REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de noviembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-009028
SOLICITANTES: YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-647.909 y V-4.869.754, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-SOLICITANTE Y ASISTIENDO A LA CO-SOLICITANTE: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 59.901.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de septiembre del año 2024, por la ciudadana YUDITH RAMONA PINTO GARCIA asistida por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, y actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, anteriormente identificados, solicitaron la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado
En fecha 10 de octubre de 2024 se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asimismo se instó a las partes a consignar la totalidad de documentos anexos en original
En fecha 23 de octubre de 2024; compareció la ciudadana YUDITH PINTO GARCIA, asistida por el ciudadano CESAR RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 38.951, dando cumplimiento a los solicitado en auto de fecha 10/10/2024.
II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que en fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia donde declaro CON LUGAR, la solicitud de divorcio y disolución del vinculo matrimonial, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, en los términos siguientes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 6-2, ubicado en la plana seis (06), del Edificio “B”, del Conjunto Residencial “Don Pedro”, situado en el Sector CD-1 (Izquierdo), con frente a la Avenida José Antonio Anzoátegui (Intercomunal), en jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número de Catastro 01-01-10-U01-015-009-003-00B-006-062, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento General de condominio del Conjunto Residencial “Don Pedro”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de enero de 1979, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El Inmueble tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (65,53 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con foso de ascensores y en parte con apartamento Nº 6-1; ESTE: En parte con apartamento Nº 6-3, cuarto de medidores y pasillo de circulación, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble supra descrito le corresponde una participación en lo que respecta al edificio “B”, de UNA UNIDAD CON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO CIENMILESIMAS POR CIENTO (1,24638%) y un porcentaje de CERO CON CIENTO SESENTA Y CUATRO CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,00164%), en relación al conjunto total sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana YUDITH RAMONA PINTO GARCIA, según documento Protocolizado por anta la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinte y dos de octubre del año dos mil ocho (22-10-2008), quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 3, del Protocolo Primero.
2) Un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 27 del Conjunto Residencial Vacacional Agua Miel, situado en la urbanización Complejo Náutico Palma Sol, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua de La Laguna, Municipio Rio chico, del Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Número Catastral 15-14-01-U00-020-024-005-008-PB0-0005. Dicha parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO CON VEINTE METROS CUADRADOS (218,00 Mts2), de los cuales sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts2), son área techada, un patio de doce metros cuadrados (12 Mts2), área sin techar, un jardín de ciento veinte y cuatro con veinte metros cuadrados (124,20 Mts2) área sin techar y dos (2) puestos de estacionamiento de veinte metros cuadrados (20 Mts2), área sin techar marcados como puesto número cincuenta y tres (53) y puesto número cincuenta y cuatro (54), y consta de las siguientes dependencia: Un salón-comedor, un dormitorio con ropero empotrado, dos (2) baños y un área de cocina. Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con casa Nº 28; SOROESTE: Con área de Jardín y Estacionamiento; SURESTE: Con área del Jardín y Calle Nº 2 de la Urbanización, y NOROESTE: Con parcela M-12. El documento de Condominio respectivo se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda. Quedando anotado bajo el Nº 23, Folio 162, Tomo 13 Protocolo de Transcripción de fecha 17 de Diciembre de 2010. Dicho inmueble fue adquirido por los solicitantes YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Miranda, en fecha 10 de agosto 2016, quedando inscrito bajo el Número 2016.183, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.3946, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que se generó de la unión de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Publica 3era de Santiago de Chile, en fecha 02 de abril de 2024, debidamente apostillado en Santiago de Chile, en data 09 de Abril de 2024, quedando anotada bajo el número EAC5900878, otorgado por el ciudadano JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, conferido al abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2022, en la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta No 188. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Documento de compra y venta, debidamente protocolizado ante Registro Público Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero, dicho apartamento fue adquirido por la ciudadana YUDITH RAMONA PINTO GARCIA, destinado a vivienda distinguido con el numero 6-2, ubicado en la plana seis (06), del Edificio “B”, del Conjunto Residencial “Don Pedro”, situado en el Sector CD-1 (Izquierdo), con frente a la Avenida José Antonio Anzoátegui (Intercomunal), en jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número de Catastro 01-01-10-U01-015-009-003-00B-006-062. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Documento de compra y venta, debidamente Registrado por ante la Registro Público del Municipio Páez Estado Miranda, en fecha 10 de agosto 2016, quedando inscrito bajo el Número 2016.183, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.3946, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, referente a un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 27 del Conjunto Residencial Vacacional Agua Miel, situado en la urbanización Complejo Náutico Palma Sol, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua de La Laguna, Municipio Rio chico, del Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Número Catastral 15-14-01-U00-020-024-005-008-PB0-0005. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LAS ADJUDICACIONES
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalados en el escrito de solicitud de partición, (folios 4 y 5) en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: A la ciudadana YUDITH RAMONA PINTO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-647.909, tendrá la propiedad del cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el numero 6-2, ubicado en la plana seis (06), del Edificio “B”, del Conjunto Residencial “Don Pedro”, situado en el Sector CD-1 (Izquierdo), con frente a la Avenida José Antonio Anzoátegui (Intercomunal), en jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número de Catastro 01-01-10-U01-015-009-003-00B-006-062, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (65,53 Mts2), y demas medidas linderos y datos de protocolización, ya se encuentran plenamente descritos en el capítulo II del presente fallo.
