REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-005882
SOLICITANTE: ciudadano EDGAR JESUS FAJARDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.898.255, contra la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° AS753967.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MAYELA FRAGACHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.552.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2023, por el ciudadano EDGAR JESUS FAJARDO CASTRO, debidamente asistido por la abogada MAYELA FRAGACHAN, identificados ut supra, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, la primera emanada por la Sala Constitucional y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio Civil en fecha 31 de julio de 2021, por ante el Registro Civil del Departamento de Cundinamarca, Municipio Bogotá DC Notaría 39, República de Colombia, según consta en acta de matrimonio Nº 2312, correspondiente al libro de matrimonios del año 2021, y la cual quedó inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 105, en los libros correspondientes al año 2022.
Estableció que su último domicilio conyugal fue en la “Avenida El Paují, Residencias Araguao, Piso 8, Apartamento 8-C, Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, señala que no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Expuso igualmente, que ha cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se admitió la presente solicitud, y se instó al solicitante a consignar los fotostatos requeridos para la citación de la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, ya identificada, y para la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa solicitud de la parte interesada, mediante nota de secretaria de fecha 05 de octubre de 2023, se dejó constancia de haber librado boleta de citación de la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, antes identificada y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Yánez, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 13 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segundo (92º) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, solicitó se instara al solicitante a consignar el acta de matrimonio y la inserción del acta.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitar el último movimiento migratorio y el último domicilio de la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, up supra identificada.-
En fecha 13 de diciembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jesús Yánez, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al SAIME, CNE y SENIAT.-
En fecha 21 de diciembre de 2023, se recibió oficio N° 012393, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado, informando que la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, no registraba movimientos migratorios.-
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, plenamente identificada.-
En fecha 02 de febrero de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordenó la reconstrucción del presente expediente y librar oficio al Ministerio Publico, a los fines de que inicie la correspondiente averiguación sobre el extravío del mismo
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada MAYELA FRAGACHAN, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación.-
En fecha 19 de febrero de 2024, se recibió oficio N° 0000124, de fecha 04 de enero de 2024, proveniente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado.-
En fecha 26 de febrero de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano Raúl Ventura, quien actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber realizado la entrega del oficio N° 2024-60, de fecha 02/02/2024, en la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°), del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 11 de abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial del solicitante, a tramitar con el secretario de este Tribunal lo conducente a la fijación del cartel de citación. Asimismo, se dejó constancia de haber agregado en autos el oficio N° ONRE-DIR-27159/2024, de fecha 05 de marzo de 2024, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el cual da respuesta a lo solicitado por este Juzgado.-
En fecha 22 de mayo de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación.-
En fecha 11 de junio de 2024, y en atención a la respuesta recibida en fecha 20 de diciembre de 2023, por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), este Tribunal ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 26 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así como librar un nuevo cartel de citación a la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de junio de 2024, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial del solicitante, y retiró el cartel de citación librado a la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, plenamente identificada.
En fecha 21de junio de 2024, se recibió diligencia de la apoderada judicial del solicitante, mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2024, se insto a la apoderada judicial del solicitante, a cumplir a cabalidad con lo ordenado en fecha 11 de junio de 2024.
En fecha 30 de septiembre de 2024, se recibió diligencia de la apoderada judicial del solicitante, mediante la cual solicitó la citación telemática de la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, plenamente identificada, y los consignó números telefónico de la misma.
En fecha 16 de octubre de 2024, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación telemática a la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, up supra identificada, la cual no presentó objeción alguna con respecto a la presente solicitud.
-II-
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Se evidencia del escrito de solicitud, que el ciudadano EDGAR JESUS FAJARDO CASTRO, ampliamente identificado en autos, fundamento su solicitud en las sentencias 1070 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, la primera emanada por la Sala Constitucional y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La sentencia en cuestión dejó sentado lo siguiente:
“Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. …omisis…
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causales específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…
… no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad de individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.” (Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Resaltado del Tribunal.
De lo anteriormente trascrito se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en apego a la interpretación jurisprudencial antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se evidencia que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, y habida cuenta que la representación del Ministerio Público no presentó objeción con el presente proceso, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070 y 136 de fechas 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, la primera emanada por la Sala Constitucional y la segunda por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano EDGAR JESUS FAJARDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.898.255, contra la ciudadana JENNY TATIANA RUIZ, colombiana, mayor de edad, con pasaporte N° AS753967.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 31 de julio de 2021, por ante el Registro Civil del Departamento de Cundinamarca, Municipio Bogotá DC Notaría 39, República de Colombia, según consta en acta de matrimonio Nº 2312, correspondiente al libro de matrimonios del año 2021, y la cual quedó inserta en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 105, en los libros correspondientes al año 2022.
TERCERO: Líbrense oficio dirigido Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 15 días del mes de noviembre del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,
JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.
AMC/JR/RV.-