LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.617-23
DEMANDANTE: DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.917.050, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CERGIO CUEVAS LANDAETA, JESÚS MANUEL FIGUERA YUMAR y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.549.038, 16.072.090 y 10.727.043, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.023, 124.052 y 269.108, en ese mismo orden.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BODEGÓN CARNICO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 29, tomo 37-A, representada por su Directora Principal ciudadana ANA CAROLINA ESTRADA DE RICHA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.242.704, ambas con domicilio en Barquisimeto estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, FARID PASTOR RICHA DORADO, HUGO EDUARDO JIMÉNEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE, ALFREDO PARÉS SALAS y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.056.019, 7.370.639, 7.416.968, 14.482.720, 9.542.665, 14.876.652 y 16.208.549, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.174, 26.825, 60.097, 90.382, 45.754, 91.079 y 130.283, en ese mismo orden
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Punto previo Impugnación de la Cuantía).
MATERIA CIVIL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17/10/2023, se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial mediante demanda que interpusiere la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz de Aular contra la Sociedad Mercantil “Bodegón Cárnico C.A.” representada por su Directora Principal ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa el motivo de la demanda es por concepto de Desalojo y Cobro de Alquileres de un inmueble de tipo Local Comercial por falta de pago, por cuanto la parte demandada a dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento de manera consecutiva, siendo el último pago el mes de mayo de 2023, es decir que ha dejado de pagar a la fecha de introducción de la demanda los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2023, a razón de Ochocientos Dólares Estadounidenses (USD 800,00) cada uno, de acuerdo al convenio de fecha 23/05/2023, estimando la pretensión en la cantidad de Trescientos Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 317.135,00), equivalentes a Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Libras Esterlinas con Treinta y Siete Centavos de Libras Esterlinas (£ 7,472,37), a razón de 42,441 Bs. por Libra Esterlina de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el 17/10/2023. Folios 01 al 36 primera pieza.
En fecha 18/10/2023 el referido Tribunal le da entrada en el Libro de Causas Civiles y en fecha 24/10/2024 dicta un auto mediante el cual insta a la parte demandante a que aclare el motivo de su pretensión. Folios 37-38.
En fecha 30/10/2023, la parte actora consigna escrito de aclaratoria mediante el cual hace saber al Tribunal que la pretensión es de Desalojo de inmueble de tipo local comercial por cuanto la parte demandada a dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento de manera consecutiva a razón de Ochocientos Dólares Estadounidenses (USD 800,00) cada uno. Folios 39 al 42 primera pieza.
En fecha 01/11/2023 el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial admitió la pretensión ordenando emplazar a la demandada mediante boleta que se remitirá con exhorto y oficio por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, con la advertencia que lo ordenado se cumpliría una vez conste en auto la consignación de los fotostatos respectivos. Folio 43 primera pieza.
En fecha 07/11/2023, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz de Aular asistida del abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta y mediante diligencia procedió a conferir Poder Apud Acta al referido abogado y al abogado Jesús Manuel Figuera Yumar. Folios 44-45 primera pieza.
En fecha 08/11/2023, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda en la cual procede entre otros a reformar la cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento Doce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 112.480,00), equivalentes a Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Libras Esterlinas con Cuarenta y Dos Centavos de Libras Esterlinas (£ 2.642,42), a razón de 42,26 bolívares por Libra Esterlina de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la referida fecha. Folios 46 al 63 primera pieza.
En fecha 20/11/2023, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por la Cuantía) por cuanto la estimación efectuada por la parte demandada es inferior a la competencia que le es atribuida mediante la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2023-0001, de fecha 24/05/2023. Folios 64 al 71 primera pieza.
En fecha 05/12/2023, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial remitió el expediente al Tribunal de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a los fines de su distribución, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento del asunto en virtud de la distribución efectuada en fecha 07/12/2023. Folios 72 y 73 primera pieza.
En fecha 13/12/2023, este Tribunal le dio entrada al expediente en el Libro de Causas Civiles bajo el N° 2.617-23. Folios 74 primera pieza.
