REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000540
PARTE ACTORA: YOLEYVA JOSEFINA FUENMAYOR MARQUEZ, HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR MÁRQUEZ, DALLANA CLARET FUENMAYOR MÁRQUEZ, RUTH MERY FUENMAYOR MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR MÁRQUEZ y NÉSTOR LUIS FUENMAYOR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.203.853, V-7.920.838, V-10.803.801, V-7.920.781, V-14.128.860 y V-14.128.862, en ese orden, afirmando su condición de miembros integrantes de la Sucesión del causante HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR RUBIO, quien en vida fue venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-1.056.670.
ABOGADO ASISTENTE: ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 93.174.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA y FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Octubre de 2024, contentivo de la demanda de MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÓN Y LIBERACIÓN DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana YOLEYVA JOSEFINA FUENMAYOR MARQUEZ, en representación de la sucesión del ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR RUBIO, antes identificados, SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA y FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, razón por la cual se ordena darle entrada y anotarse en los libros correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2.024, compareció la ciudadana YOLEYVA JOSEFINA FUENMAYOR MARQUEZ, otorgando poder al profesional del derecho ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO.
Ahora bien, los ciudadanos Heberto Enrique Fuenmayor Márquez, Dallana Claret Fuenmayor Márquez, Ruth Mery Fuenmayor Márquez, José Gregorio Fuenmayor Márquez y Néstor Luis Fuenmayor Márquez, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.920.838, V-10.803.801, V-7.920.781, V-14.128.860 y V-14.128.862, en ese orden, afirmando su condición de miembros integrantes de la Sucesión del causante HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR RUBIO, quien en vida fue venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-1.056.670, con asistencia del abogado ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 93.174, requirieron un pronunciamiento judicial orientado a que se pondere y establezca:
(Omissis) “…la Mero (Sic) Declarativa (Sic) por la solicitud de la Prescripción (Sic) y Liberación (Sic) de Hipoteca (Sic), de todas y cada una de las obligaciones, así como de los accesorios, constituidas conforme al documento donde nace la obligación y la garantía Hipotecaria (Sic)…” (Fin de la cita).
Para el logro de tal finalidad, los indicados ciudadanos expresaron en el libelo, entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente:
a) Que, en vida, el ciudadano HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR RUBIO adquirió el bien inmueble constituido por el apartamento identificado con la sigla y número E-2, el cual se ubica en la planta baja del edificio FINCA TRES, entrada “E”, situado con frente a la avenida Circunvalación N° 1 del lugar denominado Urdaneta, jurisdicción actual de la parroquia Sucre, municipio bolivariano Libertador de esta ciudad de Caracas.
El referido apartamento, según afirmaron los actores, tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (61,42 m²), presentando la siguiente distribución: hall comedor, dos (02) dormitorios, cocina, lavadero y una sala de baño, y se halla comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: norte: fachada del edificio con frente a la avenida circunvalación número uno (N° 1); sur: fachada del edificio que da al parque y estacionamiento; este: fachada este del edificio, y oeste: departamento E-1, pasillo de por medio.
Según documento protocolizado ante la [entonces denominada] Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de mayo de 1.961, anotado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 3, el nombrado edificio FINCA TRES se encuentra sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, por lo que le corresponde un porcentaje de seis con veinticinco centésimas por ciento (6,25%) sobre las cargas de la comunidad.
b) Que, la existencia del señalado acto traslativo de propiedad consta en documento que fue solamente autenticado por ante la [entonces denominada] Notaría Pública El Recreo, según consta de asiento N° 53, de fecha 18 de septiembre de 1.973, inserto en el Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, de cuyo recaudo se incorporó al libelo copia fotostática simple en respaldo de la pretensión que se hizo valer con la demanda.
c) Que, para garantizar el pago del precio estipulado en el comentado negocio jurídico de compraventa, el entonces adquirente constituyó garantía hipotecaria en la forma, términos, montos y demás condiciones que se describen en el referido documento autenticado, del cual, según explicaron los actores, no ha sido posible obtener copia certificada del mismo, por cuanto les fue informada ‘…la situación en la cual se encuentra el departamento de archivo, el cual es imposible acceso a los Tomos correspondientes a los años 1962 al 2001, los cuales están contaminados…’ (Sic), circunstancia ésta que, posteriormente, les fue ratificada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, cuyo ente les informó que la Caja de Ahorros tenida como vendedora ‘…se encuentra liquidada y por tal motivo se debe solicitar la Declaración de Prescripción de la Hipoteca ante el Tribunal competente por la materia…’ (sic).
