REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de Noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 705-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.732.956, V-18.732.955 y V-24.814.224.
ABOGADA ASISTENTE DE MANUEL PEREZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.933.
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización La Pradera, calle Colibrí, casa N° 31, de la ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad número V-9.836.756 y V-10.139.622.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.291.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19/11/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 14/11/2024, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI, debidamente asistidos por el abogado MANUEL PEREZ PEREZ, contra los ciudadanos SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 11).
En fecha 19/11/2024, mediante auto este Tribunal se le dio entrada y admitió la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, para que comparezcan a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Asimismo se libraron boletas de citación a los ciudadanos SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO (f-12 y 14).
En fecha 21/11/2024, comparecieron los ciudadanos ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización La Pradera, Calle Colibrí, Casa N° 31, municipio Araure del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad número V-19.836.756 y V-10.139.622, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.291, mediante el cual se dan por citados, manifiesta que convienen y reconocen el contenido y la firma del documento en litigio y renuncian al lapso procesal y de comparecencia en la presente causa, y de conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, reconoce en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual dio en venta bienes muebles a los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO RUSSO MANTOVANI (f-15).
En fecha 21/11/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida los ciudadanos LINA MANTOVANI DE RUSSO y SERGIO RUSSO NASTASI, por cuanto se dieron por citados mediante diligencia y asistidos por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.291 (f-16 al 20).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega los demandantes en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 21 de mayo de 2024, suscribieron un documento de Cesión de Derechos con los ciudadanos SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización La Pradera, calle Colibrí, casa N° 31, de la ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad número V-9.836.756 y V-10.139.622, respectivamente. En dicho documento los referidos ciudadanos nos ceden la propiedad, de unos bienes constituidos, por un mobiliario usado en regular estado de uso y conservación, los cuales se describen en el documento de cesión que se acompaña marcado con la letra “A”. Que Proceden a demandar a los ciudadanos SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, para que reconozcan el contenido y la firma del documento privado suscrito en fecha 21 de mayo de 2024. Para dar cumplimiento con lo establecido en Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con la resolución numero 2023-0001 dictada en fecha 24 de mayo de 023 por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Cesión de Derecho de Propiedad, objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-03 y 04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, LINA MANTOVANI DE RUSSO y los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI. Así se decide.
1.2.- Documento Original de Registro Único de Actuación Profesional N° 2411103432, emanado del Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa, Contador Público Colegiado Actuante: Agremiado ALZUKEYMA DANIELA HERANDEZ MORA, N°. C.P.C: 95348 y titular de la cédula de identidad N° V-18.731.112. Destinatario de Actuación: ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI, titular de la cédula de identidad N° V-9.836.756. Informe e Inventario de Bienes muebles u otros Enseres señalados en el documento privado (f-05 al 10). Dichos documentales al ser concatenados con el documento privado suscrito entre las partes se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada cede y traspasa todos los derechos de propiedad y posesión que tiene y le corresponden, a los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la avenida uno (1) casa número 31, Urbanización La Pradera de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad números V-18.732.956, V-18.732.955 y V-24.814.224, respectivamente, sobre los bienes muebles, constituidos por el mobiliario usado, que a continuación se describe: MESA COMEDOR COLOR BLANCO FORRADO EN ACERO INOXIDABLE ANCHO 1.07 MTSX LARGO 3.77 MTS CON 14 SILLAS DE PLASTICOS COLOR BLANCO, 4 SILLAS DE PLASTICO AJUSTABLE CON BASE DE ACERO INOXIDABLE PARA BARRA DESAYUNADORA; MUEBLE BLANCO DE COCINA PARA GUARDAR PLATOS Y VASOS DE 3 GABETAS Y DOS PUERTAS 0.40 MTS ANCHO Y 1.76 DE LARGO CON ESPEJO BLANCO; UNA (1) NEVERA DE 21 PULGADAS DOBLE PUERTA MARCA SAMSUNG; COCINA ELECTRICA TERMO CERAMICA 90 HYUNDA; HORNO ELECTRICO 90 MARCA BACCO; MICROONDAS ELECTRICO 0.60MTS MARCA GOSCO; HORNO ELECTRICO DE 0.55 MTS MARCA OSTER; UN (1) CUADRO DE LA