En fecha 18/12/2023, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz de Aular asistida del abogado en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta y mediante diligencia procedió a conferir Poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados Jesús Manuel Figuera Yumar y William Ricardo Aguilar Fajardo. Folios 75-76 primera pieza.
En fecha 18/12/2023 este Tribunal admitió la pretensión ordenando emplazar a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, librando a tal efecto boleta de citación, exhorto y oficio. Folios 77-82 primera pieza.
En fecha 20/12/2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Cergio Cuevas Landaeta en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda con fundamento en el artículo 40 literales a y g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, alegando que la parte demandada le adeuda a su poderdante los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2023, a razón de Ochocientos Dólares Estadounidenses (USD 800,00) por cada mes, estimando la pretensión en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.572,00), equivalentes a Setecientos Veintiocho Euros con Setenta y Un Centavos de Euros (€ 728,71) a razón de 39,20 Bolívares por Euro de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 20/12/2023. Folios 83-95 primera pieza.
En fecha 08/01/2024 este Tribunal admitió la reforma ordenando emplazar a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, librando a tal efecto boleta de citación, exhorto y oficio. Folios 96-101 primera pieza.
En fecha 14/03/2024, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa en su carácter de Directora Principal de la parte demandada Sociedad Mercantil “Bodegón Cárnico C.A.” asistida del abogado en ejercicio Farid Pastor Richa Dorado y mediante diligencia procedió a conferir Poder Apud Acta al referido abogado y a los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño, Hugo Eduardo Jiménez Pernalete, Arabia Machado Pernalete, Alfredo Parés Salas y Carlos Antonio Gudiño Salazar, asimismo consignó copia simple del acta cosntitutiva y de Asamblea de la Sociedad Mercantil “Bodegón Cárnico C.A.” a los fines de demostrar su cualidad. Folio 114-126 primera pieza.
En fecha 16/04/2024 compareció por ante este Tribunal abogado en ejercicio Carlos Antonio Gudiño Salazar actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “Bodegón Cárnico C.A.” y consignó escrito de contestación de la demanda alegando a su favor entre otros puntos como DEFENSA DE FONDO La Impugnación de la Estimación de la Demanda por considerarla insuficiente por cuanto se demanda el desalojo del local comercial y lo que ha de tomarse en consideración la naturaleza de la acción. Asimismo promueve los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor. Folios 127-135 primera pieza.
En fecha 26/04/2024 este Tribunal dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para las 11:00 a.m. del 5to. Día de Despacho siguiente. Asimismo en esa misma fecha se dictó auto exhortando a las partes para la celebración de un Acto conciliatorio para el 5to. día de Despacho siguiente a las 9:30 a.m. Folios 192-193 primera pieza.
En fecha 06/05/2024 se llevó a cabo el acto conciliatorio y ambas partes realizaron propuestas para resolver el conflicto de común acuerdo solicitando la suspensión de la causa a partir de la presente fecha inclusive, reanudándose la misma en el estado y grado que se encuentra el día 21/05/2024, fecha en la que se celebrará un segundo acto conciliatorio y en caso de no llegar a una acuerdo en esa misma fecha tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar. Folios 196-197 primera pieza.
En fecha 21/05/2024 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a partir de la presente fecha inclusive, reanudándose la misma en el estado y grado que se encuentra el día 25/06/2024, fecha en la que se celebrará un tercer acto conciliatorio y en caso de no llegar a una acuerdo en esa misma fecha tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar. Folios 198-199 primera pieza.
En fecha 25/05/2024 se llevó a cabo el tercer acto conciliatorio y ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a partir de la presente fecha inclusive, reanudándose la misma en el estado y grado que se encuentra el día 10/07/2024, fecha en la que se celebrará un cuarto acto conciliatorio y en caso de no llegar a una acuerdo en esa misma fecha tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar. Folio 200 primera pieza.
En fecha 10/07/2024 se llevó a cabo el cuarto acto conciliatorio y ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a partir de la presente fecha inclusive, reanudándose la misma en el estado y grado que se encuentra el día 07/08/2024, fecha en la que se celebrará un quinto acto conciliatorio y en caso de no llegar a una acuerdo en esa misma fecha tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar. Folio 201 primera pieza.
