REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy; Quince (15) de Noviembre de 2024.
EXPEDIENTE 3166/2024
PARTE DEMANDANTE Gladis Guerra Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.372.438, domiciliada en el Callejón 1 de la Urbanización Sinecio Castillo Biscucuy estado Portuguesa.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, titular de la cedula de identidad V-9.379.868; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.139
PARTE DEMANDADA Yrma Guerra Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.159.386 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Madelein Coromoto Hidalgo, titular de la cedula de identidad V-20.768.150; inscrita en el inpreabogado bajo el N° 270.374
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
214° y 165º
Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Gladis Guerra Márquez, asistido por el Abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.139, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Yrma Guerra Márquez, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, YRMA GUERRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.159.383 domiciliada en el Callejón 1 de la Urbanización Sinecio Castillo de Biscucuy, Jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa, por el presente instrumento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: GLADIS GUERRA MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 9.372.438 domiciliada en la Calle Principal de la Urbanización Sinecio Castillo de Biscucuy Jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa, unas bienhechurías consistentes en paredes de bloque de cemento, plantaciones de cambural, matas de cafetos, frutales y cerca de alambre de púa, en un solar de propiedad municipal, ubicado en la Calle principal de la Urbanización Sinecio Castillo, jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa en una extensión de NUEVE (09Mts) METROS DE FRENTE por VEINTIUN (21) METROS DE FONDO es decir CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADO (189 M2) y alinderado así: NORTE: Ocupaciones Casa y Solar que son o fueron de Rosa Sandoval SUR: Ocupaciones Casa y Solar de Manuel Salvador Azuaje. ESTE: Calle Principal Urb. Sinecio Castillo OESTE: Terrenos de Vicenta Escalona y Maribel Hidalgo. Lo que aquí vendo me pertenece según consta en Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa de fecha 15/06/2017, BAJO EL Nº 122, FOLIOS DEL 01 AL 06, PROTOCOLO PRIMERO (I), TOMO TRES (III), TRIMESTRE SEGUNDO (II), AÑO 2017. El precio pactado de esta venta es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,ºº), los cuales declaramos recibir en efectivo en mano del compradora, a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, GLADIS GUERRA MARQUEZ anteriormente identificada, DECLARO: Acepto la Venta que por este documento se me hace en los términos antes expuestos. Así lo decimos firmamos y otorgamos en Biscucuy a los 31 del mes de Mayo de 2024. Yrma Guerra Márquez, CI 9159383(Fdo) firma ilegible huellas dactilares, Gladis Guerra Márquez, CI 9.372.438(Fdo) firma ilegible huellas dactilares.-
Se admitió la solicitud y la demandada se dio por citada, asistido por la abogada Madelein Coromoto Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 270.374, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente. Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Yrma Guerra Márquez, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Gladis Guerra Márquez, antes identificada, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Asimismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, Quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:15 am. Conste.
Dayana Astudillo.-
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