REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2024-008690
PARTE SOLICITANTE: EVELIN MENA SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.558.128.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARLY CELINA CAMACHO, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.321.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 20 de septiembre de 2.024, por la ciudadana EVELIN MENA SANTOS, debidamente asistida por la abogada MARLY CELINA CAMACHO, ya antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2.024, mediante auto se admitió la presente solicitud, se ordenó librar edicto a cuanta persona puedan tener interés en dicha solicitud, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación del edicto, dicho edicto deberá ser publicado en el diario Ultimas Noticias, Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró Edicto.
En fecha 27 de septiembre de 2.024, compareció la ciudadana Evelin Mena Santos, debidamente asistida por el abogado César Ramos, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.951, consignando el edicto debidamente publicado en el diario VEA, en consecuencia, en fecha 30 de septiembre de 2.024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de octubre de 2.024, compareció el ciudadano Alguacil JUAN AGUILERA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 17 de octubre de 2.024, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Manifestó que una vez el ciudadano Juez con conocimiento de la presente causa resuelva lo que considere conveniente, nada tiene que objetar al presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La solicitante alegó en su escrito de solicitud, que en el Acta de Defunción la cual se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 112, de fecha 14 de abril de 1937, correspondiente al año 1937; se incurrió en un error en el nombre del de cujus ciudadano “JOSE SANTOS GUZMAN” cuando lo correcto debe leerse es “JOSE AGUSTIN SANTOS ROLO”; así como el nombre del padre del de cujus “JOSE SANTOS SANCHEZ”, cuando lo correcto es “JOSE SANTOS GONZALEZ” y no como erróneamente quedó asentado en el Acta de Defunción y es por lo que acudió ante este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la Ley, a solicitar la rectificación de dicha Acta de Defunción.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
Este Tribunal pasa a analizar y valorar cada una de las documentales aportadas por la solicitante en el devenir del presente proceso judicial, las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Copia Certificada del Acta de Defunción, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 112, de fecha 14 de abril de 1937, correspondiente al de cujus ciudadano JOSE SANTOS GUZMAN donde se evidencia el error señalado en el escrito de solicitud, presentado por la ciudadana EVELIN MENA SANTOS. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada por ante el Registro Civil de Icod de Los Vinos, debidamente apostillada en Sta. Cruz de Tenerife, España, de fecha 05 de julio de 2024, correspondiente al ciudadano JOSE IGNACIO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple del Acta de Matrimonio, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Guaira, inserta bajo el N° 14, de 03 de julio de 1909, correspondiente a los ciudadanos JOSE SANTOS ROLO y DOLORES GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA
• Copias simples de la cédula de identidad, correspondiente a la ciudadana EVELIN MENA SANTOS. De la cual se desprende la identidad de la solicitante. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, evidencia que se encuentra ajustado dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Antes de decidir sobre la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal, considera menester que se deben hacer las siguientes consideraciones; Establece el artículo 501 del Código Civil:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Ahora bien, debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo, en efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinara
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2024, compareció la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Manifestó que una vez el ciudadano Juez con conocimiento de la presente causa resuelva lo que considere conveniente, nada tiene que objetar en el presente procedimiento y en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador, como garante de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y por cuanto nos encontramos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde propugnan los valores superiores del ordenamiento jurídico y de sus actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera suficiente para resolver la solicitud planteada y considerarla ajustada a derecho; En consecuencia, este Juzgador observó que es viable la solicitud aludida, toda vez que se ha demostrado que la solicitante, ciudadana EVELIN MENA SANTOS, manifestó que se incurrió en un error en la transcripción del nombre del de cujus “JOSE SANTOS GUZMAN” cuando lo correcto debe leerse es “JOSE AGUSTIN SANTOS ROLO”; así como el nombre del padre del mencionado de cujus como: “JOSE SANTOS SANCHEZ”, cuando lo correcto es “JOSE SANTOS GONZALEZ” y no como erróneamente quedó asentado en el Acta de Defunción de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana EVELIN MENA SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.558.128, en consecuencia se rectifica el Acta de Defunción de fecha 14 de abril de 1937, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta bajo el N° 112 correspondiente al año 1937, del Libro de Defunción llevados por ese Registro, donde dice y se lee: “JOSE SANTOS GUZMAN” debe leerse “JOSE AGUSTIN SANTOS ROLO”; así como el nombre del padre del de cujus donde dice y se lee: “JOSE SANTOS SANCHEZ”, debe leerse: “JOSE SANTOS GONZALEZ”, que es lo correcto, quedando así rectificada el acta de Defunción antes señalada.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión y de su auto de ejecución, mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Elabórense las copias certificadas acordadas, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. -
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días, del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º Independencia y 165º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO
En esta misma fecha siendo las 2:25 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2024-008690
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