En fecha 07/08/2024 se llevó a cabo el quinto acto conciliatorio y por cuanto no fue posible llegar a un arreglo ambas partes de común acuerdo solicitaron la reanudación de la causa a partir de la presente fecha inclusive, lo cual fue acordado por este Tribunal fijando en consecuencia la celebración de la Audiencia Preliminar para este mismo día a las 11:00 a.m. Folio 202 primera pieza.
El día 07/08/2024 siendo las 11:00 de la mañana se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijará los hechos y límites de la controversia dentro de los 03 días de Despacho siguientes mediante auto motivado. Folios 203 y 204 primera pieza.
En fecha 12/08/2024 el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia, debiendo probarse el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes en litigio, con la advertencia a la partes de que en relación a la impugnación de la cuantía y la inepta acumulación de pretensiones este Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia definitiva. Fijando dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 03-07 segunda pieza.
En fecha 14/08/2024 compareció por ante este Tribunal el abogado ejercicio William Ricardo Aguilar Fajardo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 10-11 segunda pieza.
En fecha 17/09/2024 compareció por ante este Tribunal el abogado ejercicio Carlos Gudiño Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 12 segunda pieza.
En fecha 26/09/2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijo el Vigésimo Noveno (29°) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Folio 13-14 segunda pieza.
En fecha 06/11/2024 este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el Primer (1er) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) por cuanto la celebración de la misma coincide con la práctica de una medida de embargo preventivo. Folio 49 segunda pieza.
En fecha 07/11/2024 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública con la asistencia de la parte actora ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz de Aular, asistida de los abogados en ejercicio Cergio Cuevas Landaeta y William Ricardo Aguilar Fajardo. Y por la parte demandada la asistencia del abogado en ejercicio Carlos Antonio Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Bodegón Cárnico C.A.” representada por su Directora Principal ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa, en esta misma fecha se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil la sentencia se extenderá por escrito de manera completa dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a la siguiente fecha. Folios 50-60 segunda pieza.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir como Punto Previo La Impugnación a la Estimación de la Cuantía de la Demanda opuesta por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, ratificada en la audiencia preliminar y en la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Alega la parte actora en su escrito de reforma de demanda presentado en fecha 20/12/2023, inserto a los Folios 83 al 95 de la primera pieza, entre otros puntos lo siguiente:
Que la relación existente entre las partes data desde el año 2009, renovándose automáticamente desde el año 2014 cuando venció su vigencia inicial y luego fue renovado el año 2020 con vigencia para el lapso de un año contado a partir desde el 01/07/2020 hasta el 30/06/2021, siendo este el último contrato suscrito entre las partes, que la arrendadora a actuado bajo el concepto de la buena fe, todo lo contrario de la arrendataria al no querer ponerse al día con los pagos del total de la deuda.
Que entre las partes hubo un acuerdo o convenimiento de pago por cuanto la hoy demandada sociedad mercantil "Bodegón Cárnico, C.A.", incurrió en atraso en el pago de las mensualidades desde mayo de 2022 y en el contenido del convenimiento se evidencia mediante acuerdo de las partes de fecha 23/03/2023 que el último canon de arrendamiento se fijó a partir de enero de 2023 en la cantidad de Ochocientos Dólares Estado Unidenses (USD 800,00).
Que anexa recibos de pagos de fechas 31/01/2022, 25/02/2022, 31/03/2022 y 29/04/2022 con el fin de evidenciar y reforzar la relación arrendaticia y que la demandada cumplía con su canon de arrendamiento hasta que cayó en impago, y se acordó efectuar el convenio de pago.
Que los pagos insolutos correspondientes a las mensualidades desde el mes de junio hasta la introducción la demanda son a razón de Ochocientos Dólares Estado Unidenses (USD 800,00) por cada mes, lo que equivale a cuatro meses vencidos y no pagados, y da como resultado la cantidad Tres Mil Doscientos Dólares (USD 3.200,00, realizando múltiples gestiones para que Arrendataria cumpla con sus obligaciones, y solvente la morosidad, pero hasta la fecha no se ha tenido una respuesta satisfactoria a esta insolvencia de su parte.
