REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-004084
PARTE SOLICITANTE: YETSABEL CECILIA ANTELIZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 17.963.979.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANA PEREZ, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.643.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 16 de mayo de 2024, presentado por la ciudadana YETSABEL CECILIA ANTELIZ DE LA CRUZ, debidamente asistida por la abogada ANA PEREZ, supra identificadas, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Vea, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció la ciudadana YETSABEL CECILIA ANTELIZ DE LA CRUZ, debidamente asistida por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.951, consignando publicación del Edicto en el Diario Vea. Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 17 de septiembre de 2024, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano Alguacil JHONDER BOLIVAR, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido y en fecha 26 de septiembre de 2024, compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que el Acta de defunción de la De-Cujus LENUSHKA COROMOTO DE LA CRUZ DE ANTELIZ, que en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.273.853, en condición de madre de la solicitante, la cual se encuentra inserta en el Registro Civil de La Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 1208, de fecha 26 de noviembre de 2017, correspondiente al año 2017, que por error material se colocó el apellido de casada de la madre, “DE ANTRELIZ” siendo lo correcto “DE ANTELIZ”, y no como quedó transcrito en el acta de Defunción, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada por ante el Registro Civil de La Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 1208, de fecha 26 de noviembre de 2017, correspondiente a la de cujus LENUSHKA COROMOTO DE LA CRUZ DE ANTELIZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por ante el Registro Civil de La Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 81, de fecha 12 de abril de 1991, correspondiente a los ciudadanos LENUSHKA COROMOTO DE LA CRUZ DE ANTELIZ y JOSÉ RAUL ANTELIZ CHACON. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a la De-Cujus LENUSHKA COROMOTO DE LA CRUZ DE ANTELIZ. De la cual se desprende la identidad de la madre de la solicitante. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Defunción, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, debe indicarse que, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara

De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Observa este Juzgador, que el presunto error delatado por la solicitante en el acta de defunción de la de cujus LENUSHKA COROMOTO DE LA CRUZ DE ANTELIZ, se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por la ciudadana YETSABEL CECILIA ANTELIZ DE LA CRUZ, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de una omisión material sobre la acta de defunción de la De-Cujus LENUSKHA COROMOTO DE LA CRUZ DE ANTELIZ, no obstante aunque la Rectificación señalada deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque éste escogió la vía judicial, razón por la cual, quien aquí sentencia considera que el poder judicial tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud planteada. ASÍ SE DECIDE

Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción por la ciudadana YETSABEL CECILIA ANTELIZ DE LA CRUZ, perteneciente a la De-Cujus LENUSHKA COROMOTO DE LA CRUZ DE ANTELIZ emanada ante el Registro Civil de La Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 1208, de fecha 26 de noviembre de 2017, del Libro de Defunción llevados por ese Registro, se evidencio que se incurrió en un error material en el apellido de casada de la madre de la solicitante, siendo lo correcto “DE ANTELIZ”, y no “DE ANTRELIZ” como quedó transcrito en el acta de defunción, por lo tanto es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 1208 del año 2017 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Defunción inserta en el libro de Matrimonio Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “DE ANTRELIZ”, debe leerse “DE ANTELIZ” que es lo correcto. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana YETSABEL CECILIA ANTELIZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 17.963.979, en consecuencia se rectifica el Acta de Defunción Civil de fecha 26 de noviembre de 2017, emitida ante el Registro Civil de La Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1208, correspondiente al año 2017, del Libro de Defunción llevados por ese Registro, en consecuencia, donde se lee: “DE ANTRELIZ”, debe leerse: “DE ANTELIZ”, que es lo correcto quedando así rectificada el Acta de Defunción Civil antes señalada y permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida Acta de Defunción.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta decisión y del auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de La Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días, del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo la 12:05 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-004084