REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, ocho (08) de Noviembre del 2024.
Años: 214° y 165º
EXPEDIENTE 3162-2024
PARTE DEMANDANTE Gabriela Isabel Yepez Bastidas, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.572.465.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Cesar Rene Delfín Piña, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.309.837, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nº 197.357
PARTE DEMANDADA Nerio Antonio Mejias Villa, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de las Cédula de Identidad N° V- 10.052.330.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Juan Bautista Manzanilla Duran, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.262.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.545.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Gabriela Isabel Yepez Bastidas y que compro en conjunto con el ciudadano Joel Alexander Bernal López, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.123.784 , asistido por el Abogado Cesar Rene Delfín Piña, en donde solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Nerio Antonio Mejias Villa, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, NERIO ANTONIO MEJIAS VILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-10.052.330, domiciliado en las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del Estado Portuguesa, por medio del presente documento declaro que: doy en venta púra, simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JOEL ALEXANDER BERNAL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.123.784, y la ciudadana: GABRIELA ISABEL YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.572.465, de este domicilio. Unas Bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar cuyas características son las siguientes: Tres dormitorios, sala, cocina, un baño, lavadero, porche, con todos los servicios de electricidad, aguas blancas y servidas, ubicada en el sector centro de las Cruces Parroquía Uvencio Antonio Velásquez Municipio Sucre del Estado Portuguesa, enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con las siguientes medidas; Once Metros (11 Mts) de frente por Sesenta y Un Metros con Ochenta Centímetros (61,80 Mts) de fondo, para una superficie total de Seiscientos Setenta y Nueve Metros con Ochenta Centímetros (679,80 Mts) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Magdalena Briceño; SUR: Calle 01; ESTE: Ocupación de Ander Hernández, OESTE: Ocupación de Johnny Montilla; Lo aquí vendido me pertenece según consta en Documente debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, respectivamente, inserto bajo el número 54, tomo 74, en fecha 16, de Diciembre de 1996. El monto de la presente venta es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (250.000,00 Bs) suma que declaro haber recibido a través de pago en efectivo. Y nosotros, JOEL ALEXANDER BERNAL LOPEZ y GABRIELA ISABEL YEPEZ BASTIDAS, plenamente identificados declaramos que aceptamos la venta en los términos y condiciones como está concebida. Con el otorgamiento de este Documento transfiero a los compradores la plena propiedad, posesión de lo aquí venido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear conforme a la Ley. Así lo decimos y firmamos el día 30/10/2024.- VENDEDOR (Fdo) Nerio Mejias, huellas dactilares, COMPRADORES: (Fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, (Fdo) Gabriela Yepez, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena las citaciones de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el Abogado Juan Bautista Manzanilla Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.545, renuncia al lapso de comparecencia y da por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio Tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa el ciudadano Nerio Antonio Mejias Villa, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Gabriela Isabel Yepez Bastidas y que compro en conjunto con el ciudadano Joel Alexander Bernal López, antes identificados, y que cursa al folio Tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º y 165º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:05 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.
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