REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve días del mes de noviembre del año 2024.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2024-002258
PARTE SOLICITANTE: EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.913.095.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.133
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01 de abril de 2024, presentado por la ciudadana EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, supra identificadas, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 09 de abril de 2024, se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.792, a los fines que comparezca al Tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a los fines que reconozca o no los hechos señalados. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público una vez.
En fecha 27 de mayo de 2024, compareció la ciudadana EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.133, confiriendo Poder Apud Acta al abogado. LUIS RONDON CONTRERAS. Asimismo, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por la ciudadana EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.913.095.
En fecha 28 de mayo de 2024; compareció el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS, debidamente asistido por el abogado LUIS RONDON CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.133, mediante la cual se dio por notificado y confirió Poder Apud Acta al abogado. LUIS RONDON CONTRERAS. Asimismo, la secretaria del Tribunal dejó constancia que el Poder Apud Acta fue otorgado en su presencia por el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.792.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 27 de junio de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció el ciudadano Alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.379.792, en fecha 20 de septiembre de 2018 por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 699, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “Esquina de Truco a Balconcito, Nº 18-14. Av. Baralt, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes.
Señaló la solicitante que la relación con el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo, cumplimiento cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que lo fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde más de dos (02) años están separados sin el afecto de la pareja, existiendo solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los unan, sin pretender reconciliación alguna, por lo que manifestó el deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 699 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2018, según consta de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS. De las cuales se desprende la identidad de la solicitante y su cónyuge. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2024, otorgado por la ciudadana EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ, conferido al abogado. LUIS RONDON CONTRERAS. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
 Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2024, otorgado por el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS, conferido al abogado. LUIS RONDON CONTRERAS. Del cual se desprende la debida representación del abogado antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Señalo la solicitante que la relación con el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS desde el inicio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo, cumplimiento cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en la relación surgieron desavenencias que lo fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que desde más de dos (02) años están separados sin el afecto de la pareja, existiendo solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los unan, sin pretender reconciliación alguna, por lo que manifestó el deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación de la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hechos que fueron solicitados que se tomen por ciertos por el ciudadano LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024.
En este mismo sentido, se evidencia que En fecha 29 de octubre de 2024, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud de divorcio.
En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta. De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 22.913.095.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos EMILIA MARINA RAMIREZ GONZALEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 22.913.095 y V-19.379.792, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2018, según consta en acta de Matrimonio Nº 699 de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-002258