Que la arrendataria incumplió al contrato de arrendamiento que los vincula y además incumplió del canon acordado en el Convenio (Addendum) suscrito es por lo que procede a demandar la acción de desalojo de inmueble.
Que ratifica las documentales que en su oportunidad acompañaron al Libelo de Demanda inicial tales como los contratos suscritos entre las partes, el convenio de pago mensualidades insolutas derivadas de la relación arrendaticia aquí mencionada y los pagos efectuados mediante recibos o facturas por la demandada como evidencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, distinguidos como anexos “A”, “B”, “C" y "D" respectivamente.
Que estima la demanda de desalojo de inmueble de local comercial a los solos efectos del presente procedimiento para la competencia por su cuantía, en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 28.572,00), y en cumplimiento de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, convertidos al tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela da como resultado la cantidad de Setecientos Veintiocho Euros con Setenta y Un Centavos de Euros (€ 728,71) a razón de 39,20 bolívares por Euro, siendo esta la moneda de mayor valor al tipo de cambio de referencia oficial a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 20/12/2023, para este momento del escrito de Reforma de la Demanda.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 16/04/2024, inserto a los Folios 127 al 131 de la primera pieza, entre otros puntos alega:
CAPITULO V. IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
“…De acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, (i) «cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará». La norma agrega que «el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda».
En el caso de la especie, el valor de la demanda no consta porque lo que se demanda es el desalojo de local comercial, y no el pago de cánones de arrendamiento insolutos. No resulta lícito estimar la cuantía de la demanda en función de los cánones insolutos, porque lo que ha de tomarse en consideración es la verdadera naturaleza de la acción. Por ello, (i) impugno la estimación de la demanda planteada por la Parte Actora por ser esta INSUFICIENTE, porque la desposesión del Inmueble resultante de una eventual decisión de desalojo excede con creces, el monto estimado en la demanda, y (ii) en consecuencia procedo a estimar la cuantía de lo debatido en juicio en la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 196.250,00), equivalente a la cantidad de Cinco Mil Euros (€ 5,000,00), calculados a la tasa de Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 39,25) por Euro (€ 1) al día 4º de abril de 2024, publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código ce Procedimiento Civil, la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 mayo de 2023, y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela…”
En la celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte actora alegó:
“…la cuantía por la cual fue estimada la presente acción de desalojo de inmueble se determino por los cuatro (04) cánones de arrendamiento insolutos o dejados de pagar por la demandada al momento de la introducción de la demanda, en cuanto a la afirmación de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado hacemos saber a este digno tribunal e ilustrar a la parte accionada de que existen en primer lugar contratos suscritos por ante el Notario Público luego contratos privados perfectamente validos entre las partes y además considerados a tiempo determinado por cuanto el convenio de pago suscrito entre las partes marcado “C” por esta representación y aportado como prueba en el presente juico inserto a los folios 28 y 29 de la primera pieza, se evidencia que es un addendum al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/07/2021 y que este convenio considerado addendum del contrato mencionado fue suscrito el 23/03/2023 hasta una culminación de pago a Julio de 2024 es decir que con esto debe considerarse y así lo hago saber en nombre de mi representada que la relación arrendaticia debe ser considerada a tiempo determinado por este Tribunal y no como pretende la parte demandada que es a tiempo indeterminada por cuanto la voluntad de las partes se manifiesta en ese addendum del contrato de arrendamiento lo cual lo hace vigente, esta aclaratoria la hago solo para ilustrar al Tribunal sobre la pretendida indeterminación de la relación arrendaticia señalada por la demandada en este acto…”
