REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-V-2024-000353
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES VIN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1959, bajo el Nro. 71, Tomo 4-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA VERONICA LORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.116.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TALLER PORTO ESPAÑA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 113 A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DORYS LEONOR IBAÑEZ DE PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.327.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demandada que por distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, mediante libelo de demanda consignado, en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, contentivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES VIN, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “TALLER PORTO ESPAÑA, C.A.”, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, se le dio entrada la presente demandada y anotarse en el libro de causa, asimismo, se instó a la parte accionante a estimar la cuantía de su pretensión conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 23 de julio de 2024, compareció la abogada ADRIANA VERONICA LORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual estimó la demandada según lo estipulado en el artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se ADMITIÓ la demanda de Desalojo (Local Comercial) tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 43 del Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil “TALLER PORTO ESPAÑA, C.A.”, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2024, compareció el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó transacción celebrada por las partes de este Procedimiento, el día 11 de julio de 2024, por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, anotada bajo el N° 18, Tomo 77, Folios 68 al 71, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción realizada por las partes en fecha 11 de julio de 2024, la cual corre inserta al presente expediente el folio que va del quince (15) hasta el folio dieciocho (18), es necesario analizar en los términos en la cual fue presentada:
“…PRIMERA: Cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la demanda incoada por La demandante, Construcciones Vin, C.A, contra La demandada Taller Porto España, C.A, en el expediente AP31-F-V-2024-000353. SEGUNDA: La demandada se da por citada en el juicio antes indicado, renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se compromete a entregar a La demandante el inmueble constituido por la Parcela N° 41, ubicada en Av. San Sebastián de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, el día veintiocho (28) de febrero de 2026, totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERA: La demandada se obliga a pagar a La demandante la suma mensual de Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 32.420,00) por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble. Esta suma la pagará al vencimiento de cada mes, para el lapso comprendido desde el 1 de marzo de 2024 hasta el 28 de febrero de 2026, inclusive. La referida suma mensual de Bs 32.420,00 será aumentada mensualmente de acuerdo al índice de inflación para el mes inmediatamente anterior que fije el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo público o privado que esté facultado para ello. CUARTA: El incumplimiento de La demandada de las obligaciones contraídas con La demandante, dará derecho a esta última a solicitar la ejecución de la presente transacción y la entrega inmediata del inmueble objeto del juicio, con la consiguiente pérdida del beneficio del plazo aquí establecido. QUINTA: La demandante acepta la presente transacción en los términos expuestos. SEXTA: La demandada autoriza a La demandante a consignar el presente documento ante el Tribunal de la causa. Las partes eligen la ciudad de Caracas como domicilio procesal. SÉPTIMA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Juez la homologación de la presente transacción. Es todo." Termino, se leyó y conformes firman....”.
En virtud de ello, quien aquí sentencia cree conveniente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio, así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que el ciudadano MAIKE ROZADOS GRELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.483.602, quien actúa en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “TALLER PORTO ESPAÑA, C.A parte demandada en el presente juicio, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 10/06/22 registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 24/08/22 bajo el N° 9, Tomo 475-A-Sgdo, y por otro lado, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ADRIANA VERONICA LORIO, PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN YMELDA GONZALEZ CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.116, 3.194 y 24.636, respectivamente, siendo facultados para realizar tal actuación, según se desprende del Instrumento Poder que corre inserto de los folios siete (07) hasta el nueve (09), correspondiente a los apoderados judiciales de la parte actora; con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia a la transacción pactada, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación de la Transacción, y es así como los Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Articulo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la Homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Artículo 257: En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta se de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.".
Además, de lo anteriormente expuesto es importante señalar el contenido de los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”. (Negrillas del Tribunal).

Los artículos anteriormente transcritos, así como la opinión del tratadista HENRIQUEZ LA ROCHE, compartida por este Juzgador, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes pactaron un acuerdo transaccional mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 octubre del año 2024, transacción autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del Caracas, Municipio Libertador, en fecha 11 de julio de 2024, anotada bajo el N° 18, Tomo 77, Folios 68 al 71, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, en el cual acordaron bilateralmente concesiones reciprocas sobre derechos disponibles para ambas partes, por no ser de materia prohibida por la ley para realizar estas actuaciones, siendo posible la realización de la transacción entre las partes, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada. ASI SE DECLARA.-
De esta manera, el requisito de exteriorización de voluntades de ambas partes de no continuar con el presente juicio se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada, en consecuencia se HOMOLOGA el acuerdo transaccional efectuado por las partes. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 154, 242, 243, 255, 256, 257 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción realizada por las partes, ampliamente identificado en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha, siendo las 1:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NILVA ULACIO.
LARP/NU/Génesis.-
AP31-F-V-2024-000353