REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-005193
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.483.313.
APODERADOS JUDICILES DEL SOLICITANTE: ADRIANA IZAGUIRRE LUJAN y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.702 y 51.795.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de junio de 2024, presentado por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, supra identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 12 de junio de 2024, se ordenó darle entrada a la presente solicitud y anotarse en los libros respectivos, asimismo se instó a consignar acta de nacimiento del accionante en copia certificada.
En fecha 17 de junio de 2024, compareció el apoderado judicial del solicitante y consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR.
En fecha 19 de junio de 2024, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 21 de junio de 2024, compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.795, apoderado judicial del solicitante, mediante el cual retiró edicto a los fines de su publicación.
En fecha 27 de junio de 2024; compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.795, apoderado judicial del solicitante, consignando los fotostatos a los fines de notificar al Fiscal del ministerio Publico.
En fecha 02 de julio de 2024; se dicto auto mediante el cual se instó a consignar copia del escrito de solicitud y auto de admisión a los fines de notificar al Fiscal del ministerio Publico.
En fecha 26 de julio de 2024; compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, apoderado judicial del solicitante, mediante el cual consignó edicto publicado en fecha 26/07/2024. Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 13 de agosto de 2024, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de septiembre de 2024, Compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada por un funcionario de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público.
En fecha 23 de septiembre de 2024; compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.795, apoderado judicial del solicitante, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que surtan efectos.
En fecha 24 de septiembre de 2024; compareció el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.795, apoderado judicial del solicitante, consignando escrito de promoción de prueba.
En fecha 26 de septiembre de 2024, Compareció la abogada IRAMA GAMBOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, encargada de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
El apoderado judicial del solicitante alegó en el escrito de solicitud, que el Acta de Nacimiento de su representado se omitió el primer apellido de su abuelo materno “DA SILVA” (apellido paterno del progenitor del solicitante), y por tal circunstancia, se transcribió el segundo apellido paterno “GASPAR” (apellido materno del progenitor del solicitante), en vez del “DA SILVA”, por lo que registral y fácticamente quedo afectada la identidad de su representado, y dejo de ser en identificación su legitimo hija, desvinculándose de su paternidad, por ese error de transcripción que afecta la partida de nacimiento, que no se compadece, ni es idóneo en la documentación e identificación, generando incertidumbre absoluta del verdadero apellido y su parentesco directo con su padre progenitor “ANTONIO DA SILVA GASPAR” (abuelo del hoy aquí solicitante), todo esto subsanado mediante sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/12/2023, ejecutada en fecha 12/01/2024, y finalmente registrada en fecha 22/04/2024, tal como se desprende en la nota estampada en la Partida de Nacimiento de la Progenitora del solicitante, por tal motivo solicitaron la Rectificación de Acta de Nacimiento, y quede determinado el verdadero nombre del hoy solicitante que en “MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA DA SILVA” y no “MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR”, que en la actualidad ostenta y erróneamente la identifica como persona natural y se desprende de dicha partida, y que da origen a que todos los documentos estén arrastrando dicha circunstancia, es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Nacimiento.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Original del documento Poder, conferido por el solicitante a los ciudadanos ADRIANA IZAGUIRRE LUJAN y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.702 y 51.795, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de septiembre de 2023, bajo el Nº 4, Tomo 48, folios 16 hasta 18. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, inserta bajo el N° 173, de fecha 22 de mayo de 2002, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Socorro, Municipio El Socorro del Estado Guárico, inserta bajo el N° 158, de fecha 31 de octubre de 1979, presentado por el ciudadano FATIMA TAINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR. De la cual se desprende la identidad del solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana FATIMA TAINA DA SILVA RODRIGUEZ. De la cual se desprende la identidad de la madre del solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de sentencia, emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 2023. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide se percata que la presente solicitud corresponde a una RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO, que por su naturaleza intrínseca se subsume a un asunto de Jurisdicción Voluntaria no contenciosa en materia civil y este Juzgado ajustado a dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Observa este Juzgador, que los presuntos errores delatados por el solicitante en su acta de nacimiento se subsume en el supuesto establecido en el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, el cual establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales: Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Negrillas y subrayado).
En base de lo anterior, se concluye que la rectificación solicitada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, corresponde su tramitación a la sede administrativa por tratarse de un omisión en la transcripción del nombre completo del accionante, no obstante considera este Juzgador que aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial. Así se Decide.
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho, en consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, , emanada ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, inserta bajo el N° 173, de fecha 22 de mayo de 2002, del Libro de Nacimientos llevados por ese Registro, se evidencio que el nombre correcto del solicitante es “MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA DA SILVA” y no “MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR” como quedó transcrito en el acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, por lo tanto, es evidente que se trata de un error de trascripción correspondiente al acta signada bajo el N° 173 del año 2002 y siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, se ordenó la Rectificación del Acta de Nacimientos inserta en el libro de Nacimientos Civil, llevado por el supra mencionado, donde se lee: “GASPAR”, debe leerse “DA SILVA”. De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 144 y siguientes de la ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Civil, presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 30.483.313, en consecuencia se rectifica el Acta de Nacimiento Civil de fecha 22 de mayo de 2002, emitida por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, la cual se encuentra inserta bajo el N° 173, correspondiente al año 2002, del Libro de Nacimientos llevados por ese Registro, en consecuencia donde se lee: “MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA GASPAR”, debe leerse “MIGUEL ANTONIO ARRUEBARRENA DA SILVA”, que es lo correcto, quedando así rectificada el Acta de Nacimiento Civil antes señalada y permaneciendo incólume los demás datos que aparecen reflejados en la referida partida de nacimiento.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta decisión y del auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de del Municipio El Socorro del Estado Guárico y al Registro Principal del Estado Guárico, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días, del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 10:23 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-005193
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