que se tramitan en los expedientes Nros. 2015-1205 y 2015-1096, de la nomenclatura de esta Sala, son idénticos.

Ante tal circunstancia, y visto que de la revisión de las referidas causas se evidencia: 1.- Que en la contenida en el expediente N 2015-1096 se admitió la reforma de la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de febrero de 2016, siendo notificado de ello el Procurador General de la República y consignada dicha notificación en el expediente por el Alguacil de ese Juzgado, el 15 de marzo de 2016 y; 2.- Que la causa N 2015-1205, aún no ha sido admitida, es por lo que esta Sala debe declarar la extinción de la última de las mencionadas por haber operado la litispendencia y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide .

De la anterior decisión, se evidencia que en la causa Nro. 2015-1205, fue desestimada la solicitud de acumulación que hiciera la representante judicial de la parte actora, declarándose la litispendencia, y en consecuencia, extinguida la causa, por verificarse el supuesto establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, existiendo identidad de sujetos, objeto y título entre ambos expedientes ( ) .

Con vista a lo anterior, puede ser observado que no constan en autos, elementos que conlleven a identificar y determinar, que exista identidad de sujetos, objeto y causa petendi; tal como fue determinado supra; toda vez que lo peticionado por ante este Tribunal corresponde al ejercicio de la acción petitoria por parte del demandante, sobre la ejecución de una hipoteca convencional, pactada por el demandado, lo cual, constituye un elemento diametral y meridianamente diferente al procedimiento causado por ante la jurisdicción penal por estafa. En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

En este contexto, puede advertirse que no consta en autos la real existencia de los elementos que conlleven a determinar la falta de competencia de este Tribunal especializado en materia agraria, la modificación o alteración de su competencia objetiva y la existencia de otro proceso idéntico por ante otro Tribunal, razón por la debe forzosamente ser declarada sin lugar esta cuestión previa, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el demandado EDGARD FELIPE GIL D` SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.775.994, representado por su apoderado abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.308, n el juicio que por motivo de Ejecución de Hipoteca, siguen en su contra el ciudadano ANGELO BARLETTA IANNUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.658.934, representado por los abogados César Augusto Palacios Torres y Julio César Castellano Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 183.450 y 61.315, en su orden.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte opositora de cuestión previa conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Resguárdese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.




Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2406, y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-








MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00786-A-23.-