REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-006630
PARTE SOLICITANTE: FANNY JASMIN URBINA y PABLO ELVIRO CRUZCO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.561.848 y V-6.491.759, respectivamente.
ABOGADA ASISTESTE DE LOS SOLICITANTES: OSWALDO UZCATEGUI BARRIO, abogado adscrito a la Unidad de Asesoría ciudadana de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.074.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Móvil, en fecha 28 de junio de 2024, presentada por los ciudadanos FANNY JASMIN URBINA y PABLO ELVIRO CRUZCO DIAZ, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO UZCATEGUI BARRIO, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esta misma fecha la bola de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de mayo de 2024, compareció el ciudadano DAVIS BENCOSME, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 06 de agosto de 2022, compareció la bogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, ENCARGADA de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó primero: que en el escrito libelar no se señaló el último domicilio conyugal, es decir no indicó que fuese el último domicilio conyugal y segundo: no consta el acta de matrimonio siendo este un requisito fundamental y exigido por la norma que rige la materia, solicitando se inste a los solicitantes den cumplimiento de lo antes señalado y una vez conste en auto se proceda a librar nueva boleta de notificación.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 23 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta del acta de Matrimonio Nº 50, correspondiente al año 1987, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Kilometro 11 Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: MAURI JAZMIN e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron los solicitantes que por razones de incompatibilidad de caracteres que dificultaba sus vidas en común, desde el veinticuatro de diciembre de 2012, se encuentran separados, es por ello que acudieron a solicitar que decrete el Divorcio y por ende la Disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 50, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de diciembre de 1987, correspondiente al año 1987, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FANNY JASMIN URBINA y PABLO ELVIRO CRUZCO DIAZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos FANNY JASMIN URBINA y PABLO ELVIRO CRUZCO DIAZ. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 76, de fecha 07 de marzo de 1989, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas correspondiente a la ciudadana YAURI JASMIN. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
Copia simple de la cédula de identidad, correspondientes a la ciudadana MAURI JASMIN CRUZCO URBINA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de la hija de los solicitantes. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon una (01) hija que para el momento de la presentación de la solicitud, es mayor de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que por razones de incompatibilidad de caracteres que dificultaba sus vidas en común, desde el veinticuatro de diciembre de 2012, se encuentran separados, es por ello que acudieron a solicitar que decrete el Divorcio y por ende la Disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En este sentido, en fecha 06 de agosto de 2024, compareció la bogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó primero: que en el escrito libelar no se señaló el último domicilio conyugal, es decir no indicó que fuese el último domicilio conyugal y segundo: no consta el acta de matrimonio siendo este un requisito fundamental y exigido por la norma que rige la materia, solicitando se inste a los solicitantes den cumplimiento de lo antes señalado y una vez conste en auto se proceda a librar nueva boleta de notificación.
Ante tales cuestionamientos, este sentenciador no observa que exista elemento argumentativo alguno, en la que se pueda concluir que la dirección aportada por los solicitantes, no haya sido el último domicilio conyugal que mantuvieran como esposos los solicitantes, razón por la cual, es forzoso desechar tal petición fiscal, ASÍ SE DECIDE.
De igual modo resulta forzoso desechar la solicitud fiscal referente a que este Tribunal, inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, por cuanto riela en autos copia simple de la misma, que al ser un documento público que no ha sido, ni tachado, impugnado o desconocido por las partes intervinientes, se tiene como cierto tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FANNY JASMIN URBINA y PABLO ELVIRO CRUZCO DIAZ de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FANNY JASMIN URBINA y PABLO ELVIRO CRUZCO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.561.848 y V-6.491.759, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos FANNY JASMIN URBINA y PABLO ELVIRO CRUZCO DIAZ, en fecha 23 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta del acta de Matrimonio Nº 50, correspondiente al año 1987, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Vargas y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO
LARP/NU
AP31-F-S-2024-006630
|