REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-002856
SOLICITANTE: ODALIS JOSEFINA ADAMES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.556.505.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VICTOR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.812.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA
Mediante libelo presentado ante el Sistema de Distribución de fecha 16/04/2024, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, la cual es intentado el presente juicio de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en el cual la solicitante ODALIS JOSEFINA ADAMES, antes identificada, mediante el cual solicita se le declarare a ella, así como a sus hijos, ciudadanos ORLY DESIREE RIVERA DE PEÑA, JULIO CESAR RIVERA ADAMES, ELAINE NAYARIT RIVERA ADAMES, RAINER ALEXIS RIVERA ADAMES, AILEEN JENIREE RIVERA ADAMES, JOSHUA ALEXANDER RIVERA ADAMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.556.505, V-12.638.951, V-14.680.466, V-15.844.202, V-19.998.761, V-19.998.841 y V-19.998.842, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del De-Cujus, ciudadano RAY ALEXIS RIVERA, quien en vida fue de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-4.424.288. En fecha 22 de abril de 2024 el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 18 de junio de 2024 se llevaron a cabo las testimoniales.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los fines de pronunciarse con relación a la procedencia o no del decreto, observa lo siguiente:
Partiendo del concepto aceptado de que la Jurisdicción es la facultad que tienen ciertos Órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la Competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una Materia específica, por un determinado Monto Económico y dentro de un Territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la Materia, por la Cuantía y por el Territorio. Es de advertir que la Competencia por la Materia y por la Cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el Juicio, mientras que la falta de Competencia por el Territorio, no afecta el Orden Público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva Civil.
En el caso de autos, observa el Tribunal que en la presente solicitud,, la pretensión versa sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual se observa que unos de los herederos es un menor de edad, de nombre ABRAHAM ALBERTO RIVERA, por lo que a criterio de esta sentenciadora se hace necesario declinar la Competencia por ante la Jurisdicción Especial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que este tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de su concepción“, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen Competencial de la Jurisdicción Ordinaria o de la Jurisdicción Constitucional; Asimismo señala la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, Sala Plena, Expediente N° AA10-L-2006-000229, lo siguiente:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no debe ser interpretada en sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:
“… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley. (…)”.
En consecuencia, este Tribunal en atención a la naturaleza del presente proceso y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y ordena remitir el expediente bajo Oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en atención a la Garantía Constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus Jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de Economía Procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la Justicia, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir junto con oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez vencidos los CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la presente decisión, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas 04 de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-
LA SECRETARIA,
Abg. MILEISY CASTRO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00pm. LA SECRETARIA,
Abg. MILEISY CASTRO.-
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