SEGUNDO: Al ciudadano JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.754, se le adjudica la propiedad del cien por ciento (100%), le de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una casa distinguida con el Nº 27 del Conjunto Residencial Vacacional Agua Miel, situado en la urbanización Complejo Náutico Palma Sol, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua de La Laguna, Municipio Rio chico, del Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Número Catastral 15-14-01-U00-020-024-005-008-PB0-0005. Dicha parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO CON VEINTE METROS CUADRADOS (218,00 Mts2), y demás medidas linderos y datos de protocolización, ya se encuentran plenamente descritos en el capítulo II del presente fallo.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal entre los ciudadanos YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, la primera asistida y el segundo representado, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando y adjudicándose de este modo los bienes antes descritos en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 173, 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de la PARTICION AMIGABLE de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 647.909 y V-4.869.754 respectivamente, en los términos contenidos en ella.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un cien por ciento (100%) a la ciudadana YUDITH RAMONA PINTO GARCIA, del bien inmueble descrito, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 6-2, ubicado en la plana seis (06), del Edificio “B”, del Conjunto Residencial “Don Pedro”, situado en el Sector CD-1 (Izquierdo), con frente a la Avenida José Antonio Anzoátegui (Intercomunal), en jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número de Catastro 01-01-10-U01-015-009-003-00B-006-062, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo Documento General de condominio del Conjunto Residencial “Don Pedro”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de enero de 1979, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 3, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El Inmueble tiene un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (65,53 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con foso de ascensores y en parte con apartamento Nº 6-1; ESTE: En parte con apartamento Nº 6-3, cuarto de medidores y pasillo de circulación, y OESTE: Fachada Oeste del edificio. Al inmueble supra descrito le corresponde una participación en lo que respecta al edificio “B”, de UNA UNIDAD CON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA Y OCHO CIENMILESIMAS POR CIENTO (1,24638%) y un porcentaje de CERO CON CIENTO SESENTA Y CUATRO CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,00164%), en relación al conjunto total sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana YUDITH RAMONA PINTO GARCIA, según documento Protocolizado por anta la Oficina del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha veinte y dos de octubre del año dos mil ocho (22-10-2008), quedando anotado bajo el N° 1, Tomo 3, del Protocolo Primero. El citado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un cien por ciento (100%) al ciudadano JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, del bien inmueble descrito, constituido por una casa distinguida con el Nº 27 del Conjunto Residencial Vacacional Agua Miel, situado en la urbanización Complejo Náutico Palma Sol, Jurisdicción de la Parroquia Tacarigua de La Laguna, Municipio Rio chico, del Distrito Páez del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el Número Catastral 15-14-01-U00-020-024-005-008-PB0-0005. Dicha parcela tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO CON VEINTE METROS CUADRADOS (218,00 Mts2), de los cuales sesenta y dos metros cuadrados (62 Mts2), son área techada, un patio de doce metros cuadrados (12 Mts2), área sin techar, un jardín de ciento veinte y cuatro con veinte metros cuadrados (124,20 Mts2) área sin techar y dos (2) puestos de estacionamiento de veinte metros cuadrados (20 Mts2), área sin techar marcados como puesto número cincuenta y tres (53) y puesto número cincuenta y cuatro (54), y consta de las siguientes dependencia: Un salón-comedor, un dormitorio con ropero empotrado, dos (2) baños y un área de cocina. Se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con casa Nº 28; SOROESTE: Con área de Jardín y Estacionamiento; SURESTE: Con área del Jardín y Calle Nº 2 de la Urbanización, y NOROESTE: Con parcela M-12. El documento de Condominio respectivo se encuentra Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, del Estado Bolivariano de Miranda. Quedando anotado bajo el Nº 23, Folio 162, Tomo 13 Protocolo de Transcripción de fecha 17 de Diciembre de 2010. Dicho inmueble fue adquirido por los solicitantes YUDITH RAMONA PINTO GARCIA y JOSE CUPERTINO HERAS GARCIA, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez Estado Miranda, en fecha 10 de agosto 2016, quedando inscrito bajo el Número 2016.183, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 233.13.6.1.3946, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 11:52 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-009028
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