d) Que, de acuerdo a los recaudos aportados junto con el libelo, ‘…se evidencia el pago de la Hipoteca (Sic) establecida, igualmente se evidencia que ha transcurrido más de treinta (30) años desde que fue pagada la obligación en su totalidad, garantizada con la hipoteca, que es un derecho personal o de crédito y ya que al ser la hipoteca un derecho accesorio, corre la misma suerte de lo principal. En consecuencia a la referida obligación y por mandato expreso en la Ley es aplicable la Prescripción Extintiva o Liberatoria contenida en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano por la cancelación de la Deuda y por cuanto han transcurrido más de treinta (30) años desde que fue pagada la obligación en su totalidad, garantizada con la hipoteca…’ (Sic).
Para canalizar su pretensión, los integrantes de la Sucesión del causante HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR RUBIO eligieron la vía de la acción mero declarativa, tal como se advierte en distintos pasajes del libelo.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Le corresponde a este Tribunal, por mandato de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la pretensión mero declarativa que los actores hicieron valer con la demanda.
En ese sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra la denominada acción mero declarativa o de certeza, al establecerse que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la transcrita norma, se infiere el carácter subsidiario de la tutela de mera declaración que hoy en día invocaron los actores, lo cual se explica porque:
(Omissis) “…la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Por lo tanto, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración…” (Sentencia N° 1245, de fecha 14 de agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SUCESIÓN RODRÍGUEZ CORDERO).
En ese mismo lineamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera:
(Omissis) “…La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Por otro lado, señala la prohibición de admitir la acción cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, por lo tanto es nítido y preciso tal precepto normativo…” (Sentencia N° 000217, de fecha 5 de mayo de 2.023, en el caso de ATLAS MARINE, C.A., y otras contra OMAR ALBERTO CARRERO GONZÁLEZ).
Hechas las precedentes consideraciones, absolutamente necesarias para la comprensión de este asunto, se observa que, atenidos a las menciones que se expresan en el justificativo que fue incorporado al libelo, los accionantes se presentaron en sede jurisdiccional afirmando su condición de herederos del causante HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR RUBIO, por lo que, en principio, ostentan legitimidad para obrar en juicio por mandato de lo que se establece en el artículo 993 del Código Civil, pues desde el momento en que se estima la apertura de la sucesión del causante, se produce la trasmisión de los derechos de orden patrimonial del de cujus a sus causahabientes, herederos o legatarios.
Siendo ello así, se aprecia en el libelo que los hoy demandantes admitieron la existencia de un derecho de crédito que obra a favor de la asociación civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Obreros del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, derivado del negocio jurídico de la compraventa descrito anteriormente, situación ésta que, en su decir, forma parte integrante del acervo hereditario de interés para los actores, lo cual permite señalar que la extinción del nombrado derecho de crédito, representado por garantía hipotecaria a favor de aquella entidad, debe responder a los motivos previstos en el artículo 1.907 del Código Civil, sin perjuicio de que pueda observarse lo que se dispone en el artículo 1.908 eiusdem, si fuere el caso.
Por ende, en razón de los elementos que conciernen a la especialidad y accesoriedad que informan a la hipoteca, cabe advertir que la eventualidad para el acreedor de requerir en juicio la satisfacción del crédito respaldado con tal aditamento, se erige en un proceso de ejecución, pues no se persigue la obtención de una decisión judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino, por el contrario, la satisfacción de un crédito que es cierto y cuya existencia consta fehacientemente, por lo que, contrario a la exigencia formulada por los actores, se descarta toda posibilidad de que pueda observarse la aplicación del hecho objetivo que informa a la acción mero declarativa, como es la incertidumbre concerniente a la existencia o modalidad de una relación jurídica.
En efecto, al examinar el libelo se constata que los actores, luego de admitir la existencia del señalado derecho de crédito, invocan, como causa de pedir, dos figuras jurídicas que son opuestas entre sí para el logro de un mismo objetivo pues, de un lado, se alude al pago íntegro del crédito descrito en el citado documento autenticado, en aras de que se proclame el hecho extintivo de la obligación; y de otra parte, se alude a la figura de la prescripción extintiva para que se pondere la extinción de la obligación y la garantía que lo ampara, en razón de la aparente inercia que se le endilgó al acreedor hipotecario en acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca, en función de obtener la satisfacción del crédito que obra a su favor.