ULTIMA CENA 0.59 MTS X 0.79 MTS; UN (1) TELEVISOR SAMSUNG 56 PULGADAS; DOS (2) AIRES ACONDICIONADOS SPLIT MARCA SAMSUNG; UNA (1) LAVADORA MARCA SAMSUNG BLANCO 22 KG; UNA (1) SECADORA MARCA SAMSUNG BLANCO DE 22 KG; UNA (1) MESA DE HERRO EN FORMA DE L 2.60 MTS X 1.96 MTS; DOS (2) SILLAS GAMER DE COMPUTADORA UNA (1) MARCA OPPOMI Y LA OTRA MARCA COMBAT; UN (1) AIRE ACONDICIONADO 12MIL BTU LG; UNA (1) COMPUTADORA ALIENWARE; UNA (1) LAPTOP ALIENWARE; UN(1) MONITOR SAMSUNG 32 PULGADAS; DOS (2) SILLAS FORRADAS EN SEMI CUERO MARRON OSCURO; UN(1) ESPEJO CON MARCO MARRON 2.08 MTS X 1.16 MTS; UNA (1) MESA COMEDOR CON VIDRIO 1.06 MTS X 1.90MTS; OCHO (8) SILLAS DE MADERAS FORRADAS EN SEMI CUERO MARRON OSCURO; UN (1) SOFA DE CUERO DE 9 PUESTOS EN FORMA DE L COLOR BEIGE OSCURO CON MESA DE VIDRIOS CON MADERA DE 1.40 MTS X 0.80 MTS; DOS (2) SILLAS DE CUERO BLANCO CON BASE EN ACERO INOXIDABLE; UN (1) MUEBLE DE TELEVISOR BLANCO CON MARRON 3.40 MTS DE LARGO X 2.10 MTS DE ALTO X 0.45 MTS DE ANCHO CON 8 GABETAS, 5 DEBAJO Y 3 ARRIBA; CINCO (5) SILLAS COLOR NEGRO CON BASE DE ACERO INOXIDABLE CON AJUSTE DE BAR; UN (1) CUADRO DE FOTO DE BALESTRATE SICILIA IATLIA DIMENSIONES 2.40 MTS DE LARGO 0.76 MTS DE ANCHO; UN (1) TELEVISOR DE 75 PULGADAS LG; UN (1) JUEGO DE CUARTO CAMA QUEEN DE MADERA CON 2 MESAS DE NOCHE; UNA (1) PEINADORA CON ESPEJO Y MESA PARA TELEVISOR; UN (1) TV DE 32 MARCA LG CON FIRE TV MARCA AMAZON; UN (1) AIRE DE 18MIL BTU MARCA BM; UN (1) COLCHON QUEEN MARCA PARADISE; CINCO (5) VENTILADORES RECARGABLES MARCA LANIA 16 CON LAMPARA; UN (1) COLCHON KING MARCA COLFLEX; DOS (2) BOSPRIM; DOS (2) MESAS DE NOCHES REDONDA DE ACERO INOXIDABLE; UNA (1) MESA DE TV; DOS (2) PERCHEROS DE MADERA Y UNO (1) DE HIERRO; UN ( 1) AIRE DE 18MIL BTU MARCA LG, TV DE 32 PULGADAS MARCA SAMSUNG CON FIRE TV MARCA AMAZON; UN (1) CUADRO DE LA VIRGEN DEL PUENTE; CUATRO (4) MATEROS DE PLASTICO COLOR BEIGE; UN (1) JUEGO DE CUARTO DE CUERO TAMAÑO QUEEN CON MESITA D NOCHE DE MADERA; UN (1) COLCHON QUEEN; UN (1) TV DE 32 MARCA LG; UN (1) GABETERO DE MADERA (6) GABETAS CON CLOSET UNA (1) NEVERA PEQUEÑA MARCA COCA COLA; UN (1) AIRE DE 18 MIL BTU MARCA LG; UN (1) COLCHON TAMAÑO QUEEN MARCA ALOVERA; UNA (1) MESA DE MADERA CON VIDRIO 1.20 MTS DE LARGO X 60CM DE ANCHO; DOS (2) ALEXA; UN (1) AIRE MARCA LG 12 MIL BTU; UN (1) JUEGO DE CUARTO TAMAÑO KING DE MADERA CON COLCHON KING; DOS (2) MESAS DE NOCHE DE VIDRIO CON LAMPARA; UNA (1) PEINADORA DE 6 GABETAS CON ESPEJO; UN (1) PUF 1.50 MT5 X 60CM DE CUERO; UN (1) SILLON BEIGE; UNA (1) CORNETA SAMSUNG; UN (1) MUEBLE DE CUERO BEIGE DE 4 PUESTOS; UNA (1) NEVERA EJECUTVA DE 3 PIES MARACA CHALLENGER; UN (1) POLTRONA BLANCA DE CUERO CON MESA DE ACERO INOXIDABLE REDONDA; UN (1) ROUTER TPLINK CON 4 REPETIDORES; UN (1) PERCHERO DE ACERO INOXIDABLE; CINCO (5) FIRETV MARCA AMAZON. Los bienes muebles, cuyos derechos de propiedad aquí cedió, se encuentran en regular estado de uso y conservación y le pertenecen según balance de compilación y certificación de propiedad realizado y certificado por contador (a) público colegiado. El precio estimado de la presente Cesión es de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000), con la firma del presente documento transfiero a los cesionarios la exclusiva propiedad y posesión de los bienes muebles antes descritos libre de todo gravamen y con obligación de saneamiento. Y los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI, antes identificados, declaran: Que aceptan la Cesión de Derechos de propiedad que se les hace, en los términos expuestos en el presente documento, y la ciudadana LINA MANTOVANI DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización la Pradera calle Colibrí, casa número 31, municipio Araure del Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad número V-10.139.622, por medio del presente documento declara que: En su condición de cónyuge del Cedente declara su conformidad con la cesión en los términos expresados en el presente documento. En señal de conformidad las partes suscriben este documento en Araure a los 21 días del mes de Mayo de 2024. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 21/11/2024, la cual rielan al folio 15 del expediente y verificado como fue su negociación aun con sus manifestaciones de reconocerlos y convienen en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos MARIO DANIELE RUSSO MANTOVANI, ROSA MARIA RUSSO MANTOVANI y SERGIO ANTONIO RUSSO MANTOVANI, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-18.732.956, V-18.732.955 y V-24.814.224, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MANUEL PEREZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.933, contra los ciudadanos ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.836.756 y V-10.139.622, domiciliados en la Urbanización La Pradera, calle Colibrí, casa número 31, municipio Araure del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos los ciudadanos ANTONIO SERGIO RUSSO NASTASI y LINA MANTOVANI DE RUSSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-19.836.756 y V-10.139.622, domiciliados en la Urbanización La Pradera, Calle Colibrí, casa número 31, de la ciudad de Araure municipio Araure del Estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-03 y 04) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 705-2024.
|