Por su parte en la celebración de la Audiencia Oral y Pública la parte demandada señaló:
“…en primer lugar en función de la impugnación de la cuantía realizada por nuestra representación por cuanto la misma es insuficiente de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución 2023-001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023, oponemos la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, toda vez que de acuerdo al referido artículo 36 al tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado la cuantía debe calcularse sumando lo correspondiente al canon de arrendamiento por el lapso de un (01) año siendo así en el presente juicio tenemos que el canon de arrendamiento reclamado es de ochocientos dólares americanos ($800) mensual, que al multiplicarlo por los 12 meses que dan arrojaría una cifra de nueve mil seiscientos dólares ($9.600) superando con creces la cuantía prevista en el mencionado artículo 1 literal a de la Resolución Nº 2023-001, en este sentido consideramos pertinente señalarle al Tribunal que recientemente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 15/07/2024 emitida en el Expediente 6482 realizó un análisis del mencionado artículo 36 en el señalo que dicho artículo está referido a tres (03) tipos de acciones, la primera de ella cuando se está reclamando el pago de cánones de arrendamiento, la segunda cuando está referido a la legalidad o continuación de un (01) contrato de arrendamiento, concluyendo dicho Juzgado que cuando se intenta una acción de desalojo además de lograr el desalojo también se discute la no continuación del contrato de arrendamiento y que por ende dicho artículo es aplicable para el cálculo de la cuantía en este tipo de acción, razón por la cual oponemos la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto dada la cuantía del mismo…”
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En tal este sentido, quien aquí decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”
Por su parte, la Resolución signada con el Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos al establecer:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Establecidos los preceptos anteriores tenemos que el presente caso versa sobre una pretensión de desalojo de un inmueble de tipo local comercial, el cual se ventila por los trámites del Procedimiento Oral establecidos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente lo tramitó este Tribunal.
Ahora bien, puesto que la pretensión deducida se trata de una demanda de desalojo con fundamento en el contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en este caso en concreto, para determinar la cuantía del asunto se debe aplicar la norma contenida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado.
Entonces, al haber sido impugnada la estimación de la cuantía por la parte demandada como defensa de fondo corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo en la sentencia sin entrar a analizar la naturaleza propia del contrato, es decir no puede emitir juicio sobre si el mismo se considera a tiempo determinado o indeterminado, ya que ello supondría un adelanto de opinión al fondo del asunto.
En este sentido, se desprende del escrito de reforma de demanda específicamente a los folios 89 Vto. y 90 fte., que en el Capítulo II Denominado De Los Hechos, la parte actora declara:
“…1)…Para su ilustración ciudadano (a) Juez (a), entre nosotros hubo un acuerdo o convenimiento de pago por cuanto la hoy demandada sociedad mercantil "BODEGÓN CARNICO, C.A.", incurrió en atraso en el pago de las mensualidades desde mayo de 2022…”
…omissis…
“…3.-Con fechas de 31 de enero de 2022, 25 de febrero de 2022, 31 de marzo de 2022 y 29 de abril de 2022, se presentan recibos de pagos adjunto marcado "D" realizado por La Arrendataria hoy demandada, esto con el fin de evidenciar y reforzar la relación arrendaticia y que la demandada cumplía con su canon de arrendamiento hasta que cayó en impago, y se acordó efectuar el convenio de pago antes mencionado y anexamos dicho convenio solo a los efectos de demostrar el último canon acordado..” Negrillas de este Tribunal.