En el primero de los casos planteados por los demandantes, es decir: el pago, se estaría haciendo referencia a la extinción de la obligación principal, lo cual trae consigo la extinción, por vía de consecuencia, del derecho real de hipoteca constituido en respaldo de aquella, frente a lo cual solo restaría que la acreedora expida en beneficio del deudor el documento relacionado con la cancelación del crédito, en la forma que hoy en día es señalada por el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías de 2.021, pues el objeto de la cancelación no es más que la acreditación de la extinción de la deuda garantizada con hipoteca, lo cual es indicativo que la eventual negativa del acreedor de consignar en sede registral la escritura de cancelación del gravamen hipotecario, daría lugar al ejercicio de una acción encaminada a que pondere el cumplimiento del contrato de compraventa, siguiéndose la pauta contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para de esa forma hacer constar, con efectos erga omnes y ex nunc, el cese de los efectos de la garantía hipotecaria causada.
En cambio, la declaratoria de prescripción, igualmente planteada por los actores, alude más bien a la inercia del acreedor de acudir al especial procedimiento de ejecución de hipoteca en función de procurar la satisfacción del crédito que obra a su favor, bien por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre que el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o por el propio deudor, en cuyo caso estaríamos hablando de la prescripción breve o decenal; o bien a través de la invocación de la prescripción de veinte (20) años, en caso que el inmueble esté siendo ocupado por un tercero.
En tales circunstancias, se impone la instauración de un proceso judicial en función que se establezca, como se dijo, el hecho referente a la inercia del acreedor hipotecario como causa de extinción de la hipoteca.
Es decir, lo pretendido por los actores, en uno y otro caso, persigue el reconocimiento previo de sendas figuras contenidas en normas jurídicas que, en el futuro, pudiera afectarles, lo cual, por razón de su objeto, solo pueden ser obtenidas mediante la invocación de otros medios diferentes, dada la naturaleza intrínseca del negocio jurídico que les vincula, lo cual incide sobre la eficacia de la acción mero declarativa sometida a la consideración de este Tribunal pues, en las hipótesis planteadas por los actores, la pretensión enfila a que se considere la modificación de la relación jurídica plasmada en el libelo, tanto por el pago efectuado como por la inercia atribuida al acreedor hipotecario, lo que, en uno y otro caso, es propio de una sentencia que es de carácter constitutiva y no declarativa.
Tal circunstancia, así considerada, permite establecer que la sentencia constitutiva tiene la función de determinar lo que debe ser, por ser creadora de situaciones nuevas de interés para los justiciables, pues un fallo de esa índole crea, modifica o extingue la relación jurídica entre los sujetos de la misma, con efectos hacia el futuro, lo cual dista mucho del propósito de la sentencia declarativa a que se contrae la acción de certeza pues, se insiste, en la sentencia constitutiva se reconoce el derecho subjetivo del actor, destinado a producir el nuevo estado de las cosas.
Por ende, salta a la vista que los hoy demandantes cuentan con otros mecanismos legales para el valimiento de sus particulares derechos y la satisfacción completa de su interés, por lo cual es concluir que la demanda con la que se dio inicio a estas actuaciones es contraria a los requerimientos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la misma deviene en inadmisible. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 26, 49, 253 y 257 del texto constitucional, los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, y los Artículos 12, 16, 242, 243, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de mera declaración incoada por los ciudadanos YOLEYVA JOSEFINA FUENMAYOR MARQUEZ, HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR MÁRQUEZ, DALLANA CLARET FUENMAYOR MÁRQUEZ, RUTH MERY FUENMAYOR MÁRQUEZ, JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR MÁRQUEZ y NÉSTOR LUIS FUENMAYOR MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.203.853, V-7.920.838, V-10.803.801, V-7.920.781, V-14.128.860 y V-14.128.862, en ese orden, afirmando su condición de miembros integrantes de la Sucesión del causante HEBERTO ENRIQUE FUENMAYOR RUBIO, quien en vida fue venezolano y portador de la cédula de identidad N° V-1.056.670, con asistencia del profesional del derecho ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 93.174.
SEGUNDO: En razón de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-V-2024-000540
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