REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de Noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 701-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: IVAN ALDEMAR TORO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.594, con domicilio en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 52, Casa N° 25-50 de la ciudad Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE DE ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.873.
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: NAYIVE TERESA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.364.456, domiciliada en el Barrio San Pedrito, casa S/N, del pueblo de la miel, municipio Simon Planas del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: HUMBERTO SERRANO HOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.319.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 07/11/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 05/11/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por el ciudadano IVAN ALDEMAR TORO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.594, domicilio en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 52, Casa N° 25-50 de la ciudad Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa debidamente asistido por el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.546.255, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.873, contra la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.364.456, domiciliada en el Barrio San Pedrito, casa S/N, del pueblo de la miel, municipio Simon Planas del estado Lara, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 09).
En fecha 07/11/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-11 y 12).
En fecha 21/11/2024, compareció la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.364.456, domiciliada en el Barrio San Pedrito, casa S/N, del pueblo de la miel, municipio Simon Planas del estado Lara, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO SERRANO HOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.319, mediante el cual se da por citada, manifiesta que conviene y reconoce el contenido y la firma del documento en litigio y renuncia al lapso procesal y de comparecencia en la presente causa, y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, reconoce en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual dio en venta una Bienhechuría a el ciudadano IVAN ALDEMAR TORO QUIROZ (f-13).
En fecha 21/11/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistido por el abogado HUMBERTO SERRANO HOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 180.319 (f-14 al 16).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.364.456, domiciliada en el Barrio San Pedrito, casa S/N, del pueblo de la miel, municipio Simon Planas del estado Lara, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, según consta en documento privado de fecha 15 de enero de 2024, un (01) inmueble de su propiedad constituido por una (01) casa destinada para vivienda principal, distinguida con el N° 25-50, ubicado en la Avenida 52 del Barrio Fe y Alegría en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (404,92 M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Avenida N° 52, que es su frente; SUR: Solar y Casa que es o fue de Jesús Casillo; ESTE: Casa y Solar que es o fue de Carmen Duran y OESTE; Casa y Solar que es o fue de José Antonio Mujica. Dicho inmueble objeto de la presente venta le pertenece tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 2017, bajo el número 2017.1395, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; y según Cedula Catatral N° 180801U-01019007005000000000. Ahora bien, ciudadana Jueza, es por lo que le solicito sea citada la prenombrada vendedora a objeto de que Reconozca en su contenido y firma el documento privado el cual se anexa marcado con la letra “A”, todo de conformidad con los Artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que requiero de la Autenticidad del contenido del referido documento. Solicito que la citación de la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-5.364.456, domiciliada en el Barrio San Pedrito, casa S/N, del pueblo de la miel, municipio Simon Planas del estado Lara y a los fines de determinarla cuantía de la demanda, según la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000), equivalente a TRECIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33UT).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-02), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos NAYIVE TERESA QUIROZ Y IVAN ALDEMAR TORO QUIROZ y YAIDETH DEL CARMEN LOPEZ DE TORO. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las ciudadanas EVANGELIA QUIROZ Y NAYIVE TERESA QUIROZ (f-03 al 07), el cual se le da pleno valor probatorio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 06 de diciembre de 1.991, inserto bajo el Nº 27 Tomo 182, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de conformidad con el artículo 13.57 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ. Así se decide.
1.3- Copia fotostática simple del Certificado de Empadronamiento, emanada de la Dirección de Control, Urbano y Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Ficha N° 28508, Código Catastral N° 18-08-01-U-01-019-007-005-000-000-000, de fecha 22/09/2017, perteneciente a la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, del inmueble ubicado en la Avenida 52 del Barrio Fe y Alegría en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-08), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
1.5.- Copia fotostática simple del Croquis Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Páez, de fecha 04 de septiembre del 2017, (f-09), del inmueble objeto del presente juicio, el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos IVAN ALDEMAR TORO QUIROZ y YAIDETH DEL CARMEN LOPEZ DE TORO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.861.594 y V-17.599.014, respectivamente, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por unas mejoras y bienhechurias fundadas dentro de un lote de terreno propio, que también forma parte de esta venta, con unas medidas de CUATROCIENTOS CUATRO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (404,92 M2), ubicada en la Avenida 52 del Barrio Fe y Alegría en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, ficha Catastral, N° 180801U-01019007005000000000, con los siguientes linderos; NORTE: Avenida N° 52, que es su frente; SUR: Solar y Casa que es o fue de Jesús Casillo; ESTE: Casa y Solar que es o fue de Carmen Duran y OESTE; Casa y Solar que es o fue de José Antonio Mujica. Dichas mejoras consisten en una casa con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, tres (03) habitaciones, (01) sala de estar, cocina, corredor, un (01) baño, puertas y ventana de hierro, cercas perimetrales de bloques y con rejas en su frente. El inmueble descrito en esta venta le pertenece según consta en documento, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipios Páez Estado Portuguesa, en fecha 30 de Noviembre de 2017, bajo el número 2017.1395, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.3312 y correspondiente al Libro de Folio Real de año 2017. El precio de esta venta lo han convenido por la cantidad de DOSCIENTOS SESETA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 266.000,00) los cuales recibe a través de un cheque de un cheque número S-91 21000374, de la cuenta numero: 01020330910000446062, del Banco de Venezuela, de fecha 15 de ENERO de 2024. Con el otorgamiento del presente documento se hace la tradición del inmueble vendido, con la obligación al saneamiento conforme a la Ley. Y los ciudadanos IVANN ALDEMAR TORO QUIROZ y YAIDETH DEL CARMEN LOPEZ DE TORO, antes identificados, por medio del presente documento declaran: ACEPTAN la venta que se le hace por medio de documento privado en los términos antes expuestos. En justicia en la ciudad de Araure a los 15 días del mes de Enero de 2024. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 21/11/2024, la cual rielan al folio 13 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano IVAN ALDEMAR TORO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.594, debidamente asistido por el abogado ANGEL ERNESTO PACHECO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.546.255, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.873, contra la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.456, domiciliada en el Barrio San Pedrito, casa S/N, del pueblo de la miel, municipio Simon Planas del estado Lara.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana NAYIVE TERESA QUIROZ, ya identificada, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio dos (f-02) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 701-2024.
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