Así las cosas, tenemos que tanto del escrito libelar consignado por la parte actora (folios 89 Vto. y 90 fte. primera pieza) como del escrito de contestación de la demanda (Folio 128 primera pieza G.-El Addendum al cuarto Contrato) se desprende que la hoy accionada sociedad mercantil "BODEGÓN CARNICO, C.A.", incurrió en atraso del pago de las mensualidades desde el mes de mayo de 2022 motivo por el cual entre las partes hubo un acuerdo o convenimiento de pago de fecha 23/03/2023, denominado addendum al contrato de arrendamiento suscrito por las partes por documento privado de fecha primero (01) de julio del año 2021, el cual es traído a los autos por ambas partes como medio probatorio (folios 28 y 29; folios 134 y 135 de la primera pieza) e invocan ambos a su favor el contenido del mismo, del cual se desprende en su cláusula segunda lo siguiente:
“…SEGUNDO: "LA ARRENDATARIA" reconoce adeudar cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de MAYO DEL AÑO 2022 hasta DICIEMBRE DE AÑO 2022 la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 4.800,00) a razón de 8 cánones de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 600,00) más UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 1.600,00) por concepto de los cánones de ENERO 2023 Y FEBRERO 2023, que de mutuo acuerdo las partes habían convenido establecer en la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 800,00) como canon de arrendamiento desde el mes de ENERO 2023, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (USD$ 6.400,00) a "LA ARRENDADORA", y al efecto, le propone un acuerdo de pago de la deuda en la forma siguiente:
MES AÑO MONTO A ABONAR
MARZO 2023 100$
ABRIL 2023 200$
MAYO 2023 200$
JUNIO 2023 400$
JULIO 2023 400$
AGOSTO 2023 400$
SEPTIEMBRE 2023 400$
OCTUBRE 2023 400$
NOVIEMBRE 2023 400$
DICIEMBRE 2023 400$
ENERO 2024 400$
FEBRERO 2024 400$
MARZO 2024 400$
ABRIL 2024 400$
MAYO 2024 400$
JUNIO 2024 400$
JULIO 2024 700$
TOTAL 6400$
Ahora bien, a los fines exclusivos de determinar los cánones vencidos e insolutos se hace necesario traer a colación el contenido del Capítulo II denominado De Los Hechos, el cual se encuentra inserto en el libelo primigenio presentado en fecha 17/10/2023, cursante a los folios 07 y 08, el cual es del tenor siguiente:
“…4) Así las cosas y en virtud del incumplimiento consuetudinario y de manera reiterada en el pago de los cánones de arrendamiento de la demandada fue acumulando una deuda tanto del año 2022 desde mayo de ese año, como desde el mes de mayo de este año 2023, siendo este mes de mayo de 2023 el último pago que efectuó la demandada y reconocido por nosotros como demandantes, es decir, que la demandada incumplió con el compromiso de pago que se pactó el 23 de marzo de 2023, reconociendo por nuestra parte que pagó los meses de marzo, abril y mayo de 2023 del compromiso pactado, lo que equivale a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (USD 500,00) siendo así que resta las cantidades pactadas a pagar en dicho compromiso desde el mes de junio de 2023 hasta el mes de julio de 2024, por cuanto las cantidades pautadas en ese Convenio han quedado exigibles y de plazo vencido, lo que equivale a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 5.900,00). Y respecto a los pagos insolutos correspondientes a las mensualidades, estas corresponden desde el mes de junio hasta la introducción de esta demanda, es decir, desde el mes de junio de 2023 hasta el mes de septiembre a razón de OCHOCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (USD 800,00) por cada mes, lo que equivale a cuatro meses vencidos y no pagados, lo que da como resultado la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD 3.200,00), por cánones vencidos y no pagados de este año 2023…”
En este contexto, se desprende del libelo primigenio (folio 08 de la primera pieza) presentado en fecha 17/10/2023, que la arrendataria reconoce que le fue cancelada la cantidad de Quinientos Dólares ($500,00) del compromiso pactado (Addendum) los cuales se corresponden a los meses desde marzo 2023 hasta mayo de 2023 (03 meses) y que se le siguen adeudando de dicho compromiso a la fecha de interposición de la demanda los meses comprendidos desde junio 2023 hasta julio de 2024 (14 meses) que suman la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES ($ 5.900,00). Negrillas y subrayado de este Tribunal.
Adicionalmente a ello manifiesta en su reforma de demanda que respecto a los pagos insolutos correspondientes a las mensualidades generadas con ocasión a los alquileres, estas corresponden desde el mes de junio hasta la introducción de esta demanda, es decir desde junio de 2023 hasta septiembre de 2023.
Ahora bien, de la revisión de escrito de reforma de demanda se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 20/12/2023, en virtud de lo cual se encuentran vencidos los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, para un total de seis (06) meses de cánones vencidos e insolutos a razón de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 800,00) c/u, para un total de Cuatro Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 4.800,00).
