REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-007821
SOLICITANTES: EDWIN JOSE PADRON DIAZ y JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.355.861 y V-6.859.242, respectivamente.
AAPODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MILGUEL LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 117.430.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de PARTICION AMIGABLE presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de julio del año 2024, por los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON DIAZ y JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, debidamente asistidos por el abogado JIMMY DE JESUS HERRERA CORDERO, anteriormente identificados, solicitaron la homologación de la referida partición, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, ordenándose darle entrada y anotarse en los libros correspondientes.
En fecha 07 de agosto de 2024, los solicitantes otorgaron poder Apud acta, al abogado en ejercicio MILGUEL LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ
II
DE LOS ALEGADO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes en el escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, disuelta como fue la comunidad conyugal habida entre ambos por Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual dicha sentencia quedo definitivamente firme según expediente Nro. AP31-S-2012-006599, nomenclatura llevada por ese Juzgado, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, en los términos siguientes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el número y letra Tres raya A (3-A), situado en la Segunda Planta (2da) de la Torre A del Edificio RESIDENCIAS CANCILLER, ubicado en la Urbanización La California Norte, con frente a las Avenidas parís y Berna, en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el numero de catastro 5010117. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha quince (15) de febrero de 1966, inserto bajo el Nro. 30, folio 138, Tomo 35 del Protocolo Primero, que se dan por producidos en el documento de propiedad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Vestíbulo o May de entrada con puerta hacia el vestíbulo de la planta, pasillo interior con un (1) closet para lencería, sala-comedor con balcón con vista exterior, dos (2) dormitorios con un closet cada uno, dos (02) salas de baños: Principal y auxiliar; cocina, lavandero, colector individual de basura, cuarto de servicio y baño de servicio; le corresponde y tiene puesto de estacionamiento signado con el Numero y letra 3-A, ubicado en la zona de estacionamiento de la planta baja. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento 4-A, ascensores, escaleras de circulación y vestíbulo de la planta; OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. El citado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal y les pertenece según consta de documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) bajo el Nº 49, Tomo 40, Protocolo Primero. Sobre el inmueble antes identificado pesó una hipoteca a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la cual fue debidamente liberada como se evidencia del documento de liberación de Hipoteca emitida por el supra citado Banco, hoy Mercantil, C.A., Banco Universal, autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2022, inserta bajo el Nro. 42, Tomo: 118, Folios 183 hasta 185. Dicho inmueble nada adeuda por concepto de impuesto de ninguna naturaleza ni pesa ningún tipo de gravamen que se impida la cesión de los derechos sobre el mismo, el cual está valorado en un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión a los términos en que se encuentra planteada la presente solicitud, observa que se contrae a una partición amistosa de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que se generó de la unión de los solicitantes, es decir, de los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON DIAZ y JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, en la cual no existe hijo menor de edad para la fecha de presentación de la solicitud, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de la Sentencia De Divorcio, emanada por Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual se evidencia la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON DIAZ y JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, por cuanto en fecha 25 de marzo de 2004 contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, bajo el acta No 01. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia Certificada de Documento de compra y venta, debidamente protocolizado ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 49, Tomo 40, Protocolo Primero, referente a un apartamento distinguido con el número y letra Tres raya A (3-A), situado en la Segunda Planta (2da) de la Torre A del Edificio RESIDENCIAS CANCILLER, ubicado en la Urbanización La California Norte, con frente a las Avenidas parís y Berna, en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el numero de catastro 5010117, donde se desprende que su propietario es de los ciudadanos JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE y en razón a la fecha corresponde a la comunidad conyugal de los solicitantes. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 19 de diciembre de 2.022, bajo el Numero 42, Tomo 118, Folio 183, hasta 185, en el cual la Institución Financiera Mercantil C,A, Banco Universal, Liberó la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente partición. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
V
DE LAS ADJUDICACIONES
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, esté Sentenciador observa que los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON DIAZ y JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, han decidido de mutuo y común acuerdo partir los bienes adquiridos en la comunidad de gananciales señalando en el escrito de solicitud de partición, en los términos y condiciones siguientes:
A la ciudadana JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.859.242, su ex cónyuge EDWIN JOSE PADRON DIAZ, le cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es decir, el apartamento constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero y letra Tres raya A (3-A), situado en la Segunda Planta (2da) de la Torre A del Edificio RESIDENCIAS CANCILLER, ubicado en la Urbanización La California Norte, con frente a las Avenidas parís y Berna, en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos demás datos de linderos y medidas se encuentran plenamente señalados en el capitulo II del presente fallo.
Ahora bien, considera quien Aquí Suscribe señalar lo establecido en el artículo 768 del Código de Civil, que reza de la siguiente manera:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. (Destacado de este Tribunal).
En este sentido, este Juzgado observado que se encuentran lleno los extremos legales en la presente solicitud de Partición Amistosa y liquidación de los bienes adquiridos en comunidad conyugal entre los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON DIAZ y JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, debidamente asistidos, en el cual manifestaron su convenimiento expreso a lo solicitado, liquidando y adjudicándose de este modo el bien antes descrito en los términos supra señalados, quien aquí sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código Civil, procede a impartir la homologación a la partición amistosa aquí planteada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 173, 768 y siguientes del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de la PARTICION AMIGABLE de la sociedad ORDINARIA, adquiridos entre los ciudadanos EDWIN JOSE PADRON DIAZ y JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.355.861 y V-6.859.242 respectivamente, en los términos contenidos en ella.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución mediante Oficio, a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informar de la ADJUDICACIÓN en un cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana JENNY MARLENE SUAREZ ARAQUE, del bien inmueble descrito, constituido Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el numero y letra Tres raya A (3-A), situado en la Segunda Planta (2da) de la Torre “A” del Edificio RESIDENCIAS CANCILLER, ubicado en la Urbanización La California Norte, con frente a las Avenidas París y Berna, en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el número de catastro 5010117. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha quince (15) de febrero de 1966, inserto bajo el Nro. 30, folio 138, Tomo 35 del Protocolo Primero, que se dan por producidos en el documento de propiedad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Vestíbulo o May de entrada con puerta hacia el vestíbulo de la planta, pasillo interior con un (1) closet para lencería, sala-comedor con balcón con vista exterior, dos (2) dormitorios con un closet cada uno, dos salas de baños: Principal y auxiliar; cocina, lavandero, colector individual de basura, cuarto de servicio y baño de servicio; le corresponde y tiene puesto de estacionamiento signado con el Numero y letra 3-A, ubicado en la zona de estacionamiento de la planta baja. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: con apartamento 4-A, ascensores, escaleras de circulación y vestíbulo de la planta; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Dicho inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal tal como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 49, Tomo 40, Protocolo Primero, a fin que se estampe la nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 26/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 10:57 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-007821
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