Dicho lo anterior, se desprende del folio 94 inserto a la primera pieza que la parte actora estima la pretensión en la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares exactos (Bs. 28.572,00) equivalentes a Setecientos Veintiocho Euros con Setenta y Un Centavos de Euros (€ 728,71) a razón de 39,20 bolívares por Euro de conformidad al tipo de cambio de referencia oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 20/12/2023, estimación esta que hace de manera arbitraria y que no cubre sino aproximadamente uno solo de los meses de los cánones de arrendamiento que señala se encuentran vencidos e insolutos.
Siendo que es de estricto orden público en las demandas por concepto de materia arrendaticia fundamentados en insolvencia del pago de los alquileres que se debe estimar el valor de la pretensión acumulándose los cánones insolutos, en consecuencia por cuanto la presente demanda se fundamenta en la insolvencia de la arrendataria con ocasión al incumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en el convenio de pago (Addendum), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es sumar el saldo de los cánones adeudados por concepto del denominado addendum y denunciados por la parte actora como no pagados para el momento de interposición de la demanda primigenia en la cantidad de Cinco Mil Novecientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 5.900,00) más la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 4.800,00) por concepto de seis meses (06) de cánones vencidos e insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023 a razón de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 800,00) por cada mes (según lo pactado en el Addendum), lo cual arroja un total de DIEZ MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 10.700,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 382.097,00) a razón de Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 35,71) por cada dólar de los Estados Unidos De Norteamérica de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 20/12/2023 (fecha de interposición de la última reforma de la demanda).
En este sentido, a los fines de dar cabal cumplimiento a la Resolución signada con el Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se debe convertir el monto en bolívares de los cánones señalados como insolutos al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la última reforma de la demanda, siendo en el presente caso los cánones insolutos ascienden a la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Noventa y Siete Bolívares Exactos (Bs. 382.097,00), los cuales equivalen a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE EUROS (€ 9.747,38) a razón de Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 39,20) por cada Euro según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 20/12/2023.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso la verdadera cuantía de la demanda resulta la cantidad Trescientos Ochenta y Dos Mil Noventa y Siete Bolívares Exactos (Bs. 382.097,00), equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE EUROS (€ 9.747,38) de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 20/12/2023 (fecha de interposición de la última reforma de la demanda) siendo que para ese día la moneda de mayor valor fue el Euro que se cotizaba a razón de Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 39,20) por cada Euro, monto el cual excede con creces la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, sin que pueda considerarse la presente decisión como un adelanto de opinión en relación a si la determinación del contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que en caso de que el contrato eventualmente sea declarado a tiempo indeterminado por el Tribunal al cual corresponda conocer del asunto en virtud de la presente declinatoria, de conformidad con el mencionado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil la cuantía deberá ser calculada con base a un (01) año de cánones de arrendamiento más la deuda convenida en el documento privado (Addendum) lo que de igual manera excedería la competencia atribuida a este Tribunal en virtud de la mencionada Resolución.
Siendo así, en aplicación de lo establecido en el contenido de la Resolución signada con el Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta juzgadora declararse INCOMPETENTE en virtud de la CUANTÍA para continuar conociendo del presente juicio, siendo que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que por distribución le corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, de conformidad con las fundamentos de hecho y de derecho anteriormente citados, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que deben reinar en todos los procesos que se encuentren en curso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto en virtud de la cuantía en acatamiento de la Resolución signada con el N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/05/2023.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que por Distribución corresponda para que continúe conociendo de la presente demanda por concepto de Desalojo de un Inmueble de tipo Local Comercial, intentado por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ DE AULAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.917.050, contra la sociedad mercantil “BODEGÓN CARNICO, C.A.", inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/05/2009, bajo el N° 29, Tomo 37-A, representada por su Directora Principal ciudadana Ana Carolina Estrada de Richa, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.242.704, ambas con domicilio en el estado Lara y aquí de tránsito.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de impugnación de la declaratoria de incompetencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del ejusdem, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el expediente con su correspondiente cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal (desde el día 07/12/2023 fecha de la distribución hasta la fecha de su salida), a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (21/11/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Accidental,
Abg. Génesis Coromoto Arvelo Medina
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Secretaria Accidental,
Expediente 2.617-23
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